Decisión nº 090-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 21 de abril de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2182-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tailandia M.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.683.229, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 3 de abril de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tailandia M.R., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2009, dictó decisión, cuyos fundamentos, en resumen, se centran en lo siguiente:

…De los elementos parcialmente transcritos, este Juzgador considera que surgen los elementos necesarios para presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, toda vez que, tal y como puede apreciarse de las actuaciones, en momentos en que el ciudadano G.R.V., (…) No encontró este Juzgador claramente establecido, la circunstancia agravante aducido por el Ministerio Público, razón por la cual, se admitió la precalificación base del delito, en el entendido que la misma pudiera variar en el transcurso de lo investigación. Hasta el momento lo que surge son elementos que informan que el ciudadano G.R.V. fue constreñido o hacer entrega de su vehículo tipo moto, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales, en posesión de otra persona que había colisionado con otro motorizado. (…) La defensa en su exposición, argumentó que en todo caso, pudiéramos estar en presencia de la figura prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referido a la tentativa; al revisar los requisitos que configuran la tentativa, tenemos: (…) a) El dolo o la intención de ejecutar un hecho descrito como delito en la ley. (…) b) Actos externos que impliquen un comienzo en la ejecución. (…) c) La no realización de todo lo necesario para la consumación del delito. (…) En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a los elementos analizados, el sujeto constriñó a la víctima a entregar su moto, diciéndole que se trataba de un robo, por haber sido apuntado por la espalda con un objeto, sentirse de esta manera amenazado de un grave daño, por lo cual, se detuvo e hizo la entrega de la moto; es decir, el bien propiedad de la víctima salió de la esfera de su posesión y pasó a la del agresor, quien emprendió la huida en ella, contraviniendo el sentido de la vía, lo que ocasionó que, posteriormente chocara con otro vehículo similar siendo esto último apreciado por los funcionarios policiales actuantes. (…) Ahora bien, al referirse a la aplicabilidad de medidas cautelares en contra de quien ha sido aprehendido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible; y la presunción de que evada la investigación y/u obstaculice su normal y sano desarrollo, por lo cual, este juzgador está en la obligación de analizar tales circunstancias. (…) Como puede apreciarse, hasta el actual momento de la investigación surge el dicho de los funcionarios policiales que afirman haber visto que el ciudadano J.A.L.H., venía a bordo de una moto en sentido contrario a la vía, que colisionó con otra, (…) hizo acto de presencia una persona que se atribuyó la propiedad de la moto, señalando al conductor de haberlo despojado de la misma, amenazándolo con algún objeto que no pudo (…) el ciudadano G.R.V., ante la duda y la amenaza de inferirle algún daño o poner en riesgo su vida, optó por acceder y entregar su vehículo. Al ser estos, los elementos que han sido sometidos al análisis y apreciación del Juez de Control, y al apreciar que guardan relación y concatenación entre sí, estima que de ellos surge la presunción que estamos en presencia no solo de un hecho ilícito, sino de la presunta responsabilidad del ciudadano J.A.L.H., en la comisión del mismo. (…) el testimonio del Ciudadano G.O.R. VlLLATE, quien sí acreditó ante la autoridades (sic) actuantes, el carnet de circulación de la moto, objeto del delito. No obstante lo anterior, este Juzgador ordenó que la investigación se siga por las reglas que rigen el procedimiento ordinario, por cuanto obviamente faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la verdad, en aplicación de la justicia, pudiendo variar la precalificación admitida en audiencia de presentación del detenido. Corresponderá al Ministerio Publico, como director de la, investigación, recabar los elementos que confirmen o descarten no solo la comisión del delito, sino lo responsabilidad del ciudadano J.A.L.H., en tal hecho. (…) Es menester destacar que, el hecho ilícito precalificado, establece una pena corporal de privación de libertad, de ocho o dieciséis años, en caso de ser declarado penalmente responsable en el fallo definitivo, de lo cual, emerge evidente el peligro de fuga, tal y como lo señala la presunción legal contenida en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal fenal.• Aunado o lo anterior, el ciudadano J.A.L.H., conoce específicamente el lugar donde el ciudadano G.R.V. trabajo y desarrolla su actividad como mototaxista, lo cual, le pudiera permitir ubicar nuevamente a la presunta víctima, e inducirlo a comportamientos que pongan en peligro el resultado final de la investigación, por lo que, resulta palpable el peligro de obstaculización al cual hace referencia el numeral 2° del artículo 252 Ejusdem. (…) Conforme lo anterior, y en atención al principio de proporcionalidad que orienta la aplicación de medidas cautelares en el proceso penal, estima este juzgador, que resulta procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación: de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrar llenos y satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Io establecidos en los numeral (sic) 2° del artículo 251 Ejusdem, y numeral 2° del articulo 252 Ibidem, (…) Así se decide.-…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada Tailandia M.R., en su condición de defensora del imputado J.A.L.H., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de (sic) la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:

