Decisión nº KP02-N-2011-000218 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-0000218

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M16/2011/172, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.X.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.556.808, asistida por el abogado R.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de marzo de 2011, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñando el cargo de Policía Fiscal Tributario, renunciando en fecha 15 de diciembre de 2005. Posteriormente, en fecha 02 de enero de 2009, ingresó al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, para ocupar el cargo de Jede de Recaudación.

Que en fecha 02 de enero de 2010, mediante resolución interna Nº 001-2010, recibió nombramiento para ejercer el cargo de Administradora (E).

Que en fecha 22 de febrero de 2011, la Presidenta del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, le solicitó la entrega del cargo de Administradora (E), y así reincorporarla a su antiguo cargo de Jefe de Recaudación, razón por la cual presentó la renuncia al cargo provisional de Administradora (E).

Señaló que “…cuando voy a iniciar mi acta de entrega me doy cuenta que en mi oficina había otra persona ajena a la Institución cumpliendo con mis funciones de jefe de recaudación, impidiéndome el acceso a mi oficina original incluso cambiaron los cilindros de las puertas. Así mismo en fecha 28 de Febrero del año 2011 cuando me dirigí al banco a retirar mi quincena, me doy cuenta que no me han depositado mi salario…”.

Que “…me dirijo nuevamente al Aeropuerto, siendo atendida por la presidenta abogada E.R., quien en forma verbal me manifestó que no trabajaría mas para el aeropuerto ni siquiera como jefe de recaudación, y por ese motivo había ordenado que no me depositaran mi salario ni la cesta ticket a pesar de haber laborado el mes completo; considerando con esta conducta de la presidente como un despido injustificado.”.

Sostuvo que “En base a la relación de los hechos y a los anteriores fundamentos de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pido al Tribunal se sirva CALIFICAR MI DESPIDO, y se le ordene a la presidencia del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), se me reincorpore al cargo original de JEFE DE RECAUDACIÓN.”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, solicitó su reincorporación al cargo de Jefe de Recaudación en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, y el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Es el caso, que mediante de demanda de fecha nueve de marzo de 2011, la ciudadana C.X.H. identificada en autos asistida por el Abogado ROBINSO G.S.B. de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025 expuso: “…a los fines de demandar la calificación de despido y se ordene a la presidenta del INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA, “que se me reincorpore al cargo original de jefe de recaudación.asi mismo pido que me pague los salarios correspondiente a la ultima quincena del mes de febrero 2011 fecha que ocurre mi despido hasta el día en que se haga mi efectiva reincorporación con los demás beneficios que se generen.”

Dado lo anterior, éste Tribunal luego de revisar el escrito de demanda declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud es producto de un acto administrativo y en consecuencia, debe aplicarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, 1.022 de fecha 26 de mayo de 2004, 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 y sentencia 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, entre otras señaladas; declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Señalo mi fundamentación al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar la presente demanda por que se evidencia en el folio 6 nombramiento que consta en decreto numero 00032 de fecha 15 diciembre 2008 Publicado en Gaceta Ordinaria del Estado Lara numero 11678 de fecha 15/12/2008 concordancia con lo establecido en el numeral 8 del articulo 20 y las disposiciones 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y lo preceptuado en Resolución Interna número 005-2009 de fecha 01 de enero 2009 designa para desempeñar el cargo de JEFE DE RECAUDACION, a la ciudadana C.X.H. , titular de la cedula de identidad Nº 9.556.808 quien cumple los requisitos mínimos exigidos para desempachar el señalado cargo .En el folio 7 nombramiento que consta en decreto numero 01420 de fecha 23 diciembre 2009 Publicado en Gaceta Ordinaria del Estado Lara numero 13323 de fecha 23/12/2009 concordancia con lo establecido en el numeral 8 del articulo 20 y las disposiciones 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y lo preceptuado en Resolución Interna número 001-2010 de fecha 02 de enero 2010 designa para desempeñar el cargo de ADIMISNTRADORA (E), a la ciudadana C.X.H. , titular de la cedula de identidad Nº 9.556.808 quien cumple los requisitos mínimos exigidos para desempachar el señalado cargo. En los folios 8 y 9 recibos de pagos nómina empleados fijos a nombre de C.X.H. declarando así quien juzga su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia Así se decide..

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…luego de revisar el escrito de demanda declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud es producto de un acto administrativo (…)Señalo mi fundamentación al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar la presente demanda….”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana C.X.H., a saber, Jefe de Recaudación, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar relativa a que “…ingresé en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (…) según resolución interna número 005-2009…” se infiere la no existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana C.X.H. haya ingresado en fecha 02 de enero de 2009 a prestar sus servicios para el ente querellado.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la parte querellante a la Administración Pública se produjo en virtud de un nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 005-2009, lo cual en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008), le otorgaba una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de la función pública.

En consecuencia, se estima que la relación de servicio aducida por la ciudadana C.H. no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana C.X.H., mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, en razón de haber interpuesto la presente acción ante los Juzgados con competencia en materia laboral, invocó un conjunto de disposiciones propias de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal; de allí que, solicitó la calificación de despido.

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en su escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo la relación de servicio alegada, es decir, la especial vinculación que une a la querellante con el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la acción incoada contentiva de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la ley especial.

Así las cosas, se observa que la acción incoada por la ciudadana C.X.H., cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

Finalmente, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Presidencia del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al Procurador General de la República el lapso de quince (15) días hábiles para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se les otorga un lapso común a ambos citado de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones practicadas.

Remítase anexo a las citaciones ordenadas, copias certificadas del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Notificar, al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de la interposición y admisión de la presente demanda, a los fines legales correspondientes. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de demanda y del presente auto.

Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Para la práctica de la citación del Procurador General de la República se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.X.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.556.808, asistida por el abogado R.G.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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