Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002622

ASUNTO : SP11-P-2007-002622

JUEZA: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO: J.D.J.H.A.

DEFENSOR: ABG. H.S.

VÍCTIMA: E.J.R.D.

Celebrada como fue la Audiencia Oral Y Pública De Juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 15 de Mayo de 2008, continuándose el 22 de Mayo de 2008, siendo suspendida para la continuación el día 28 de Mayo de2008, suspendiéndose nuevamente, y finalizándose el juicio en la continuación del 04 de Junio de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la n.p.a.; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en POLITACHIRA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D. ; asistido por su defensa Privado en ejercicio de su Derecho a la Defensa, abogado H.S.; procede esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO VICTIMA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSOR PRIVADO

J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en POLITACHIRA.

HECHO PUNIBLE IMPUTADO: la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D..

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. BEN ALEXNADER S.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. H.S.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., contra el ciudadano J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en POLITACHIRA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D.; En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “Siendo las 06:35 a.m, cuando me encontraba efectuando labores de patrullaje Preventivo en la Unidad P-612, cuando recibí reporte de la central de este comando que había una ciudadana en el Comando Policial informando que en su residencia ubicada en el sector de la Quiracha calle 5 casa N° 40 de Rubio, momentos antes había sido objeto de acceso carnal violento y posterior agresión física por parte de su esposo, con quien no vive desde hace un (01) año; en vista de esta situación, me dirigí al sitio en compañía de la misma quien se identifico como: E.Y.R.D., Venezolana, de 29 años de edad, C.I V- 13.146.237, Natural de San Cristóbal, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 03/05/1978, Casada, al trasladarnos al sitio se dialogo con el referido ciudadano a quien se le indico el motivo de nuestra presencia en ese inmueble, quien negó lo afirmado por la agraviada y salio voluntariamente; No obstante procediendo a recibirle denuncia a la agraviada por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L. sin violencia (Violencia Física, Psicológica, Sexual, Hostigamiento, Amenaza de Vida, y Acceso carnal Violento), dicho ciudadano quedo plenamente identificado como: J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas. Por ultimo se le notifico al Abg. Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la Audiencia Oral Y Pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la n.P.A., el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Concediéndole el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado J.D.J.H.A., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 09 de Enero de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Acto seguido Tribunal cede el derecho de palabra al Abogado Defensor del acusado J.d.J.H.A., el Abg. H.S., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “En representación de mi defendido rechazo y contradigo la acusación fiscal, él llego a la residencia en la cual comparte con la señora Elcida, el llegaba de Barinas ya que trabaja allá, llego en la noche del Domingo, como cualquier pareja quería tener relaciones sexuales, ella se niega el duerme en un colchón en la sala, al otro día 20 de noviembre de 2007, se levanta y le pide a su concubina que no envié a sus niñas ya que el quiere compartir con ellas, ella se va hasta la sala de la casa y mantiene relaciones sexuales con mi defendido, voluntariamente, posterior a esto, en la conversación salen cuestiones anteriores de infidelidad y la señora Elcida en un ataque de celos lo ataca y el tratando de impedirlas la lesiona. La señora sufre de celopatia, hace año y medio por ante la Fiscalia de San Cristóbal consta acuerdo conciliatorio ya que en esa oportunidad le quería quitar el miembro a mi defendido, en un declaración ante la Fiscal XXIV M.S.e. acepto que voluntariamente quiso tener relaciones sexuales con el, ella no quiere convivir mas con mi defendido y pide ir ha acordar un régimen de visita para sus hijas, mi defendido no puso resistencia a la detención, ya que el no debía nada, cuando los policías toman a la ciudadana a tomar la denuncia la ciudadana estaba haciendo cola en el consejo de protección del niño y el adolescente ya que ella no fue a denunciar a la policía y como ellos la encuentran la llevan a para tomarle la denuncia, no fue voluntariamente, en consecuencia probaremos que es falso lo manifestado por el Ministerio público de que la victima tenía una blusa desgarrada, nunca hubo intento por parte de mi defendido de desgarrarle su ropa, en consecuencia solicito a este Tribunal se deseche la acusación presentada y se le otorgue la Libertad plena a mi defendido, esta situación ha traído una tragedia familiar, hoy por un error se esta convirtiendo en una familia separada allá afuera hay unas hijas esperando ver a sus padre, en el transcurso del juicio probare que mi defendido es inocente del delito que se le acusa ,es todo”.

En esté estado y en prosecución de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la jueza en fundamento al artículos 1, 347, 349, 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le pregunta al acusado el ciudadano J.d.J.H.A., si desea declarar, informándole que puede declara en todo estado y grado del proceso, así como puede acogerse al precepto constitucional estipulado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera que si procede a rendir declaración la misma será hecha libre de juramento y de manera voluntaria, exponiéndole de manera sencilla la ciudadana juez las circunstancias de hecho y de derecho por lo que se dio formal apertura al juicio oral y publico, refiriendo a viva voz el ciudadano acusado que si desea declarar, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le impuso a éste leyéndole el contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado J.D.J.H.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ Yo llegue esa noche a las 12:00 de la noche la saluda hablamos en el cuarto, como siempre hacíamos el amor pero como habíamos discutido no quiso hacerlo, me fui a la sala en la mañana sonó el despertador y le pedí que no las mandara al colegio, hicimos el amor en la sala, prendí el televisor, ella me dijo que había un hombre que le había echado los perros y yo le dije que me iba a ir con la china una mujer con la que tuve relaciones antes, se parao y me pego la tome y la coloque en la sala, se paro se baño, la niña y yo nos quedamos en la cama, a los 5 minutos llamo a la niña para sacar una basura, la niña entro luego, a los 5 minutos llego la policía y me pidieron que los acompañara, me monte a la patrulla y nos fuimos, me senté en una silla, como a las dos horas me metieron a la celda, yo no la forcé, por los celos de que yo le había dicho que me iba a ir con otra muchacha, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado.

