Decisión nº 0028 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 11 de Agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000303

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia solicitada en el presente caso, con ocasión de la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 2006. En tal sentido y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir la incidencia en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 67, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

-I-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA SOLICITADA

En fecha 11 de julio de 2006, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, luego de haber realizado una serie de actuaciones en fase de ejecución, procedió a declararse incompetente para conocer y decidir la incidencia referida a la oposición al embargo formulada en el Expediente Nº 10.651, llevado por ante ese Despacho. Para ello, el Juez consideró que de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es el que tiene la competencia funcional para tramitar y decidir todas las incidencias que ocurran en fase de ejecución, incluyendo la contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Para ello invoca citerior doctrinarios que, según su decir sustentan sus dichos, y procede igualmente a plantear “conflicto negativo de competencia” (sic), según el artículo

70 del citado Código Adjetivo Civil.- Posteriormente, en fecha 14/07/2006, la representación judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A. solicitó la regulación de la competencia, según lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y, con fundamento en sentencia de fecha 02/11/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues este considera que los “Tribunales de Sustanciación” (sic) no tienen facultades para decidir sobre un asunto propio de un Juez de Juicio, quien debe en todo caso valorar las pruebas para resolver la controversia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, en primer lugar advierte esta Superioridad respecto del conflicto negativo de competencia planteado por el declinante Juez de Primera Instancia de Juicio, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declare la incompetencia del Juez que la previno, esta quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del lapso de cinco (05) días después de pronunciada y, habiendo quedado firme la sentencia, la cusa continuará su curso ante el Juez declarado competente, pero si a su vez el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. En este sentido, cabe destacar que la doctrina procesal distingue entre Conflicto Positivo de Competencia y Conflicto Negativo de Competencia, siendo el primero de estos, aquel cuando el Tribunal que no está conociendo de una causa determinada, requiere conocer de esta y plantea al Tribunal que conoce de la misma, el pertinente conflicto negativo de competencia. Por el contrario, el conflicto negativo se produce cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.- De manera que en el caso de marras, consideramos que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez de Primera Instancia de Juicio es improcedente en derecho, por cuanto que no consta de autos que el Juez al cual fue remitido el asunto, haya a su vez considerado su incompetencia, vale decir la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. No obstante, observamos que el apoderado judicial de la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A. procedió a ejercer oportunamente el recurso de regulación de la competencia contra la decisión del Juez de Juicio, sobre lo que pasamos ahora a emitir pronunciamiento en los términos que siguen.

Así las cosas, de otra parte observamos que la incompetencia propuesta ha ocurrido en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, vale decir luego que se planteara la oposición a la práctica de la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que le fue solicitada.- Ahora bien, este mismo Tribunal Superior ha venido sosteniendo de manera inveterada en casos anteriores y similares al presente que, a pesar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, no obstante, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontramos que ante el referido supuesto de hecho, ha dicho la jurisprudencia que “en etapa de ejecución de sentencia no puede plantearse un conflicto de competencia, pues el Juez debe limitarse a cumplir estrictamente la ejecución, sin diferirla, en conformidad con lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 360 del 01/03/2005, Caso J.A. Carreras contra Televisión Margarita C.A.). Es decir, si nos acogemos al criterio sostenido por nuestra máxima instancia judicial, forzosamente deberíamos ordenar la inmediata remisión del expediente al Tribunal que se considerase competente.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que, el trámite de cualquier incidencia que surja en fase de ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de la ley procesal civil, tomando en cuenta que la ejecución debe desarrollarse sin interrupciones, con fundamento en el Principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004). En este sentido, consideramos que en materia laboral, ese criterio se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

referido específicamente a los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los trámites procesales, concordado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otro lado ya este mismo Tribunal Superior ha venido sosteniendo de manera inveterada en casos anteriores y similares al presente que, en relación a la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la más reciente doctrina procesalista patria informa que, cuando haya oposición al embargo, el Juez ejecutor mantendrá la medida y abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes puedan probar los hechos alegados. Según la misma disposición, el Juez debe decidir al día siguiente de la finalización del referido lapso, es decir al noveno (9º), como dice la misma norma, y de acuerdo a lo que resulte de autos (Torres, Iván; Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2005, p. 178). Según esto, fácilmente podemos inferir que es el Juez con competencia en fase ejecución, quien tiene atribuida la función de decidir cuanta incidencia se presente en ese estadio procesal, incluso la formulación de la oposición al embargo, que conformidad con lo estatuido en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obvio que ello corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, no al Juez de la fase de Juzgamiento o Juez de Juicio.- Es esto lo que claramente advierte el declarante Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivo por el cual formula su incompetencia, pero de tipo funcional, la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Tal y como señala Couture, en todo aquello que no le ha sido atribuido, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

La competencia funcional es aquella que se atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos jurisdiccionales sobre una misma causa, o a la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso. Como señala HENRIQUEZ LA ROCHE, la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de

Procedimiento Civil, a pesar de que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al juez, sea de sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), de revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como tribunal de la causa.

También CHIOVENDA nos dice que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, por ejemplo en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgador de primera instancia, que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio). Ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, es por lo que debe aplicarse lo que en tal sentido estipula la ley adjetiva civil y, en el caso de autos debe preponderar más aún la aplicación preferente del principio de celeridad y brevedad procesal que rige el proceso laboral y, que se encuentra previsto tanto en nuestra Carta Magna como en la tantas veces citada ley adjetiva del trabajo.

De manera tal que, a criterio de este Juzgador, la decisión de la oposición al embargo, corresponde ser decidida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y, en modo alguno al de Juicio, por lo que la incompetencia manifestada por el declinante Juez Primero de Juicio procede de pleno derecho. Por tal motivo no entendemos cómo es que el citado Juez, aún demostrando en su decisión un amplio conocimiento en el tema, sintonizado con los postulados y principios del nuevo proceso laboral, e invocando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la nulidad de actos procesales, más sin embargo procedió con anterioridad a ella a sustanciar la referida incidencia, incluso a decretar una medida cautelar, por medio de auto de

fecha 30/06/2006 (Folios 314 al 316 de la primera pieza). Como aspecto primordial del debido proceso y de la estabilidad procesal de los juicios, la ejecución constituye el desenvolvimiento final de una única relación jurídica procesal, que nace entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es presentada, por lo que es deber del Juez, como miembro fundamental del Sistema de Justicia, garantizar la efectiva unificación del proceso en fase de ejecución -cuestión esta que el declinante Juez de Juicio, evidentemente no advirtió ni siquiera desde el principio-, a objeto de asegurar a los justiciables la tutela judicial efectiva, así como el pleno ejercicio del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgados por su juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la regulación de la competencia solicitada por la empresa CARBURO DEL CARONI, C.A., es en nuestra opinión improcedente, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” la regulación de la competencia propuesta por la representación judicial de la empresa “CARBUROS DEL CARONI”, C.A. contra la decisión de fecha 11/07/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, es el COMPETENTE para conocer y decidir la oposición al embargo planteada en el presente caso. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, respecto de la presente decisión, a los fines que éste, en los términos indicados en la parte motivacional de este mismo fallo, inmediatamente remita las actuaciones al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer (3º) día siguiente al recibo del expediente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.V. LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes once (11) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/CVL

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