Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2008 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Tomas Bello |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005453
ASUNTO : BP01-P-2006-005453
Visto el escrito presentado por el DR. L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados A.D.V.T.C., RAYNELL R.B.M., ROYNELL J.B.M. y D.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-18.280.199, V.-16.717.777, V.-18.516.025 y V.-16.479.683, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Según Acta Policial suscrita por los funcionarios J.H., Yhajaira Román y E.V. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo en horas de la tarde del día 26 de Junio del año 2006, amparados en la excepción 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a una vivienda signada con el N! 41 ubicada en la Calle Principal de Chuparín Arriba, luego de que un ciudadano se introdujo en la misma al percatarse de la presencia policial, interceptándolo en el pasillo cerca de la cocina de la vivienda, quien se desprende de un envoltorio azul de tamaño mediano y se lo entrega a una ciudadana que se lo introduce en la boca, siendo identificada como A.D.V.T.C., a quien se le incautó en la cavidad bucal el precitado envoltorio, el cual contenía en su interior residuos de una sustancia vegetal de color marrón de presunta Marihuana; posteriormente se dirigen a la cocina, solicitando la intervención de dos personas para fungir como testigos identificados como O.J.C.G. y R.A.S.G. y localizan en el gabinete de la cocina, en su parte de abajo, una bolsa de material de una sustancia vegetal de color marrón, de presunta Marihuana, bolsa ésta que llevaba el ciudadano L.M.B.L., y en el patio donde se encontraban los ciudadanos ROYNELL J.B.M., y D.A.A.R., a quienes no se le incautó evidencia criminalistica en su poder, localizan debajo de una piedra un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo de una sustancia compacta de color marrón de presunta Marihuana. Dichas sustancias al ser remitidas al Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la Experticia de Ley, dio como resultado el Peso Neto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS (348,52 g.) de la droga denominada MARIHUANA
Ahora bien, este juzgador observa y así se evidencia que: En primer lugr a la ciudadana A.D.V.T. se le incautó un envoltorio de tamaño mediano contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, sin estar presente testigo alguno que corroborara la actuación policial. En segundo lugar, al imputado L.M.B.L. quien fuera aprehendido en la cocina no se le encontró droga alguna en su poder y en Tercer lugar a los ciudadanos ROYNELL J.B.M. y D.A.A.R., quienes se encontraban en el patio, donde fue encontrado un envoltorio de regular tamaño, contentivos de Marihuana no se les incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, sin determinarse de quien eran esos envoltorios.
De todo ello se infiere que las tres incautaciones de Marihuana fueron mezcladas en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, lo cual dio como resultado el Peso Neto Total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS (248,52 g.), por lo que al no ser individualizada no se le puedo determinar la cantidad de droga incautada a cada quien, imposibilitando de esta manera la calificación jurídica a que hubiere lugar; aunado al hecho de que la droga localizada en el patio no se le incautó a persona alguna en su poder; y la incautación a la femenina, se realizó sin que estuviere testigo alguno presente. Por estas razones en la presente causa no existe base suficiente para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de los imputados de autos a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados A.D.V.T.C., RAYNELL R.B.M., ROYNELL J.B.M. y D.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-18.280.199, V.-16.717.777, V.-18.516.025 y V.-16.479.683, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado A.D.V.T.C., RAYNELL R.B.M., ROYNELL J.B.M. y D.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-18.280.199, V.-16.717.777, V.-18.516.025 y V.-16.479.683, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. J.T.B.M..
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.