A preguntas del Ministerio Público respondió:”… Eso fue el 21y 22 de octubre de 2007, venia de Barinas; La quiracha en Rubio; la vivienda la habitamos 4 personas, mis hijas y yo; hay tres habitaciones; hay sala comedor, un cuarto para guardar las cosas como ropa sucia y limpia, esta el cuarto de nosotros y ahí dormimos los cuatro; me gusta que todos estemos juntos en el mismo cuarto; cuando llegue ella estaba en ese cuarto matrimonial; cuando llegue conversamos; ella estaba molesta por una discusión anterior; me dijo que no quería hacer el amor esa noche; yo me fui a dormir a la sala; a las 06:00 de la mañana al sonar el despertador le dije que no mandara las niñas a la escuela; nos vamos a la sala cuando sonó el despertador; mis hijas estaban en el cuarto en la cama; hicimos el años y luego hablamos y me comenta que un chamo le había echado los perros y yo le dije que me iba a ir con la china; luego se molesto muchísimo y me dio golpes, yo la acosté en la cama; no me imagine que al decir yo eso se iba a molestar tanto; yo tuve relaciones sexuales un rato después de la seis de la mañana; después de la discusión ella se levanta de la cama y se baña; no recuerdo a que horas llego la policía; creo que fue después de las siete ya la niña se había despertado; la policía llega porque ella le aviso; estaba vestida con un Jean y una sandalia; en todos los golpes que nos dimos por la parte de la cara imagino que la golpeé; la policía habla conmigo me saludan y me dicen que mi esposa los había llamado, mi esposa le dice a ellos que arreglemos el problema en la LOPNA, nos fuimos hasta el comando de policía de Rubio, yo me monte atrás y ella adelante en la misma patrulla, no se que hizo ella en la comisaría; la patrulla era de jaula atrás; soy comerciante, tenemos un auto lavado; vendo productos de limpieza; cuando digo tenemos me refiero a mi esposa; comenzamos el negocio cuando estábamos mal; mi hermana la enseña a ella y ella a mi; el auto lavado esta en Barinas cerca a la manga de coleo; yo atiendo el negocio desde las seis de la mañana hasta las nueve de la noche en Barinas; vengo cada 15 días a Rubio; mis hijas tenían mas o menos 12 días de haberse venido…”

A preguntas de la defensa respondió: “…La relación sexual dura mas o menos quince minutos; a los 5 minutos se levanta; no tuvimos mas relaciones sexuales…”

Seguidamente se declaró abierto el debate, en la fase de recepción de pruebas ello en fundamento al artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.p.a., Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana:

  1. -RINCÓN DIAZ E.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.237, mayor de edad, domiciliada en la Quiracha, calle 5, casa N° 40 R.E.T., quien se identificó, y manifestando al Tribunal tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Pido al Tribunal disculpas ya que en la comisaría de policía dije que mi esposo me había obligado, esto no fui así, yo lo hice voluntariamente, en noviembre le dije al Fiscal Abg. Ben A.S.R. que yo había mentido, yo por venganza por la discusión mentí, yo le comente a el que había un pretendiente, en la audiencia preliminar me dieron nervios, y no dije yo necesito a mi esposo conmigo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “…Estoy casada desde el año 2002; mi casa es número 40 en la Quiracha; eso ocurrió un Domingo, en la noche y yo no quise estar con el; al día siguiente me levante y fui hacia la sala, el me pidió que no despertara la niña; en la sala tuvimos relaciones sexuales; eso fue como a las 06:20; yo le comento a el que tenia un pretendiente; a el eso no le gusto, el me dijo que si yo tenía un pretendiente el se iba a ir con otra mujer; comenzamos a discutir y el me golpeo el ojo y en la pierna derecha que fue cuando yo me iba a levantar y el me sostuvo para que no me levantara; yo me baño cuando yo salgo el se esta bañando y le dije que iba a ir a la policía porque el me había pegado; cuando salgo del baño el estaba en la sala con la niña; cuando salgo llamo al 171 y le digo que había sido agredida por mi esposo, la niña sale y me ayuda a recoger unas cosas; desde que llame hasta que llegara la policía transcurrieron como 15 minutos, cuando la policía llega le dije que había siso agredida por mi esposo; abro la puerta y le dije que llame la policía; como el nego haberlo hecho me dio rabia y dije que el me había violado; le manifesté a la policía que yo iba a la LOPNA; mi esposo se encontraba en la comandancia de policía; estaba vestida en la casa con una bata; esa bata me la solicitaron en la policía y yo la entregue; la misma bata con la que yo estaba cuando discutimos; yo estampe mi firma y mis huellas en el acta eso fue el 22 de Octubre de 2007; ellos me enviaron a la Medicatura forense; la doctora me hizo un examen me vio los morados en la cara y en la pierna y me hizo un examen ginecológico; eso fue el mismo día que ocurrieron los hechos; llegue a la comisaría y me dijeron que me podía retirar; tengo dos niñas, las dos estudian; mi esposo tiene un auto lavados en la ciudad de Barinas, el viene dos o tres veces al mes; duraba cuatro días; las otras veces yo iba con las niñas; el día de los hechos cuando yo me negué a tener relaciones el no me insistió; no habíamos tenido antes de eso una discusión yo tenía ocho días de haber llegado de Barinas porque comenzaba el año escolar; yo estuve en Barinas en el barrio Independencia en la casa de mi suegra; el negocio es de el pero trabajábamos los dos; ese día que tuvimos relaciones el se quedo en la cama sentado, cuando yo salgo del baño el esta con la niña contando monedas…”

