Decisión nº PJ0572013000156 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000271

PARTE DEMANDANTE: M.A.H.R.

APODERADO JUDICIAL: SIRUSMARA RODRIGUEZ, M.M.R. y B.V.T.

PARTES DEMANDADAS: RIGUAL, C.A y RIGUAL ASOCIADOS, C.A,

APODERADO JUDICIAL: A.A.C.U.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 20 de Noviembre de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinte (20) de Octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO N° GP02-R-2013-000271

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, ACTORA y ACCIONADAS en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano M.A.H.R., venezolanos mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.383.272, representado judicialmente por las abogadas SIRUSMARA RODRIGUEZ, M.M.R. y B.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.040, 40.220 y 42.680, contra la sociedad de comercio: RIGUAL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 5-A; y solidariamente a la sociedad de comercio RIGUAL y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 91-A, ambas representadas judicialmente por el abogado A.A.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.230.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 398 al 416, de la Pieza Principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2013, dictó sentencia declarando:

.,….PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano M.A.H.R. contra las empresas RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. y RIGUAL, C.A., anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.587,51) por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total….

En la parte motiva, el Juzgado A-Quo declaro:

“…… Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Ley derogada), pues no logró demostrar que por la condición de accionista que alega ostenta el actor para RIGUAL, C.A. el mismo ejerciera alguna facultad de administración en la empresa, de disponer de los bienes de la empresa o participar como accionista en las ganancias obtenidas por la empresa RIGUAL, C.A. por lo que quedó evidenciada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, resulta forzoso concluir que la relación que vinculó al demandante y la entidad de trabajo RIGUAL, C.A. fue laboral y, por consiguiente dicha relación esta amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ……omisis…..

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a las entidades de trabajo RIGUAL, C.A. y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 38.444,26), equivalente a trescientos cinco (305) días de salario integral, tal y como se señala a continuación:

………………..omissis …………..

De igual manera se condenan a las demandadas a pagar al demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Ley derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 38.444,26 y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la ultima de las notificaciones realizada a las co-demandadas (12 de abril de 2012) folio 166 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 38.444,26 y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 12 de abril de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……..

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010 y fracción 2011, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.571,80), calculada sobre la base del último salario diario devengado, toda vez que la parte accionada no canceló dicho beneficio en la oportunidad legal correspondiente y como sanción debe ser cancelado al último salario, tal concepto se calcula según se indica en la siguiente tabla:

Período Días de disfrute Días de bono Total de días Salario diario Monto causado

2006-2007 15 7 22 142,86 3.142,92

2007-2008 16 8 24 142,86 3.428,64

2008-2009 17 9 26 142,86 3.714,36

2009-2010 18 10 28 142,86 4.000,08

2010-2011 19 11 30 142,86 4.285,80

Total: 18.571,80

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 18.571,80 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (12 de abril de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…….

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETANTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.571,45), calculada sobre la base del salario devengado para cada periodo, tal y como se detalla a continuación

Período Días Salario diario Monto causado

2006 15 86 1.285,65

2007 15 100 1.500,00

2008 15 114,29 1.714,35

2009 15 128,57 1.928,55

2010 15 142,86 2.142,90

2011 15 142,86 2.142,90

Total: 8.571,45

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.571,45 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de ultima de las notificaciones de las co-demandada (12 de abril de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. .….(Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte ACTORA, como las Co-demandadas RIGUAL, C.A y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 8 de Octubre de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del recurso de apelación ejercido por las partes, ACTORA y ACCIONADAS, RIGUAL, C.A y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A y con sujeción a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación por auto de fecha 15 de octubre de 2013, para el DECIMO CUARTO (14 °), día de Despacho siguiente a esa fecha a las nueve 9:00 a.m. folio 06.

Cursa al folio 8, diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, suscrita por el Abogado A.A.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.230, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, por la parte actora M.A.H.R., asistido por la abogada SIRUSMARA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.040, presentada por ante la URRD, donde DESISTEN de sus respectivos recursos de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Junio de 2013.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, folio 10 al 11 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el Abogado A.A.C.U., Inpreabogado N°106.230, apoderado judicial de las co-demandadas RIGUAL, C.A y RIGUAL Y ASOCIADOS, C.A, y el ciudadano M.A.H.R., demandante, asistido por la Abogada SIRUSMARA RODRIGUEZ, Inpreabogado N°. 156.040, exponiendo mediante escrito que ambas partes a los fines de dar por terminada la presente causa han convenido en celebrar Acuerdo Transaccional bajo la formula de auto composición procesal bajo los siguientes términos: “ … la demandada propone al trabajador demandante cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO 00/100 (Bs.60.000,oo) por los conceptos condenados, así como por los conceptos demandados (Antigüedad, Vacaciones, Bonos vacacionales y utilidades, Intereses sobre prestaciones Sociales) en esta causa, –el trabajador- acepta, para ser pagados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000, oo) en un cheque de gerencia signado con el N°. 21667075, de fecha 01/11/2013, girado contra la cuenta Nº.01140224152240023728 contra el Banco Bancaribe a favor de M.H., entregado en el presente acuerdo transaccional fecha 18/11/2013

  2. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 en un cheque de gerencia signado con el N°. 41338717, de fecha18/11/2013, contra el Banco Mercantil Banco universal a favor del actor, entregado en el presente acuerdo transaccional.

  3. La cantidad Restante de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 serán cancelados el día miércoles 15/01/2014, a las 11:00 a.m, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

Ahora bien visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes (ACTORA y CODEMANDADAS), es menester para esta Juzgadora declarar que por efecto de tal actividad procesal este Tribunal perdió jurisdicción para decidir, ello en aplicación del sistema del doble grado de jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Instancia, así como al principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta el desistimiento presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el Abogado A.A.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.230, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, por la parte actora M.A.H.R., asistido por la abogada SIRUSMARA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.040, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano M.A.H.R. contra las mencionadas sociedades de comercio.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Mediación a quien correspondió conocer la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre la Valdez –o no- de la transacción planteada.

 Queda en estos términos confirmado la sentencia recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al Juzgado A Quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ----------------------------------------------------

LA SECRETARIA.

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