(…)

Partiendo entonces de la anterior conceptualización, es pertinente señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el juzgador, al dictar una decisión, fundamenta la misma en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador al dictar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar la misma, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad de la decisión.

(…)

Siendo así las cosas, la víctima en el presente proceso, expresó en su respectiva acta de entrevista, que en el momento de ser despojado momentáneamente de su vehículo, este persiguió a (sic) sujeto activo por algunos metros, lo cual produjo la colisión con otro vehículo moto, momento en el cual se apersonan funcionarios de la policial (sic) municipal de Caracas, (…) aduciendo además que poseía un certificado de circulación que acreditaba su propiedad, lo cual no contradice el dicho de los funcionarios quienes en su respectiva acta de entrevista adujeron lo mismo, tal y como se verificará en los folios 3 y 4 del presente expediente.

El delito de hurto fija los criterios esenciales para determinar la consumación del delito de robo, en tanto que este último delito coincide en sus elementos típicos básicos con el primero -el bien jurídico afectado es el mismo: el patrimonio-, y la diferencia deriva del hecho de que requiere la presencia de violencia o amenaza - intimidación- contra la persona, en tanto que constituye una forma calificante con respecto al hurto. El robo, como añadido, exige dos condiciones: la acción, en la violencia o amenaza ejercidas sobre las personas; y, el elemento temporal, en virtud del cual los actos de violencia o de intimidación deben ser desplegados antes, en el desarrollo o inmediatamente posterior.

(…)

Ahora bien, en el caso de los delitos previstos en la ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores, el legislador estableció de manera general los dos supuestos en el contenido del artículo 7 de la Ley especial, es decir, en aquella norma se encuentran subsumidas los tipos de formas inacabadas del delito, que en este caso no sobrepasaría de siete años, siendo esta la norma aplicable a los hechos que se desprenden de el, acta policial de aprehensión como del acta de entrevista, lo cual fue entendido así por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en la resolución del recurso que decretó la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado y el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad, en el cual especificó en el último párrafo la página 17 de la decisión lo siguiente: “debiendo esta Alzada acudir a la revisión de las actuación. que forman parte de este asunto penal, ya que la defensa recurrente hace referencia de las circunstancias en las cuales se desplegó la acción punible denunciada y dé la narración que hiciera el denunciante, observando que al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido J.A.L.H., las defensa alegó esta situación, además igualmente se constata que el bien o vehículo automotor (moto) objeto pasivo del delito investigado, si- salió de la esfera de dominio de su poseedor al proceder el sujeto activo de -este hecho, acorde a la información que consta en las actas, a despojar a la víctima de su conducción y apoderándose del mismo, conduciéndolo, buscó alejarse del lugar disponiendo sobre su destino, sin lograr escapar "efectivamente, por un hecho ajeno a su voluntad y completamente circunstancial por lo que no pudo escapar de la acción policial...".