    A preguntas de la defensa respondió: “…… No hubo amenaza en ningún momento; nuestras relaciones sexuales son agresivas, con intensidad; por lo general son así; luego de tener relaciones sexuales tuvimos una discusión; no tuvimos relaciones sexuales después de la discusión; yo tenia una blusa y un Jean, yo fui trasladada a la policía en la patrulla; yo pedí ir a la LOPNA; hice la cola me dan un ticket; al rato llega un policía y me dice que vaya a la comisaría estando ahí me hicieron preguntas; la denuncia fue puesta por mi como a las ocho de la mañana….” El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

    Siguiendo con la recepción de pruebas, el Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el funcionario CABO SEGUNDO J.O.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.747, mayor de edad, adscrito a la Policía del estado Táchira, comisaría Táriba, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ El día 22 de octubre de 2007, estaba en compañía de el agente Uribe, fuimos llamados por la comisaría de Junín donde una señora en la calle 5 de la Quiracha casa N° 40 estaba su esposo quien momentos antes la había golpeado dentro de la residencia, el señor de nombre J.H.; la llevamos a la comisaría de Junín le tomamos declaración y le informamos al Fiscal Abg. Ben A.S.R., es todo”.

    A preguntas El Ministerio Publico el testigo respondió: “….Tengo como funcionario 16 años, estaba en servicio de la comisaría Junín Rubio; la llamada fue hecha por radio nos pedían que fuéramos a la comisaría; luego nos fuimos para la casa y estaba el agresor esposo de la señora; todo ocurrió aproximadamente a las seis y treinta horas de la madrugada; yo la entreviste y nos dijo que sus esposo había llegado de la ciudad de Barinas y que había tenido violencia física y sexual con ella; ella tenía un morado en la cara; el dijo que todo lo que ella había manifestado era mentiras; nos trasladamos en la unidad patrullera; allá se le tomo denuncia a la ciudadana y al agresor se le levanto un acta policial; se le leyeron los derechos del imputado; el estaba vestido con un mono azul y zapatos deportivos; ella rindió declaración en la comisaría policial; de Rubio al sector la Quiracha hay como 5, 10 minutos….”

    A preguntas de la defensa respondió: “….Nosotros íbamos de las Dantas hacia Rubio; nos informaron por radio que nos trasladáramos al comando, estando ahí nos informaron que una señora había llamado denunciando violencia domestica; en la casa la puerta estaba abierta; llegamos el no tenía cara de estar ebrio; no se opuso a la detención el colaboro en todo momento; cuando llegamos a la comisaría eran aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana; a ella se le tomo la denuncia como a los diez minutos; ella siempre estuvo allí presente y se le remitió a la Medicatura forense….”

    Siguiendo con la fase de recepción de pruebas:

    El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el funcionario CABO SEGUNDO U.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.281, mayor de edad, adscrito a la Policía del estado Táchira, comisaría Junín, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:”….El día 22 de octubre de 2007, nos encontrábamos haciendo patrullaje cuando recibimos reporte por parte se la señal del comando, diciéndonos que una ciudadana estaba colocando denuncia de una señora del sector la Quiracha, ella nos dijo que el la había agredido física y sexualmente, dialogamos con el ciudadano y este negó todo, nos trasladamos en compañía de los dos al comando, le leímos sus derechos y le respetamos su integridad física; le informamos vía telefónica al Fiscal Abg. Ben A.S.R., es todo”.

    A preguntas El Ministerio Publico el testigo respondió: “….Tengo 13 años de servicio; nos dijeron que la señora se encontraba en el comando denunciando a sus esposo que la había agredido física y sexualmente; nos trasladamos a la vivienda y salio el señor y le informamos el motivo de la detención; después de que el sale se le manifiesta lo que ella había denunciado; le explicamos que era una violencia domestica y sexual; esta ciudadana se veía golpeada; en la cara le vi lesión; ella fue trasladada junto con sus esposo al comando; estando allí ella denuncio; eso fue a la s06:30 de la mañana del 22 de octubre de 2007; no recuerdo como vestía la ciudadana; el estaba sin camisa; en el momento de la detención no presentaba aliento etílico; ella permaneció todo el tiempo en el comando mientras le practicábamos la denuncia y se remitió al médico forense; el agresor no presentaba agresión; yo venia en la parte de atrás de la patrulla ella iba adelante…..”

    A preguntas de la defensa respondió: “……La ciudadana llegó al comando y denuncio que su esposo la había golpeado; ella llego allá de 06:30 a 06:47; cuando recibimos el reporte nos trasladamos junto con la señora y allá nos recibe la señora que iba con nosotros; en la casa había otra persona que era su esposo; la actitud de el fue tranquila accediendo al pedimento de que nos acompañara; la ciudadana estuvo todo el tiempo dentro del comando; ahí una parte donde se atienden los agraviados ella sola fue….”

