Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-E-2003-000058

I

En fecha 15 de julio de 2003 los ciudadanos A.T.H., G.T.R., M.M. deC., M.M., Vincenza Caico Di Simone, M.A.L., G.H.R., A.A.A., G. delN. deA. y D.G.C., odontólogos, titulares de las cédulas de identidad números 3.246.187, 3.283.958, 1.136.938, 3.892.670, 11.916.510, 12.387.471, 4.579.752, 10.333.935, 3.565.075 y 4.427.262, respectivamente, asistidos por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, interpusieron acción de amparo contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por la omisión a convocar, organizar, celebrar, dirigir y vigilar el proceso electoral para la designación de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido Colegio.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 14 de julio de 1999 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, así como también fueron realizadas -el mismo día- las elecciones de los demás Colegios de Odontólogos de Venezuela.

Relatan que hasta la presente fecha no se ha producido por parte de la Comisión Electoral Nacional del referido Colegio, la correspondiente convocatoria a elecciones, a pesar de que en fechas 14 y 19 de marzo de 2003, el Colegio de Odontólogos Metropolitano procedió a solicitarle al Colegio de Odontólogos de Venezuela que realizara las diligencias pertinentes para que las referidas elecciones fuesen efectuadas, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna al respecto, por lo cual los accionantes consideran vulnerado su derecho constitucional al sufragio consagrado en el artículo 63 de nuestra Carta Magna.

Señalan que se encuentran ampliamente legitimados para incoar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela ha incumplido con la obligación que le impone el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Odontología, de dirigir, organizar y vigilar las elecciones para designar a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de ese Colegio Profesional.

Alegan que la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela vulnera sus derechos como agremiados, consagrados en los artículos 63 y 67 de la Carta Fundamental lo cual constituye un impedimento para los miembros de ese Colegio Profesional, en cuanto a su derecho a postularse como candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho ente. Asimismo indican que intentan la presente acción de amparo en nombre y representación de los intereses colectivos de todos los odontólogos del país aptos para sufragar en las elecciones para la designación de las nuevas autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela, ya que la Junta Directiva de los mismos, al igual que el Colegio de Odontólogos Metropolitano -del cual son miembros los accionantes- tienen su período vencido.

Continúan exponiendo que la conducta omisiva de la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, no sólo viola los derechos constitucionales de los accionantes, consagrados en los artículos 5, 6, 62, 63 y 293 de la Carta Fundamental, sino que también afecta los intereses colectivos del universo de odontólogos con derecho a participar en esos comicios, lo cual -según afirman- amerita que la sentencia que se dicte en esta causa tenga efectos erga omnes, es decir, surta efectos tanto para los accionantes como para todos los electores en su conjunto.

Asimismo, hacen mención de sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2003, caso Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual se admitió acción de amparo constitucional incoada por un grupo de médicos pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Mérida contra la Comisión Electoral de dicho ente, “por negarse ese ente a realizar las elecciones de ese Colegio”.

Sostienen que “... si intentáramos el recurso jerárquico en vía administrativa por ante el C.N.E., tendríamos que esperar que las nuevas autoridades del máximo ente comicial del país sean designadas por la Asamblea Nacional para que procedan a decidir el mismo, y posteriormente, tendríamos que intentar formal recurso contencioso electoral en caso de ser adversa la decisión del recurso jerárquico...”, lo cual, a su decir, no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del A.C., en apoyo de lo cual citan decisiones de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.

Continúan indicando que el incumplimiento por parte de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, de los dispositivos contenidos en los artículos 18 y 20 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, así como de lo preceptuado en los artículos 8, 16 y 27 del Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, se traduce en una violación flagrante de los derechos constitucionales de todos los odontólogos del país aptos para sufragar en los comicios que deben celebrarse en el referido Colegio.

Alegan que la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela vulnera sus derechos como agremiados, consagrados en los artículos 63 y 67 de la Carta Fundamental, y que además constituye un impedimento para los miembros de ese Colegio Profesional, en cuanto a su derecho a postularse como candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho ente.

Señalan que la convocatoria es el acto inicial del procedimiento comicial y que la no realización de aquella determina la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo, de lo cual resulta evidente una violación del artículo 63 Constitucional, por impedírseles con la conducta omisiva de la Comisión Electoral Nacional el ejercicio y goce efectivo del referido derecho constitucional.

Asimismo, solicitan que “...los efectos de la sentencia que a bien se produzcan en esta causa se extiendan a todos los Colegios Regionales de Odontólogos, incluyendo el Colegio de Odontólogos Metropolitano al cual representamos, en el sentido de que se ordene a todas las Comisiones Electorales Regionales de los Colegios de Odontólogos celebrar elecciones para la designación de los miembros de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios, en aquellos casos en que las actuales autoridades de los mismos tengan sus respectivos períodos vencidos.”

Como sustento de sus afirmaciones, los accionantes promueven en su escrito las pruebas que consideran necesarias para demostrar las denuncias que los obligaron a interponer la presente acción de amparo.

Finalmente solicitan, en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Odontólogos de Venezuela, por compartir con los mismos un interés común, se libre mandamiento de amparo ordenando a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, que proceda a convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia; se declare que están ampliamente legitimados para intentar la presente acción de amparo; que en el supuesto de ser declarada con lugar la presente acción de amparo, los efectos de la sentencia que a bien se produzcan en esta causa se extiendan a todos los Colegios Regionales de Odontólogos, incluyendo al Colegio de Odontólogos Metropolitano; y por último, que las pruebas promovidas en el escrito de amparo sean admitidas y evacuadas al momento de celebrarse la respectiva Audiencia Constitucional.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado nuestro).

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 174 del 18 de noviembre de 2002, caso Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual dejó establecido que en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, intentadas contra las presuntas omisiones de convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades de los Colegios Profesionales, es esta Sala a la que le corresponde conocer dichas acciones. En el referido fallo se señaló textualmente:

...la Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en la omisión de convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por lo que la naturaleza sustancialmente electoral del presente caso determina que este órgano resulte competente para conocer de esta acción.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes no son aquellos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara...

.

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia la presunta omisión de convocar al proceso electoral correspondiente al Colegio de Odontólogos de Venezuela, pretendida omisión de evidente naturaleza electoral, y visto que la misma emana del órgano de un ente gremial no incluido en la enumeración establecida en el ya referido artículo 8 de la Ley de Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.T.H., G.T.R., M.M. deC., M.M., Vincenza Caico Di Simone, M.A.L., G.H.R., A.A.A., G. delN. deA. y D.G.C., previamente identificados, contra la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/ Exp. N° AA70-E-2003-000058.-

En veintidós (22) de julio del año dos mil tres, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 97.

El Secretario,

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