Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004460

ASUNTO : BP01-P-2007-004460

Visto el escrito presentado por el DR. P.B.B., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano A.R.P.T., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATICA CENTRO DE EDUCACION INICIAL PADRE PIO, y solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público DRA. M.V.H., previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado A.R.P.T., como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con e artículo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Y de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que cursa al folio 3 vto DENUNCIA COMUN, de fecha 27-10-2007, tomada a la ciudadana K.L.L.B., quien entre otras cosas expone: “…Yo vengo a denuncia al ciudadano A.P., este ciudadano se ha metido dos veces a la unidad educativa de nombre “Centro de Educación Integral Padre Pío”, ubicada en la Avenida Aeropuerto de Barcelona, de la cual yo soy la Directora, la primera vez se levó de la unidad dos ventiladores de pared, y luego se llevó un disco de video digital (DVD) marca Samsung y el día de hoy sábado 27-10-2007, en horas de la madrugada se hurto del lugar un disco de video digital (DVD) MARCA Sansung De color gris, a él lo detuvieron los policías que estaban de guardia en unidad educativa, encontrándole dacha evidencia, este ciudadano vive cerca de la institución, y es un peligro pata todos, yo quiero que ese ciudadano no repita sus actos en donde he sido víctima así como también la institución… Igualmente se observa en el ACTA POLICIAL de fecha 27-10-07, suscrita por el Funcionario Agente (IAPANZ) J.R., adscrito a La Zona N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy Sábado Veintisiete de Octubre del año dos mil siete, siendo las cuatro con quince minutos horas de la mañana, encontrándome de servicio en el “Centro de Educación Inicial Padre Pío”, ubicada en la Avenida Aeropuerto de Barcelona, y en momentos que realiza un recorrido de seguridad por todas las instalaciones del plantel, logré avistar en la puerta del a cocina un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, trató de salir por una abertura que presenta el techo del plantel educativo, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, …procedí..a realizarle una inspección corporal no sin antes advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico y el mismo contesto que no y al realizarle dicha inspección logré incautarle en su mano derecha UN DISCO DE VIDEO DIGITAL (DVD( MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, quedando identificado como A.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° 16.925.607…y en virtud de lo antes expuesto por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y que esta persona se trataba de dar a la fuga, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a su aprehensión formal. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Común ( f.03 y vuelto ). por lo que en consecuencia este Tribunal considera con las actuaciones ya analizadas que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; fundados y serios elementos de convicción que llevan a este juzgado a decidir que el imputado de autos es presuntamente responsable del hecho por la cual el Ministerio Publico lo presento en este Tribunal como es en este caso acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACION INICIAL PADRE PIO.; y por cuanto no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad se DECRETA EN CONTRA DEL CIUDADANO A.R.P.T., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°; del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada quince (15) días, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

TERCERO

Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad acordada en la presente decisión. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: A.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° 16.925.607, nacido en fecha 02-05-1983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: A.P. (v) y de URQUIA TURMERO (V), residenciado en Avenida Aeropuerto, Barrio Colombia (Invasión), Barcelona, Estado Anzoátegui , de las previstas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATICA CENTRO DE EDUCACION INICIAL PADRE PIO. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui participando la libertad del imputado, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre el cumplimiento de presentaciones del imputado. Ofíciese lo conducente, notifíquese a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA

DR. N.A.M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS

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