    Se continúa con la fase de recepción de pruebas:

    Se procede y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la experto M.I.H.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.867, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos se le exhibe el Reconocimiento Legal N° 305 de fecha 22/10/2007 (folio 08) y expuso: “este es un caso en donde se describen equimosis en cara y hematomas, una equimosis en el muslo y una lesión en vagina, donde se dan 5 días de curación que se refiere a la lesión intravaginal, es todo”.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “voy a cumplir 16 años de ser medico forense…equimosis es cuando se producen lesiones en los tejidos sale la sangre de los vasos sanguíneos pequeños y se riega por debajo de la piel, son los morados entre rojo y morado…la equimosis la produce cualquier situación mas o menos fuerte contra la piel…una laceración vaginal…es una herida en la mucosa puede ser o normalmente son superficiales porque cuando son mas profundas las llama desgarro…esa lesión se causa por cualquier situación donde haya contacto suficiente con esa mucosa para lacerarla…cualquier relación sexual normal puede causar laceración? Eso depende, en una relación de esposos con varios años de casados cuando hay una relación que se mantiene durante muchas horas si puede causar una laceración…si con un dedo con un objeto puede producir laceración…si reconozco el contenido y firma del Reconocimiento que se exhibió”.

    A preguntas de La Defensa respondió: “laceración vaginal de ¼ de cm., es bien pequeñita…en una escala de leve grave levísima se pude calificar como leve…si se hace la relación sexual con gran fuerza en un momento se puede causar una laceración y si se hace durante mucho tiempo y fuerza también se produce laceración, no muy grave pero se produce y el Tribunal no formulo preguntas.

    Se prosigue con la fase de recepción de pruebas:

    El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la experto M.M.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.308, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos se le exhibe el Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-6849 de fecha 27/11/2007 (folio 59) y expuso: “ el informe refiere a una solicitud de la Fiscalia de experticia Hematológica y Seminal la cual corresponde a una prenda intima de vestir de las comúnmente denominadas interior, del tipo bóxer, la marca esta en el informe, talla grande, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color claro, en su parte superior presenta una banda de elástica como medio de sujeción del mismo, se le hace reconocimiento legal para dejar constancia de las condiciones que presenta, se deja constancia que el mismo presenta adherencias de suciedad por su uso, seguidamente se realizan los análisis de orientación para la determinación de sustancia hematica y seminal y arroja negativo se le hacen de certeza y arroja que no existe material de naturaleza seminal y se deja constancia que se hicieron cortes para las pruebas y se devuelve, es todo”.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “tengo 13 años en el laboratorio…consisten las pruebas en reconocimiento legal de las características y en que condiciones y que tipo de sustancias, seguidamente se trabaja con el material sospechoso dependiendo de la coloración y los resultados que presente se realizan los análisis y los de certezas el cual consiste en la aplicación del método de la fofatrasa ácida prostática, este es un análisis de certeza para la determinación de sustancia seminal, el cual en este caso arrojo negativo…si reconozco como mío el contenido y firma del reconocimiento que se dio de manifiesto….

    A preguntas de La Defensa respondió: “en la conclusión se dejo constancia que en la superficie de la prenda no se localizo ni hubo presencia de sustancia seminal. El Tribunal no tuvo Preguntas.

    Continuando con la fase de recepción de pruebas, en estricto apegó al debido proceso:

    De seguidas se procede a incorporar a través de su lectura las siguientes pruebas documentales:

    N° 1 Reconocimiento Medico Legal N° 305, fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana M.I.H., en que se deja constancia que la ciudadana E.Y.R.D., presenta lesiones externas extragenitales y lesión genital. Ano si lesiones.

    N° 2 Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-6849, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por la Sub.- Inspector R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en la que se concluyo que en la prenda de vestir (bóxer) no existe material de naturaleza hematica.

    N° 3 Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-061-LTC-6807, de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la experto TSU N.M.G.J., practicado a la prenda de vestir que suministro la ciudadana víctima, y se trata de una bata de dormir y una licra, concluyendo que la bata tiene dos soluciones de continuidad y que son producto de una tracción violenta.

    Acto seguido Tribunal el informa que en virtud de lo expuesto ante está sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por los diversos órganos de prueba evacuados, en calidad de victima, testigos, expertos, así como de las documentales recepcionadas, en su orden quien aquí decide realiza un cambio de calificación, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa”; imputándole la Juez previa apertura del debate en cumplimiento del Debido Proceso, el cambio de la calificación admitida en Audiencia Preliminar desarrollada por el Tribunal Segundo de Control de esté Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, en fecha 09 de Enero de 2008, audiencia llevada a cabo, por los hechos endilgados por la representación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D.; al ciudadano: J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas, Se advierte el cambio de calificación del delito antes referido a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D..

    El Representante del Ministerio Público toma el derecho de palabra y pregunta si se va a prescindir de la testigo experto N.M.G.J.; a lo que el Tribunal deja constancia de que la testigo experto, se trato de ubicar en varias oportunidades, donde informó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la secretaria Abg. Douglenis López, vía fax que la mencionada testigo renunció y desconocen su paradero, siendo imposible su ubicación, por parte del organismo al cual prestaba sus servicios; en razón de ellos se prescinde de la testigo experto. Este Tribunal da por concluido el debata probatorio, de conformidad con el 360 Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

    Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas; en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y privado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