(…)

Ahora bien, verificada pues, la no consumación del ilícito en el cual está inmerso mi representado, no queda más que solventar y encuadrar la norma "aplicable en este caso, para lo cual nos avocamos a lo preceptuado en lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que esta es la norma en la cual la ley especial prevé la pena en cuanto al delito de robo de vehículo automotor no consumado. Todo lo anterior, hace manifiestamente nulo de nulidad absoluta la sentencia hoy recurrida por basarse en un falso supuesto de derecho como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, cuando debió subsumirse en lo preceptuado en/el artículo 7 ejusdem, acordando la libertad de mi defendido dado el lapso en que se ha encontrado detenido y en amplia aplicabilidad del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

(…)

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de (sic) la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:

Como quiera, que existe un pronunciamiento con respecto a la nulidad solicitada en este acto, esta defensa solicita como consecuencia eventual de ella, dada la evidente violación sustentada en lo que se expresa en el respectivo expediente, la libertad de mi defendido y para entender esta solicitud, debemos primero que nada adentramos dentro de la institución de las nulidades y sus efectos y como estos efectos pueden y deben en este caso llegar al convencimiento de la procedencia de la libertad de mi defendido.

La Nulidad absoluta lleva consigo la declaratoria de inexistencia del acto como tal y de todos los actos que de ella emanaren, (…) Así lo recoge el artículo 196 de la Ley adjetiva Penal, que expresa: (…) Es claro el artículo anteriormente transcrito en el cual se le da el carácter de inexistente al acto nulo de nulidad absoluta, lo cual nos conlleva a pensar que en el caso de nulidad absoluta en contra de la acusación fiscal, además de la declaratoria obvia de la inexistencia de ese acto, debe dársele necesariamente a mi defendido el efecto establecido en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, en cuanto a la no interposición de la acusación, es decir la libertad de mi defendido, pudiendo aplicársele una medida cautelar. Así las cosas, establece el mencionado artículo lo siguiente:

(…)

En este paso mi defendido lleva detenido más de cuarenta y cinco (45) días, por lo que ante la reposición de la causa, tal y como lo decretó la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, por la declaratoria de inexistencia jurídica de la acusación, como consecuencia de la nulidad audiencia para oír al imputado, por la vía :de la nulidad absoluta, y apegados a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley adjetiva penal, es por lo que lo único ajustado a derecho, como remedio ante ello, ,es la declaratoria de libertad a mi defendido, tal y como lo preceptúa el artículo 250 ejusdem, ante la inexistencia del acto de acusación en el plazo límite de 30 o 45 días (según sea el caso) desde la declaratoria primigenia de prisión preventiva, es decir desde el13 de septiembre de 2008.

Es igualmente conocido por todos nosotros, que la solicitud planteada por esta defensa de nulidad, es un acto que se está generalizando pero con respecto a la imputación, y que en muchos casos no se está acordando la libertad de los imputados a pesar de tal declaratoria, aludiendo una sentencia de la Sala de Casación Penal, que fue analizada por la sentencia 1002 del 27 de junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este caso en concreto la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto mantuvo la privación de libertad a mi defendido, este desconocía la etapa procesal en que se encontraba el proceso, de igual forma desconocía las peculiaridades del caso, ya que única y exclusivamente encuadró su decisión en lo concerniente a la audiencia de presentación para oír al .imputado, y dejó a salvo cualquier decisión al respecto al tribunal que conocería del caso, quien debió ponderar la situación táctica en que se encontraba el imputado, ya que si bien es cierto se decretó la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, la realidad táctica de mi defendido es que se ha encontrado detenido por más de cuarenta y cinco días sin acto conclusivo alguno, por lo que debe acordársele la libertad, ya que no solo se violenta el derecho a la libertad de mi defendido sino al de la tutela judicial efectiva:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado pacifica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso J.M.d.O.E., señaló lo siguiente

(…)

Vistos y tomando en consideración lo esgrimido por esta defensa en cuanto a la libertad de mi defendido, es por lo que solicito a este honorable tribunal decrete la libertad de mi defendido ante la eventual declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, en clara concordancia con los artículos 196 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado la Fiscal Décima Cuarta (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 25 de marzo de 2009, dando contestación al recurso de apelación el 31 de marzo de 2009, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Tailandia M.R., ya que la decisión recurrida cumple con todos las (sic) exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia….

