Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015685

ASUNTO : EP01-P-2007-015685

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. O.C.D.

VICTIMA: F.R.T.C. y J.G.T.C.

DEFENSOR (A): Abg. Y.B.

IMPUTADO (S): M.A.H..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. O.C.D., en contra del imputado A.H., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos F.R.T. y J.G.T.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.; Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó : Auto de inicio de la investigación de fecha 14-12-07; Acta de entrevista de los ciudadanos: F.R.T.C., J.G.T.C., A.J., Vergara José, Zambrano Andrés; Informe Policial de fecha 13-12-07; Acta de investigación Penal de fecha 13-12-07, Examen externo practicado al cadáver de L.G.G.R., en la Morgue del CICPC, por el funcionario del CICPC Remick Gutiérrez y J.V. al occiso; Acta de inspección del sitio del suceso practicado por los Funcionarios del CICPC Remick Gutiérrez y J.V., se aprecian conchas percutidas del mismo calibre del arma, sustancia hemática en cadáver, un celular, arma de fuego calibre 38; Acta de retención de evidencias dos armas de fuego, una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm y un revolver calibre 38, marca Jening, ambas armas se encuentran solicitadas una por Hurto y otra por homicidio; Una moto marca New jaguar, color amarilla; Acta de los derechos del imputado; Actas de aprehensión del imputado, Acta de entrevista del Banco Banesco J.E.Q.; Entrevista del ciudadano F.A.P.H. padrastro del occiso;

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta,

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima F.R.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° -10.667.216 y expuso: “Como no el fue, nosotros estábamos en e Banco mi compadre J.G.T. y mi persona íbamos a depositar en el Banco Banesco una cantidad de dinero de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) los cargábamos en una bolsa negra, llegó este sujeto aquí presente pistola en mano y le arrebató la bolsa a J.G.T. y éste luchando la bolsa, esta se rompió y el tipo salió en carreras, una parte del dinero entre el Banco y la acera de la calle cayó a suelo. Es todo lo que yo vi. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la Victima J.G.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.195.632, y expone: “ “Con respecto a él, mas o menos como a las 11 de la mañana llegué al Banco Banesco en compañía de F.R.T., con un dinero en efectivo extraído de la Agencia Provivienda en pago de una carta orden de la Dirección de FONDAFA, el dinero para el momento en que lo retiramos de Provivienda lo recibimos e efectivo y pues decidimos introducirnos dentro de las botas y atraparte en los bolsillo de os pantalones, en vista de la actitud de los funcionarios del banco Provivienda y de ciertas personas allí presentes dudosas que entraban y salían con facilidad del Banco y no les ponían peros y a nosotros habiendo llegado la valija nos tuvieron un tiempo alelí sin justificación alguna, cuando llegamos a Banesco, con cierta experiencia y cliente nos dirigimos a atención al cliente y le mostré mi tarjeta de crédito debido a que en el Banco no había ni un policía y habían como 600 personas para que me resguardaran el dinero en un sitio seguro mientras hablaba con el gerente y la joven me dice que igualito tenía que esperar y que no podía hablar con e gerente, tome un número con la tarjeta y tenía como 30 personas adelante, una gente que estaba en el Banco vieron la suma de dinero y me dieron unos números allí, luego cuando sale el número que me dieron en la taquilla 1, que es la taquilla para la atención de la tercera edad, me dice la joven que ella no me quede recibir el dinero, y le digo transfiéramelo a otra taquilla que estoy en peligro, y de cualquier cliente que estaba en el banco, porque ya yo sospechaba el seguimiento, luego yo le pase el dinero a mi Compadre que andaba conmigo y salí afuera, tratando de despistar el seguimiento, y llegó el momento que entró un sujeto con un arma la gente comenzó a gritar y el sujeto me arrebatará la bolsa logro romperse la bolsa en el forcejeo y se esparció gran cantidad de dinero, mi compañero y personas del banco agarraron cierta cantidad del dinero y en compañía del Ciudadano J.A. salimos detrás de sujeto, a quien lo esperaba una moto amarilla que decía taxi por el lado del tanque, el sujeto aborda la moto y arrancan a veloz carrera de parrillero y otro que conducía, el sujeto aquí presente logra voltearse y apuntarnos con e arma, mi compañero hace el uso de su arma y en medida de protección hizo un disparo, luego ellos cruzan por la avenida buscando por la vía del aeropuerto, y de ahí no supe mas de ellos, luego me dirigí otra vez al banco recogí el dinero que había y lo depositamos, un total de 43.350.000,oo bolívares, 5 minutos mas tarde llegan efectivos de la Policía diciéndome que fuera a reconocer ya que las personas habían caído en un enfrentamiento policial, luego aborde la patrulla en compañía de os funcionarios policiales y J.A. y nos encontramos a la altura del canal con el Ciudadano aquí presente, el cual tenía un arma como a un metro de donde cayó, fui sensible con él y le predique e evangelio y le dije que tuviera fe que ya había salvado su vida. Luego abordamos la patrulla de nuevo y nos trasladamos por un terreno donde es un pajal la entrada y la salida, encontramos otro sitio allí, que era el conductor de la oto sin signos vitales. Pido al Tribunal la mayor colaboración en resguardo de mi vida, ya que esto es una mafia organizada y corremos peligro todos los que andamos. Es todo“.