  2. -RINCÓN DIAZ E.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.237, mayor de edad, domiciliada en la Quiracha, calle 5, casa N° 40 R.E.T., quien se identificó, y manifestando al Tribunal tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Pido al Tribunal disculpas ya que en la comisaría de policía dije que mi esposo me había obligado, esto no fui así, yo lo hice voluntariamente, en noviembre le dije al Fiscal Abg. Ben A.S.R. que yo había mentido, yo por venganza por la discusión mentí, yo le comente a el que había un pretendiente, en la audiencia preliminar me dieron nervios, y no dije yo necesito a mi esposo conmigo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “…Estoy casada desde el año 2002; mi casa es número 40 en la Quiracha; eso ocurrió un Domingo, en la noche y yo no quise estar con el; al día siguiente me levante y fui hacia la sala, el me pidió que no despertara la niña; en la sala tuvimos relaciones sexuales; eso fue como a las 06:20; yo le comento a el que tenia un pretendiente; a el eso no le gusto, el me dijo que si yo tenía un pretendiente el se iba a ir con otra mujer; comenzamos a discutir y el me golpeo el ojo y en la pierna derecha que fue cuando yo me iba a levantar y el me sostuvo para que no me levantara; yo me baño cuando yo salgo el se esta bañando y le dije que iba a ir a la policía porque el me había pegado; cuando salgo del baño el estaba en la sala con la niña; cuando salgo llamo al 171 y le digo que había sido agredida por mi esposo, la niña sale y me ayuda a recoger unas cosas; desde que llame hasta que llegara la policía transcurrieron como 15 minutos, cuando la policía llega le dije que había siso agredida por mi esposo; abro la puerta y le dije que llame la policía; como el nego haberlo hecho me dio rabia y dije que el me había violado; le manifesté a la policía que yo iba a la LOPNA; mi esposo se encontraba en la comandancia de policía; estaba vestida en la casa con una bata; esa bata me la solicitaron en la policía y yo la entregue; la misma bata con la que yo estaba cuando discutimos; yo estampe mi firma y mis huellas en el acta eso fue el 22 de Octubre de 2007; ellos me enviaron a la Medicatura forense; la doctora me hizo un examen me vio los morados en la cara y en la pierna y me hizo un examen ginecológico; eso fue el mismo día que ocurrieron los hechos; llegue a la comisaría y me dijeron que me podía retirar; tengo dos niñas, las dos estudian; mi esposo tiene un auto lavados en la ciudad de Barinas, el viene dos o tres veces al mes; duraba cuatro días; las otras veces yo iba con las niñas; el día de los hechos cuando yo me negué a tener relaciones el no me insistió; no habíamos tenido antes de eso una discusión yo tenía ocho días de haber llegado de Barinas porque comenzaba el año escolar; yo estuve en Barinas en el barrio Independencia en la casa de mi suegra; el negocio es de el pero trabajábamos los dos; ese día que tuvimos relaciones el se quedo en la cama sentado, cuando yo salgo del baño el esta con la niña contando monedas…”

    A preguntas de la defensa respondió: “…… No hubo amenaza en ningún momento; nuestras relaciones sexuales son agresivas, con intensidad; por lo general son así; luego de tener relaciones sexuales tuvimos una discusión; no tuvimos relaciones sexuales después de la discusión; yo tenia una blusa y un Jean, yo fui trasladada a la policía en la patrulla; yo pedí ir a la LOPNA; hice la cola me dan un ticket; al rato llega un policía y me dice que vaya a la comisaría estando ahí me hicieron preguntas; la denuncia fue puesta por mi como a las ocho de la mañana….” El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

    Respecto de la deposición de la ciudadana RINCON DIAZ E.J. la ciudadana juez la considera veraz, por cuanto es la victima en la presente causa y a través de lo que expuesto por la ciudadana una vez aperturaza la audiencia de juicio oral y público la misma a viva voz expone: “Pido al Tribunal disculpas ya que en la comisaría de policía dije que mi esposo me había obligado, esto no fui así, yo lo hice voluntariamente, en noviembre le dije al Fiscal Abg. Ben A.S.R. que yo había mentido, yo por venganza por la discusión mentí, yo le comente a el que había un pretendiente, en la audiencia preliminar me dieron nervios, y no dije yo necesito a mi esposo conmigo, es todo”, así de igual manera la declaración por ella rendida en cuanto a las preguntas realizada por la defensa respondió “nuestras relaciones sexuales son agresivas, con intensidad; por lo general son así”; lo cual concatenado con la deposición realizada por la medico forense M.I.H., se puede claramente determinar la forma y manera como ocurrieron los hecho es decir las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como claramente demuestra sólo que se puede imputar al ciudadano acusado las lesiones físicas estipuladas en el artículo 42 de la Novísima Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

    Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano: CABO SEGUNDO J.O.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.747, mayor de edad, adscrito a la Policía del estado Táchira, comisaría Táriba, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ El día 22 de octubre de 2007, estaba en compañía de el agente Uribe, fuimos llamados por la comisaría de Junín donde una señora en la calle 5 de la Quiracha casa N° 40 estaba su esposo quien momentos antes la había golpeado dentro de la residencia, el señor de nombre J.H.; la llevamos a la comisaría de Junín le tomamos declaración y le informamos al Fiscal Abg. Ben A.S.R., es todo”.

    A preguntas El Ministerio Publico el testigo respondió: “….Tengo como funcionario 16 años, estaba en servicio de la comisaría Junín Rubio; la llamada fue hecha por radio nos pedían que fuéramos a la comisaría; luego nos fuimos para la casa y estaba el agresor esposo de la señora; todo ocurrió aproximadamente a las seis y treinta horas de la madrugada; yo la entreviste y nos dijo que sus esposo había llegado de la ciudad de Barinas y que había tenido violencia física y sexual con ella; ella tenía un morado en la cara; el dijo que todo lo que ella había manifestado era mentiras; nos trasladamos en la unidad patrullera; allá se le tomo denuncia a la ciudadana y al agresor se le levanto un acta policial; se le leyeron los derechos del imputado; el estaba vestido con un mono azul y zapatos deportivos; ella rindió declaración en la comisaría policial; de Rubio al sector la Quiracha hay como 5, 10 minutos….”

