Decisión nº UJ012006000130 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoMedida Cautelar

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. M.A.G.T., donde solicito se les dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado y el Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos a los ciudadanos: W.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.032, J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.674, P.L.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.118, este Tribunal de Control N° 5 en fecha 04 de Enero del 2006, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos y acordó oficiar a Los Cuerpos de Seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, fuese conducidos ante este Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a fines de ser oídos y resolver sobre mantener la medida privativa impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 06 de Enero del 2006, se recibe oficio RH-013, emanado de la Dirección General del I.A.P.E.Y del Estado Yaracuy, CNEL. J.M., notificando que los ciudadanos W.M.R., J.L.H., P.L.V.C., se encuentran a la disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en v.O.d.A., dictada por ese despacho y oficiada a esta Institución.

En vista de la aprehensión de los ciudadanos Ciudadanos W.M.R., J.L.H., P.L.V.C., se celebró audiencia privada de presentación de imputados, a fines de oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Primero Abg. R.P.D., fiscal de guardia, los imputados antes identificados, la Defensora Privada Abg. N.D., previa juramentación de ley.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de guardia en representación del Fiscal 2° del Ministerio Público a cargo de la investigación, realizo una breve exposición de lo sucedido, destacando que el día 14-09-2001, al ciudadano C.D.R.C., quien trabaja de taxi, en un vehículo Dodge Dart, color verde, J.F.H. y E.R.Á.A. le solicitan sus servicios para el día 15-09-2001, a las 7:30 AM, acordando la cantidad de 10.000 Bolívares, uno de ellos lo busca en su casa y se montan los otros dos, agarraron la autopista y en la población de Sabana de Parra, llegaron a un puentecito y le dijeron que los esperara allí, siguieron hacia Las Piedras y dejó a dos de ellos J.F.H. y E.R.Á.A. en el caserío, regresando con el sujeto apodado el mono F.J.L.P. hasta el sitio acordado, fueron a echar gasolina como a las 10 AM aproximadamente, y luego como a las 11:30 aproximadamente vio a la patrulla P-14 conducida por W.M.R. donde reconoció que llevaban a J.F.H. y E.R.Á., revisaron el vehículo, montaron a F.J.L.P. en la patrulla y el funcionario J.L.H. se monto en el carro con el ciudadano Cruz, siguieron a la patrulla y llegaron a la Y que conduce a la quebrada y ellos doblaron hacia la comandancia lo metieron al calabozo y lo golpearon y le dijeron que versión tenía que dar cuando declarara sino le sembrarían droga. Los ciudadanos J.F.H., E.R.Á. y F.J.L.P., aparecieron muertos en la quebrada de Mayurupi y los imputados trataron de simular un enfrentamiento, destaco además, los fundamentos de la solicitud, Transcripción de Novedades, Participación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Orden de Inicio de la Investigación, Acta Policial de fecha 15-09-2001, suscrita por el Funcionario Inspector J.V., Inspección N° 0895, de fecha 15-09-2001, Acta Policial de fecha 15-09-2001, suscrita por el detective Illan Santander, Inspección Ocular N° 0897, de fecha 15-09-2001, Acta de Entrevista de fecha 15-09-2001, realizada a C.D.R.C., Planilla de remisión N° 7670, de fecha 15-09-2001, Acta Policial de fecha 15-09-2001, suscrita por el Cabo I, H.J.L., Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-483-09-2001, de fecha 17-09-2001, suscrita por el detective J.P., Protocolos de Autopsias N° 0134 y 0135, de fecha 19-09-2001, suscrita por los doctores G.A.C. y P.L.R., realizada a los cadáveres de A.A.E.R. y J.F.H., donde se recuperaron proyectiles; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-223, de fecha 25-09-2001, suscrita por Y.H., Acta Policial de fecha 26-09-2001, suscrita por J.V., Planilla de Remisión N° 7688, de fecha 26-09-2001, Acta Policial de fecha 01-10-2001, suscrita por el funcionario F.J.A., Planilla de remisión N° 7693 de fecha 01-10-2001. Actas de Entrevistas a los ciudadanos: J.L.H., W.M., P.L.V. y E.E.H.E.; Protocolo de autopsia N° 0144, de fecha 08-10-2001 suscrita por los doctores G.A.C. y P.L.R., realizada al cadáver de F.J.L., no se consiguió proyectil; Acta de Entrevista de fecha 21-07-2003, realizada a C.D.R.C., entre otros fundamentos que están señalados expresamente en la solicitud presentada ante este Tribunal y guardan relación directa con el hecho delictivo en el caso que nos ocupa, en consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes el requerimiento presentado por el fiscal de la causa en fecha 04-01-2.006, de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados W.M.R., J.L.H., P.L.V.C., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.F.H., F.J.L.P. y E.R.A.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° , 3° , parágrafo primero, en concordancia con el artículo 251 numeral 2° 3° y 4° y artículo 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen elementos suficientes que determinan la participación de los imputados de Autos en la comisión de este hecho punible, por tales fundamentos solicito se ratificara la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los antes identificados imputados.