Acto seguido la Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Esta representación fiscal vista la declaración de las Victimas en esta Sala de Audiencia, de igual manera precalifica dichos hechos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 2 y 16, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en contra del Imputado presente, de igual manera esta Representación Fiscal en las actuaciones consignadas que conforman el presente expediente había solicitado un Reconocimiento en queda de Imputados, de conformidad con el Artículo 230 de COPP, como ya hubo señalamiento en Sala por parte de las Victimas hacia el Imputado, haciéndose improcedente el Reconocimiento, desisto del mismo y en tal sentido solicito al Tribunal se tome la declaración de las Victimas aquí presente y de Ciudadano J.A. como prueba anticipada conforme a Articulo 307 del COPP, por cuanto retrata de una banda organizada y las victimas y testigo corren peligro su integridad física, es por ello que solicito se fije de manera inmediata, para tomar la declaración a dichas persona.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: M.A.H., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31/03/85, de 22 años de edad, casado, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.776.827, la cual no porta en este acto, hijo de J.D.C. (v) y de Damarias del Valle Heredia (v) y residenciado en el Caserio Punta Gorda, Calle 5, Casa S/N, diagonal al tanque de agua de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con el Artículo 256 del COPP y que tenga el Tribunal a bien imponer. Igualmente solicito asistencia médica para el mismo ya que presenta una herida de bala en una pierna y n ha recibido la atención debida. Solicito copia simple de toda la causa”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de la declaración del imputado, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 14-12-07; Acta de entrevista de los ciudadanos: F.R.T.C., J.G.T.C., A.J., Acta de entrevista de los testigos presénciales de la aprehensión del imputado Vergara José y Zambrano Andrés; Informe Policial de fecha 13-12-07; Acta de investigación Penal de fecha 13-12-07, Examen externo practicado al cadáver de L.G.G.R., en la Morgue del CICPC, por el funcionario del CICPC Remick Gutiérrez y J.V. al occiso; Acta de inspección del sitio del suceso practicado por los Funcionarios del CICPC Remick Gutiérrez y J.V., se aprecian conchas percutidas del mismo calibre del arma, sustancia hemática en cadáver, un celular, arma de fuego calibre 38; Acta de retención de evidencias dos armas de fuego, una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm y un revolver calibre 38, marca Jening, ambas armas se encuentran solicitadas una por Hurto y otra por homicidio; Una moto marca New jaguar, color amarilla; Acta de los derechos del imputado; Actas de aprehensión del imputado, Acta de entrevista del Banco Banesco J.E.Q.; Entrevista del ciudadano F.A.P.H. padrastro del occiso; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: “ En fecha 13/12/2007, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios DETECTIVE ALBURJAS RICHARD, adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la avenida Chupa Chupa, en compañía del AGTE. YANES DENNYS, a bordo de la unidad 023, le comunicaron vía radio sobre dos ciudadanos los cuales se desplazaban por la avenida A.C., a bordo de una moto tipo Jaguar, color Amarillo, que minutos antes habían cometido un robo a unos ciudadanos en el Banco Banesco, que se encuentra ubicado en el centro de la ciudad, luego se dirigieron hasta el mencionado lugar, donde logro avistar a los mencionados ciudadanos y que concordaban con las características suministradas vía radio, quienes le solicitaron que se detuvieran como respuesta le efectuaron varios disparos , por lo que efectuaron una persecución , cuando llegaron al semáforo que une a la avenida A.C. con la que va hacía el Materno Infantil, observaron a dichos ciudadanos por lo que volvieron a darle la voz de alto, luego dichos ciudadanos se caen de la moto, el chofer de la moto emprende una veloz carrera, el que venía de parrillero caen en un desagüe quien portaba un arma de fuego por lo que le manifestó que depusiera de su actitud y este de manera inmediata soltó el arma, dicho ciudadano le manifestó a viva voz que lo ayudara que se encontraba herido de bala, luego procedió a imponerles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego su compañero le manifestó vía radio que mandara refuerzo ya que el ciudadano que estaba persiguiendo se encontraba realizándole disparos y que repelaría el fuego; luego de unos minutos el funcionario le manifestó vía radio que dicho ciudadano se encontraba mal herido, luego en el lugar de los hechos se presentó el funcionario AGENTE VARGAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien le entregó lo que había recolectado una Pistola, marca: Prieto Bereta, pavón negro, 9 mm, serial: SZ010062, de fabricación Italiana, con su respectivo cargador, cuyo interior se encontraban 12 proyectiles sin percutir, serial del cargador: 81414, el vehículo presentó las siguientes características: Moto, marca: Bera, color: Amarillo, serial de carrocería: LP6PCJ3B270403049, serial de motor: 162FMJ75018252, luego su compañero le manifestó que el ciudadano que se encontraba huyendo había fallecido; luego se presentó