    A preguntas de la defensa respondió: “….Nosotros íbamos de las Dantas hacia Rubio; nos informaron por radio que nos trasladáramos al comando, estando ahí nos informaron que una señora había llamado denunciando violencia domestica; en la casa la puerta estaba abierta; llegamos el no tenía cara de estar ebrio; no se opuso a la detención el colaboro en todo momento; cuando llegamos a la comisaría eran aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana; a ella se le tomo la denuncia como a los diez minutos; ella siempre estuvo allí presente y se le remitió a la Medicatura forense….”

    La ciudadana juez en fundamento al artículo 22 de la n.p.a., en relación a la deposición del ciudadano Cabo Segundo J.O.N., la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto expone “El día 22 de octubre de 2007, estaba en compañía de el agente Uribe, fuimos llamados por la comisaría de Junín donde una señora…. estaba su esposo quien momentos antes la había golpeado dentro de la residencia…; la llevamos a la comisaría de Junín le tomamos declaración y le informamos al… ”, por lo que esta se tiene como válida, por cuanto corrobora lo expuesto por la victima en la presente audiencia así como el ciudadano acusado, de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de los hechos.

    Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

    CABO SEGUNDO U.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.281, mayor de edad, adscrito a la Policía del estado Táchira, comisaría Junín, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:”….El día 22 de octubre de 2007, nos encontrábamos haciendo patrullaje cuando recibimos reporte por parte se la señal del comando, diciéndonos que una ciudadana estaba colocando denuncia de una señora del sector la Quiracha, ella nos dijo que el la había agredido física y sexualmente, dialogamos con el ciudadano y este negó todo, nos trasladamos en compañía de los dos al comando, le leímos sus derechos y le respetamos su integridad física; le informamos vía telefónica al Fiscal Abg. Ben A.S.R., es todo”.

    A preguntas El Ministerio Publico el testigo respondió: “….Tengo 13 años de servicio; nos dijeron que la señora se encontraba en el comando denunciando a sus esposo que la había agredido física y sexualmente; nos trasladamos a la vivienda y salio el señor y le informamos el motivo de la detención; después de que el sale se le manifiesta lo que ella había denunciado; le explicamos que era una violencia domestica y sexual; esta ciudadana se veía golpeada; en la cara le vi lesión; ella fue trasladada junto con sus esposo al comando; estando allí ella denuncio; eso fue a la s06:30 de la mañana del 22 de octubre de 2007; no recuerdo como vestía la ciudadana; el estaba sin camisa; en el momento de la detención no presentaba aliento etílico; ella permaneció todo el tiempo en el comando mientras le practicábamos la denuncia y se remitió al médico forense; el agresor no presentaba agresión; yo venia en la parte de atrás de la patrulla ella iba adelante…..”

    A preguntas de la defensa respondió: “……La ciudadana llegó al comando y denuncio que su esposo la había golpeado; ella llego allá de 06:30 a 06:47; cuando recibimos el reporte nos trasladamos junto con la señora y allá nos recibe la señora que iba con nosotros; en la casa había otra persona que era su esposo; la actitud de el fue tranquila accediendo al pedimento de que nos acompañara; la ciudadana estuvo todo el tiempo dentro del comando; ahí una parte donde se atienden los agraviados ella sola fue….”

    Respecto de la deposición del ciudadano Cabo Segundo U.V., la juez la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del funcionario policial anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto expone que el 22 de octubre de 2007, en labores de patrullaje recibió reporte del comando, diciéndoles que una ciudadana estaba colocando denuncia y ellas les dijo que el la había agredido física y sexualmente, dialogaron con el ciudadano y este negó todo, nos trasladamos en compañía de los dos al comando; en relación a lo depuesto por el funcionario actuante se verifica a través de la misma que la victima ciertamente denuncio ante el organismo policial y por los hechos que se aperturó el proceso, es decir por violencia física y violencia sexual; es por lo que esta se tiene como válida.

    Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana experto M.I.H.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.867, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Rubio, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos se le exhibe el Reconocimiento Legal N° 305 de fecha 22/10/2007 (folio 08) y expuso: “este es un caso en donde se describen equimosis en cara y hematomas, una equimosis en el muslo y una lesión en vagina, donde se dan 5 días de curación que se refiere a la lesión intravaginal, es todo”.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “voy a cumplir 16 años de ser medico forense…equimosis es cuando se producen lesiones en los tejidos sale la sangre de los vasos sanguíneos pequeños y se riega por debajo de la piel, son los morados entre rojo y morado…la equimosis la produce cualquier situación mas o menos fuerte contra la piel…una laceración vaginal…es una herida en la mucosa puede ser o normalmente son superficiales porque cuando son mas profundas las llama desgarro…esa lesión se causa por cualquier situación donde haya contacto suficiente con esa mucosa para lacerarla…cualquier relación sexual normal puede causar laceración? Eso depende, en una relación de esposos con varios años de casados cuando hay una relación que se mantiene durante muchas horas si puede causar una laceración…si con un dedo con un objeto puede producir laceración…si reconozco el contenido y firma del Reconocimiento que se exhibió”.

    A preguntas de La Defensa respondió: “laceración vaginal de un cuarto (¼) de cm., es bien pequeñita…en una escala de leve grave levísima se pude calificar como leve…si se hace la relación sexual con gran fuerza en un momento se puede causar una laceración y si se hace durante mucho tiempo y fuerza también se produce laceración, no muy grave pero se produce y el Tribunal no formulo preguntas.