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la primera denuncia del recurso interpuesto, se expresa que el hecho se subsumió en una norma jurídica equivocada, ya que no se realizó ningún acto de dominio sobre la cosa, puesto que según emerge del acta de entrevista practicada a la víctima, éste al ser despojado de su vehículo persiguió a su agresor por algunos metros, hasta el lugar donde colisionó, donde se hicieron presentes funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, quienes practicaron la aprehensión, por lo que estima que los hechos, en todo caso, se adaptan al supuesto contenido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla la forma inacabada del ilícito imputado, señalando que al haberse subsumido equivocadamente los hechos en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la ley especial, se incurrió en un falso supuesto que condujo a la aplicación de la medida de coerción más gravosa, situación que vicia con la nulidad absoluta a la decisión impugnada.

Con relación a lo expuesto ha de significarse que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante ese Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de 2009, en la cual fue presentado el ciudadano J.A.L.H. por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la lectura, tanto de la audiencia de presentación de detenidos, así como de la decisión recurrida, puede apreciarse que el a quo no acogió la precalificación otorgada a los hechos por la representación del Ministerio Público, quien como se dijo, consideró que se adecuaban al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero al dar cabida parcialmente a lo sustentado por la defensa, consideró que los mismos se subsumen en la figura típica del robo sin agravantes previsto en la ley especial, según se desprende de lo siguiente:

No encontró este Juzgador claramente establecida, la circunstancia agravante aducida por el Ministerio Público, razón por la cual, se admitió la precalificación base del delito, en el entendido que la misma podría variar en el transcurso de la investigación

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El Juez de Control en la audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del texto adjetivo penal, está facultado para decidir las solicitudes que según esa norma haga el Ministerio Público, pudiendo dentro de su potestad jurisdiccional acoger, modificar o incluso rechazar la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal peticionante, ponderando los alegatos que en tal sentido pueda hacer la defensa, tal como ocurrió en el caso de marras, sin que ello contravenga disposiciones de jerarquía constitucional o legal que justifiquen la nulidad de lo actuado, tal y como lo pretende la apelante.

En relación a lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, significó:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante a la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Según lo anterior, el planteamiento de la apelante relativo al momento del iter criminis, tendrá relevancia específica en la fase intermedia del proceso, cuando el Ministerio Público haga su imputación definitiva, siendo que en nuestro criterio, de haberse atribuido al imputado la forma inacabada del delito de robo, ello no hubiera necesariamente influido en la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, ya que se trata del mismo tipo legal de naturaleza pluriofensiva, en donde la magnitud del daño que genera en la sociedad ha de ser tomado en cuenta para determinar el peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, tampoco hubiesen variado las circunstancias tomadas en consideración por la a quo para considerar acreditado el peligro de obstaculización, según lo dispuesto en el artículo 252.2 del texto adjetivo penal, ya que en la recurrida se esgrimió: “Aunado a lo anterior, el ciudadano J.A.L.H., conoce específicamente el lugar donde el ciudadano G.R.V. trabaja y desarrolla su actividad como mototaxista, lo cual le pudiera permitir ubicar a la presunta víctima, e inducirlo a comportamientos que pongan en peligro el resultado final de la investigación”

Por lo razonamientos antes esbozados, considera esta Sala que la primera denuncia del recurso incoado por la mencionada abogada defensora, deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En la segunda denuncia, planteó la recurrente que debe darse necesariamente a su defendido el efecto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita el término para la interposición de la acusación, significando que dado que la misma no fue interpuesta en el término previsto en la norma señalada ha de decretarse la libertad de su patrocinado conforme a lo dispuesto en la señalada norma, dado que el mismo lleva más de cuarenta y cinco días detenido.

Con respecto, a lo anterior observa esta Sala que en la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de marzo de 2009, se dejó constancia que dicho acto fue celebrado “…en virtud de la decisión emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tailandia M.R. y en consecuencia anuló el acto de audiencia de presentación de detenido efectuado en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado 21° en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dejando vigente las actuaciones policiales, incluyendo la aprehensión policial, ordenando la realización de nueva audiencia ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada...”.