Seguidamente la Juez dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a explicarle a los imputados W.M.R., J.L.H., P.L.V.C., de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando estos que primeramente exponga su Abg. Defensor.

La Defensora Privada Abg. N.D., destaco, que el derecho procesal penal establece que el ministerio público en una audiencia de presentación de imputado, debe demostrar dos cosas, que hayan suficientes elementos de convicción de la participación en el hecho punible y que se demuestre que existe peligro de fuga o peligro de obstaculización en la investigación y mis representados desde que comenzó la investigación nunca han dejado de asistir a los llamados que le ha hecho el Ministerio Público, en cuanto a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, no todos vienen al caso como lo son trascripción de novedades, planillas de remisión, no señalan indicios que hagan presumir que sus representados tengan participación alguna sobre los hechos que le imputan, sus defendidos señalan que hubo un enfrentamiento usando sus armas de fuego asignadas, en cuanto a lo señalado por el fiscal que reseñaron los diarios de comunicación social de la localidad, como el periódico El Yaracuyano, en la fotografía tomada en el sitio del suceso las víctimas aparecen sin armas, pero en el diario Yaracuy al día, y toma la foto aparecen las víctimas con armas de fuegos, llama la atención la declaración del experto G.A.A., donde señala posición de los occiso pero no señala cual de ellos, señalo donde esta la conducta de mis defendidos, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay nada en las actuaciones presentadas por el fiscal, como Homicidio Calificado, mas si como un enfrentamiento que se presento en ese momento, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, la magnitud del daño causado, no es una cosa etérea, sino algo que tiene que demostrarse la participación de cada uno de mis defendidos, la carga de la prueba esta a cargo del ministerio público, en atención a lo resaltado, rechazó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, señalo la Jurisprudencia de la sala Constitucional, ponente Ivan Rincón y requirió no se decrete la Medida Privativa de Libertad, por no haber fundados elementos de convicción que determinen la participación de cada uno de mis defendidos en el Delito que se les imputa y en el supuesto que asi lo determine la ciudadana Juez, se le imponga una Medida Cautelar de Presentación, ya que sus defendidos desde que se inicio la investigación siempre han comparecido a los llamados que le hiciere el Representante del Ministerio Público.

El Tribunal informo nuevamente a los imputados sobre el Precepto Constitucional que los exime de declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; El ciudadano W.M.R., se identifico plenamente y expuso que desde que se les notifico que estaban imputados en el año 2002, sobre los hechos ocurridos, han comparecido en todo momento a las declaraciones, hasta fuimos a la trayectoria balística en el sitio del suceso, se ha presentado a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, pero nunca ha visto al Fiscal; El Ciudadano J.L.H., señalo sus datos personales y refirió, en cuanto al procedimiento efectuado en 15-09-2001, andaba a cargo de la patrulla P14, en compañía de otros funcionarios, recibiendo llamado de que se estaba realizando un robo a un comerciante de la zona al llegar al lugar vio a un dodge verde y se dieron a la fuga siguiéndolo, quedando encunetado y efectuaron un disparo a la patrulla, han acudido a todos los llamados que le ha realizado el Ministerio Público, a entrevistas, trayectoria balística, es padre de cinco niños de edad escolar, se dedica además a la agricultura; El ciudadano P.L.V.C., se identifico y manifestó en cuanto a los hechos ya fueron dichos por el fiscal y la defensa, ha asistido a todas las notificaciones que le ha realizado el Ministerio Público, esta estudiando derecho en la universidad bolivariana, le notificaron de la orden de aprehensión y se vino para la Comandancia general de San Felipe.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:

  1. que existe la comisión de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el Delito de de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.F.H., F.J.L.P. y E.R.A.A..