    Respecto de la deposición de la ciudadana experto M.I.H.D. quien aquí decide, la considera veraz, por no haber observado muestras de que la experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada como experto del área de Medicatura forense de Rubio, quien expone en relación al examen medico forense N° 305 de fecha 22 de Octubre de 2007, por medio de la cual deja constancia de que la ciudadana E.Y.R.D., se presenta por solicitud de la Policía en fecha 22 de Octubre de 2007, con oficio N° 2491, dejando constancia en el informe referido que:

    PRESENTA CONTUSIONES A NIVEL DE POMULO DERECHO, CONTUSION EQUIMOTICA CLARA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA EON FORMACION DE HEMATOMA DE UN CENTIMETRO EN REGION DEL PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA CLARA EN MAXILAR INFERIOR DERECHO, CONTUSION EQUIMOTICA REDONDA CLARA INTERNA MUSLO IZQUIERDO , AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA LACERACION DE ¼ DE CENTIMETRO A NIVEL DE CARA LATERAL IZQUIERDA DE VAGINA, HIMEN DE MULTIPARA.

    CONCLUSION: -LESION EXTERNA EXTRAGENITALES Y LESION GENITAL.

    -ANO SIN LESION

    TIEMPO DE CURACION: (05) DIAS SALVO COMPLICACIONES

    TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: (05) DIAS.

    De igual manera en la deposición de la medico M.I.H. refiere que “este es un caso en donde se describen equimosis en cara y hematomas, una equimosis en el muslo y una lesión en vagina, donde se dan 5 días de curación que se refiere a la lesión intravaginal, es todo”; de igual manera ante las preguntas del Ministerio Público respondió: la equimosis la produce cualquier situación mas o menos fuerte contra la piel; una laceración vaginal…es una herida en la mucosa puede ser o normalmente son superficiales porque cuando son mas profundas las llama desgarro…esa lesión se causa por cualquier situación donde haya contacto suficiente con esa mucosa para lacerarla…cualquier relación sexual normal puede causar laceración? Eso depende, en una relación de esposos con varios años de casados cuando hay una relación que se mantiene durante muchas horas si puede causar una laceración…si con un dedo con un objeto puede producir laceración. De igual manera ante las preguntas realizadas por el defensor en la presente causa respondió laceración vaginal de un cuarto (¼) de cm., es bien pequeñita…en una escala de leve grave levísima se pude calificar como leve…si se hace la relación sexual con gran fuerza en un momento se puede causar una laceración y si se hace durante mucho tiempo y fuerza también se produce laceración; expuesto lo antes referido por la experto es a opinión de está juzgadora que por el tipo de relaciones que la victima informa a viva voz en audiencia de juicio oral y público, es que puede concluir que lo dicho por la victima compagina con lo expuesto por la medico forense de que efectivamente si hubo violencia física, y en cuanto a la violencia sexual en relación a lo expuesto por la victima de que no hubo tal hecho por parte de su esposo sino que fue en un momento de rabia que decidió actuar de esa manera aperturando un proceso por denuncia en contra de su cónyuge y que sus relaciones sexuales son agresivas lo cual esta juzgadora relacionando lo referido por la victima y la medico forense, considera que efectivamente que el hecho punible que se le puede imputar al ciudadano J.H. es el estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir de Lesiones físicas, por lo que esta se tiene como válida.

    Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana a la experto M.M.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.308, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos se le exhibe el Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-6849 de fecha 27/11/2007 (folio 59) y expuso: “ el informe refiere a una solicitud de la Fiscalia de experticia Hematológica y Seminal la cual corresponde a una prenda intima de vestir de las comúnmente denominadas interior, del tipo bóxer, la marca esta en el informe, talla grande, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color claro, en su parte superior presenta una banda de elástica como medio de sujeción del mismo, se le hace reconocimiento legal para dejar constancia de las condiciones que presenta, se deja constancia que el mismo presenta adherencias de suciedad por su uso, seguidamente se realizan los análisis de orientación para la determinación de sustancia hematica y seminal y arroja negativo se le hacen de certeza y arroja que no existe material de naturaleza seminal y se deja constancia que se hicieron cortes para las pruebas y se devuelve, es todo”.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “tengo 13 años en el laboratorio…consisten las pruebas en reconocimiento legal de las características y en que condiciones y que tipo de sustancias, seguidamente se trabaja con el material sospechoso dependiendo de la coloración y los resultados que presente se realizan los análisis y los de certezas el cual consiste en la aplicación del método de la fofatrasa ácida prostática, este es un análisis de certeza para la determinación de sustancia seminal, el cual en este caso arrojo negativo…si reconozco como mío el contenido y firma del reconocimiento que se dio de manifiesto….

    A preguntas de La Defensa respondió: “en la conclusión se dejo constancia que en la superficie de la prenda no se localizo ni hubo presencia de sustancia seminal. El Tribunal no tuvo Preguntas.

    Respecto de la deposición de la ciudadana experto R.L.M.M. quien aquí decide, la considera veraz, por no haber observado muestras de que la experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada como experto del área de Medicatura forense de Rubio, quien expone en RELACIÓN RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO Y SEMINAL, de fecha 27 de Noviembre de 2007, número 9700-134-LCT- 6849, en el cual se lee “CONCLUSIONES: Con base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir:

    1* En la superficie de la prenda intima de vestir (bóxer), suministrada para la presente experticia, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA.-

    2* Es de hacer referencia que la prenda suministrada para la presente experticia, fue sometido a cortes para sus respectivos análisis.”, de este mismo modo como experto en su deposición refirió, se realizan los análisis de orientación para la determinación de sustancia hematica y seminal y arroja negativo se le hacen de certeza y arroja que no existe material de naturaleza seminal; por lo que esta se tiene como válida.