De lo anterior dimana que la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado de la recurrida, fue consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la audiencia anterior dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De la audiencia anulada no surge ningún efecto a futuro, solo tienen vigencia y existencia en el Derecho los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada ante el Tribunal de la recurrida, a partir de cuya fecha de celebración habrá de computarse el lapso de treinta días para que el representante del Ministerio Público presente la acusación, solicite el sobreseimiento o, en su caso, archive las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a partir de la fecha de celebración de la audiencia anulada, como erróneamente lo plantea la apelante, por lo que la segunda denuncia del recurso deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Adicionalmente, observa esta Sala que la decisión recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; su validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal a quo, quien consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a los elementos de convicción siguientes:

  1. El Acta de policial, del 21 de enero de 2009, suscrita por el funcionario: H.R., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Dirección de Policía, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje motorizado, por la Parroquia Sucre específicamente por la 3ra Transversal del Boulevard de Catia, en compañía del oficial III Pinto Argenis (…) observamos a un ciudadano el cual conducía una moto contraviniendo el flechado (…) colisionando con otra unidad moto, (sic) (…) nos aborda un ciudadano quien quedó identificado como R.V.G.O. (…) quien señaló de forma directa a un ciudadano (…) quien momentos antes lo despojara de su vehículo moto, amenazándolo de muerte con una presunta arma (…) procedimos al ciudadano mencionado (sic) a realizarle una inspección a su vestimenta (…) no incautándole ningún arma ni objeto de interés criminalístico (…) quedando afiliado (sic) como: L.H.J.A., (…) el ciudadano victima suministró una copia fotostática del certificado de circulación alegando que dicha moto es de su propiedad…

    …”.

  2. El Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano G.O.R.V., presunta víctima de marras, el 21 de enero de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Dirección de Policía, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…yo me encontraba en la parada de Mototaxis donde actualmente laboro ubicada frente a la Estación de Metro Gato Negro, en ese se presentó un muchacho solicitando que lo llevara hasta Plaza Sucre, yo acepté y cuando vamos por la avenida principal de los Magallanes de Catia, me puso algo en la espalda y me dijo que le entregara la moto y como en esa esquina estaban dos carros atravesados en la vía tuve que pararme y aprovecho ese momento y me despojo de la moto y arrancó entonces, yo le perseguí corriendo al darme cuenta que no tiene arma, pero no pude alcanzarlo después llego un amigo lo perseguimos y lo encontramos mas adelante ya que había colisionado con un vehiculo y los funcionarios de la Policía de Caracas lo detuvieron".

    En efecto, de la lectura de las actas se puede concluir que estamos en presencia de un hecho ilícito típico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de robo de vehiculo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habida cuenta que el ciudadano G.O.R.V., víctima del hecho, se encontraba laborando como “mototaxista” en la Parroquia Sucre, siéndole solicitado su servicio de trasporte por una persona hasta la Plaza Sucre, sujeto que lo constriñó bajo amenaza con un objeto que parecía ser un arma, a que le entregara el vehículo, siendo que luego de entregarle la moto emprendió la huida en sentido contrario del flechado, colisionó con otro vehiculo, lo cual fue percibido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, llegando con posterioridad la víctima al lugar del accidente, señalando al ciudadano J.A.L.H. como la persona que previamente lo había despojado de su vehículo.

    De igual manera, coincide esta Alzada con la recurrida, en considerar presente en este caso el peligro de fuga, según lo estipulado en el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito base atribuido al imputado de autos, causa un daño de considerable magnitud no solo en los sujetos pasivos de la acción criminal, sino en toda la sociedad venezolana, hoy saturada de este tipo de delitos violentos contra la propiedad. De igual manera, está acreditado el peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252.2 ejusdem, en virtud que el imputado conoce el lugar de trabajo de la víctima, a quien pudiera amenazar durante el desarrollo de la investigación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es confirmar la decisión dictada el 14 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida privativa de libertad, J.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.683.229, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano G.O.R.V.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada el 14 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad al ciudadano L.H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.683.229, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2009, por la abogada Tailandia M.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.L.H..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2182-09

YC/MAC/CSP/CCPM/jcfm.-.

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