una unidad forense de la Sub Delegación Barinas con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver, quedando identificado como: G.R.L.G., venezolano, de fecha de nacimiento 21/07/81, titular de la cédula de identidad nro. V-16.073.223, en el sitio donde se encontraba la persona fallecida fue colectada un arma de fuego, marca Jennig, cromada, calibre 38, serial 919253, el ciudadano que se encontraba en el hospital herido quedo identificado como: H.M.A., venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 31/03/85, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad nro. V-17.766.827, residenciado en el Barrio Punta Gorda, calle principal, casa sin número Barinas, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que era perseguido continuamente por Funcionarios Policiales desde el lugar de los hechos y por las victimas, asimismo señalado por estas; con el medio de comisión armas de fuego y la moto identificada por los testigos cuando cometieron el delito observado por los presentes y victimas; encontrándose en el lugar de la aprehensión conchas percutidas del mimo calibre de las armas empleadas por los investigados; siendo un delito y una aprehensión Flagrante. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en persecución.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos F.R.T. y J.G.T.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y con lo medios de comisión del delito, con testigos presénciales y victimas para el momento en que con arma en mano el imputado se presenta al Banco y le lleva la bolsa con el dinero a la victima y huye en una moto que lo esperaba a las afueras del Banco, siendo perseguidos por la policía Municipal y haciéndoles enfrentamiento con armas de fuego resultando uno de los imputados muerto y recolectadas dos armas de fuego y conchas percutidas, así como la moto empleada por los asaltantes como medio de comisión del delito;, encuadrando los hechos en los tipos penales que se precalifica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos F.R.T. y J.G.T.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 13 de Diciembre del Año Dos Mil Siete, siendo las 11:40 horas de la mañana, aproximadamente y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: : Auto de inicio de la investigación de fecha 14-12-07; Acta de entrevista de los ciudadanos: F.R.T.C., J.G.T.C., A.J., Acta de entrevista de los testigos presénciales de la aprehensión del imputado Vergara José y Zambrano Andrés; Informe Policial de fecha 13-12-07; Acta de investigación Penal de fecha 13-12-07, Examen externo practicado al cadáver de L.G.G.R., en la Morgue del CICPC, por el funcionario del CICPC Remick Gutiérrez y J.V. al occiso; Acta de inspección del sitio del suceso practicado por los Funcionarios del CICPC Remick Gutiérrez y J.V., se aprecian conchas percutidas del mismo calibre del arma, sustancia hemática en cadáver, un celular, arma de fuego calibre 38; Acta de retención de evidencias dos armas de fuego, una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm y un revolver calibre 38, marca Jening, ambas armas se encuentran solicitadas una por Hurto y otra por homicidio; Una moto marca New jaguar, color amarilla; Acta de los derechos del imputado; Actas de aprehensión del imputado, Acta de entrevista del Banco Banesco J.E.Q.; Entrevista del ciudadano F.A.P.H. padrastro del occiso.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, se desprende de la declaración del imputado y de lo alegado por la defensa que es necesario seguir investigando a los fines de evitar que se este simulando un hecho punible en contra del imputado y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito mas grave, en este caso la cual en su limite máximo es de dieciséis (16) años, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto la pena de llegar a imponerse excede de tres (03) años, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la propiedad; por lo cual se niega, así mismo son delitos considerados pluriofensivos y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

ISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, por ser improcedente, de conformidad con el Artículo 253 del COPP y en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado MICAHEL A.H., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31/03/85, de 22 años de edad, casado, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.776.827, la cual no porta en este acto, hijo de J.D.C. (v) y de Damarias del Valle Heredia (v) y residenciado en el Caserio Punta Gorda, Calle 5, Casa S/N, diagonal al tanque de agua de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos F.R.T.C. y J.G.T.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 2 y 16, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico solicitado por la Defensa e igualmente se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscal y se fija para el día de hoy 15/12/2007. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa y la Fiscal. Líbrense Boletas de Privación Preventiva de Libertad al Director del INJUBA y Oficio al Comandante de Policía del Estado Barinas, remitiendo Boleta y realice el traslado de los Imputados y Oficio a Medico Forense, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión .

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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