    Informes y actas documentales

    Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

    Presentadas por el Ministerio Público:

    1. N° 1 Reconocimiento Medico Legal N° 305, fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana M.I.H., en que se deja constancia que la ciudadana E.Y.R.D., presenta lesiones externas extragenitales y lesión genital. Ano si lesiones.

    2. N° 2 Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-6849, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por la Sub.- Inspector R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en la que se concluyo que en la prenda de vestir (bóxer) no existe material de naturaleza hematica.

    N° 3 Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-061-LTC-6807, de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la experto TSU N.M.G.J., practicado a la prenda de vestir que suministro la ciudadana víctima, y se trata de una bata de dormir y una licra, concluyendo que la bata tiene dos soluciones de continuidad y que son producto de una tracción violenta.

    1. N° 1 Reconocimiento Medico Legal N° 305, fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana M.I.H.; La cual corre al folio ocho (08) del asunto en marras.

    Con fundamento en las máximas de experiencia N° 1 Reconocimiento Medico Legal N° 305, fecha 22 de octubre de 2007, no existen motivos para no estimar veraz, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que presenta lesiones externas extragenitales y lesión genital. Ano si lesiones.

  3. - N° 2 Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-6849, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por la Sub.- Inspector R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira. Inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente Asunto.

    Con fundamento en las máximas para quien aquí decide, no existen motivos para no estimar veraz, Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-6849, de fecha 27 de noviembre de 2007 , es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que en la prenda de vestir (bóxer) no existe material de naturaleza hematica .

  4. - Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-061-LTC-6807, de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la experto TSU N.M.G.J., practicado a la prenda de vestir que suministro la ciudadana víctima, y se trata de una bata de dormir y una licra.

    Con fundamento en las máximas de experiencia para quien aqui decide, no existen motivos para no estimar Experticia de Reconocimiento Físico N° 9700-061-LTC-6807, de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la experto TSU N.M.G.J., aun cuando la experto no haya comparecido a ratificarla, se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que se concluye concluyendo que la bata tiene dos soluciones de continuidad y que son producto de una tracción violenta.

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, así como las deposiciones en cada oportunidades que en virtud del debido proceso se le brindo al acusado de autos, en la cual en su ultima intervención libre de todo apremio y coacción, e impuesto de la ley, como lo estipula los artículos 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso el ciudadano: J.D.J.H.A., quien al efecto expuso: “En ningún momento yo la abrigue a tener relaciones si tuvimos una discusión y asumo mi responsabilidad y yo la grite para que estuviera cerca de la cama, asumo que la golpeé”. Es por que para esta juzgadora quedó suficientemente acreditado que el ciudadano J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas; así como en cada una de la declaraciones rendidas en la fase de evacuación de prueba en especial de la victima y de la medico forense, y de las documentales leídas en audiencia oral y pública y valoradas, y de dicho análisis así como de su concatenación surgió la fundada convicción de que el acusado en efecto incurrió en la conducta que se encuentra tipificada o prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., precepto legal que estipula una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el cual en su segundo aparte establece que “ Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge,.., la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible antes señalado quedo establecida, de que el acusado es autor más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica.

    Igualmente, la conducta del acusado J.D.J.H.A., fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado J.D.J.H.A., perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA en contra del E.Y.R.D., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal.

    V

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    La pena establecida por el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., estipula una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con la agravante de aumento de un tercio a la mitad. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es DOCE (12) MESES DE PRISION.

    La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto en virtud de lo estipulado en la ley en referencia se aumenta de la pena señalada un tercio de la misma la cual es cuatro (04) meses.

    Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera quien aquí decide que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma un (01) mes, con lo que se obtiene entonces una pena de UN AÑO (01) TRES MESE (03) MESE DE PRISIÓN, y así se decide.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

    En virtud de lo expuesto en audiencia de juicio oral y privado realizado ante esté Tribunal la ciudadana RINCÓN DIAZ E.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.237, mayor de edad, domiciliada en la Quiracha, calle 5, casa N° 40 R.E.T., expuso que ella denuncio debido a circunstancias distintas a la que de manera verdadera ocurrieron, pidiendo disculpas, como se puede constatar en actas de juicio, y de está manera verificándose a través de las actas que conforman el presente asunto penal que se aperturó un proceso penal, en perjuicio de un ciudadano, y en el análisis de el presente caso, es criterio de está juzgadora que podría configurarse presumiblemente un ilícito penal, es por ello que en fundamento al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ORDENA remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior, a fin de que establezca la responsabilidad si ha lugar a ello, que pueda tener la ciudadana E.J.R., por lo debatido dentro del proceso

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Numero Dos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CULPABLE y se CONDENA al ciudadano: J.D.J.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha o1 de enero de 1.979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.454, casado, hijo de J.H. (f) y de A.d.J.A. de Heredia (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Independencia 1, calle Atahualpa, Nº 2-84, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en POLITACHIRA por la comisión del delito, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.R.D.. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior, a fin de que establezca la responsabilidad que pueda tener la ciudadana E.J.R., por lo debatido dentro del proceso.

TERCERO

Se CONDENA al acusado al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado J.D.J.H.A., plenamente identificado en autos, por el Tribunal primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 23 de Octubre de 2007.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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