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados W.M.R., J.L.H., P.L.V.C., participaron en la Comisión del Delito de Homicidio, en el cual perdieron la vida, las victimas J.F.H., F.J.L.P. y E.R.A.A., tal como consta de las actuaciones que rielan en el asunto, donde se destaca en declaraciones de testigos que las victimas estaban con los imputados en calidad de detenidos, en la patrulla que estos portaban, desviándose estos hacia la zona en la cual perdieron la vida las victima, esto aunado a lo manifestado por los imputados que refirieron que lo que se produjo fue un enfrentamiento y le propinaron la muerte en ocasión a ello, la cual se produjo por arma de fuego, presuntamente las armas de reglamento, las experticias medico forense arrojan un resultado de la muerte de las victimas que no concuerda con lo presuntamente sucedido según los imputados; entre otros elementos que involucran la participación en el hecho punible a los imputados antes identificados.

  3. se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años aunado a la magnitud del daño causado el cual es la perdida de la vida de las victimas, siendo este el derecho fundamental mas preciado de todo ser humano, supuestos estos previsto por la Ley Penal Adjetiva para que se acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad, pero esta juzgadora, igualmente observa, de las actuaciones de investigación anexadas en la solicitud, como de lo expuesto y especificado por el representante fiscal, la defensa y cada uno de los imputados, se evidencia que, los imputados Ciudadanos W.M.R., J.L.H., P.L.V.C., en el transcurso de la investigación han colaborado con todas las diligencias realizadas y han acudido a todas las notificaciones y actos realizados tanto por el Ministerio Público, como por el Ministerio Público y el Tribunal, por lo que tienen conocimiento del hecho objeto de investigación que se les imputa y en ocasión a ello están comprometidos en se determine la verdad, destacándose y verificándose tal comportamiento en las actas anexas, por tanto se ha logrado con esto la prosecución del proceso, con el fin de esclarecer los hechos, en consecuencia, siendo la regla que rige el proceso acusatorio penal venezolano, la prosecución del proceso en Libertad, a quien se le impute la participación de un hecho punible, mas aun cuando estos han cumplido con la investigación las veces que se les ha notificados, no han entorpecido la investigación, a consideración de lo referido, estos supuestos de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se pueden satisfacer razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, con la que se pueda seguir garantizando la prosecución del proceso hasta lograr la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraciones estas aunadas al Principio de la Presunción de Inocencia, de todos los sujetos en investigación, al conocimiento del domicilio laboral y de habitación de cada uno de los imputados de autos quienes tienen arraigo en la jurisdicción, apoyo familiar, carecen de antecedentes penales, por lo que en consecuencia lo procedente conforme a la Ley, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C.P. (Fianza), por lo que deben presentar dos fiadores cada uno de los imputados, que llenen los requisitos establecidos en la Ley Penal Adjetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256 ordinal 8°, 257 y 258 Ejusdem, y asi se decide. En fecha 16 de enero del 2.006 se realizo audiencia de presentación de fiadores con el objeto de verificar los requisitos consignados, llenando cada uno de ellos a consideración de esta juzgadora los requerido por la Ley, en la referida audiencia los Fiadores expresaron su consentimiento expreso y se dio cumplimiento a la medida caución personal y los imputados de autos se comprometieron conforme lo dispone la Ley Penal adjetiva a cumplir asi mismo las condiciones impuesta por este despacho, tal como se especifico en la audiencia llevada para tal fin, de conformidad con lo señalado en los artículos 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles que en caso de incumplir las condiciones se les revocara la medida impuesta conforme a la ley, y asi se decide.

Por las razones antes especificadas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C.P. a los Ciudadanos: W.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.032, J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.674, P.L.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.118, por investigación que se les sigue por el Delito de de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.F.H., F.J.L.P. y E.R.A.A., medida esta de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles que en caso de incumplir las condiciones se les revocara la medida impuesta conforme a la ley. Ofíciese dejar sin efecto orden de captura en virtud de la presente decisión, se oficio lo conducente, notifíquese de la publicación. Cúmplase.-

El Juez

La Secretaria,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Andremar Sequera.

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