Decisión nº 404 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-0000097

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.N. BERRIOS, RAÚIL BRICEÑO, W.H., L.L., P.B., P.O., J.O., E.R., O.G., E.R., S.P., A.G., B.G., J.S. y J.S., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 4.250.142, V-12.162.678, V-16.432.884, V-5.602.637, V-3.870.039, V-6.466.762, V-7.991.724, V-4.558.066, 11.640.546, V-6.466.323, V-1.457.530, V-4.118.833, V-2.895.923, V-6.847.182 y V-6.497.109, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.W.G. y C.M.M. y J.P.J. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 60.471, 41.15843.208.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. entidad de trabajo inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital antes Distrito Federal de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 13, Tomo 148-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.S.R. y M.R.S.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 35.986 y 31.887, .

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIO COLECTIVA.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día trece (13) de abril de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho; C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; L.B., R.B., W.H., L.L., P.B., P.O., J.O., E.R., O.G., E.R., S.P., A.G., B.G., J.S. y J.S., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) presidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de redistribución, culminando dicha audiencia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en virtud que ambas parte no pudieron lograr una mediación positiva que diera por concluido el presente proceso, en ese sentido el citado Tribunal a cargo, aplicó y procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día martes veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes ciudadanos L.A.B., RAÚIL BRICEÑO, W.H., L.L., P.B., P.O., J.O., E.R., O.G., E.R., S.P., A.G., B.G., J.S. y J.S. trabajadores activos actualmente ingresaron a prestar servicios para la demandada , desde 04-12-00, 20-08-01, 28-06-04, 02-01-01, 01-07-99, 01-01-98, 01-09-96, 01-09-98, 01-11-94, 11-05-04, 09-07-01, 28-0105, 01-09-96, 01-07-96 y 01-09-00, respectivamente, asimismo argumentan que la demandada entiéndase Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., no ha dado cumplimiento con lo previsto en la cláusula 6 del contrato colectivo suscrito entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales y la asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y de sus Entes descentralizados, la prenombrada cláusula indica que fuera depositado a los efectos de su validez a lo estipulado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se acordó que la Alcaldía del Municipio Vargas y La Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., cancelaran a los trabajadores la labor ejecutada con su respectivo salario semanal, sino que ha procedido a cancelar las cantidades que corresponden a los salarios quincenales, por lo que anualmente canceló 48 semanas, de las 52 semanas que tiene cada año trayendo como consecuencia que dejara de percibir 4 semanas, lo que se deduce un deterioro a los ingresos y beneficios laborales de los trabajadores reclamantes.

Posteriormente luego que la organización sindical el cual representa a los referidos trabajadores, hizo las reclamaciones correspondientes ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la entidad de trabajo demandada finalmente comenzó a dar cumplimiento en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) a el reclamo planteado por los demandantes, aun así esto proceden por medio de la presente demanda a solicitar a que la demandada sea condenada a que les cancele tomando en cuenta el último salario semanal cancelado, las semanas dejadas de percibir desde el depósito de los cuales fueron objeto el contrato colectivo suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil, hasta la fecha del cumplimiento, lo que se acerca a 4 semanas por años dejadas de cancelar y por tanto adeudadas, lo que asciende hasta 44 semanas, y solicitan sean sufragadas conforme al último salario percibido.

Siguiendo ese orden de ideas los demandantes conforme a su cálculo empleado se le adeuda a cada trabajador demandante de la siguiente manera:

L.A.B. = (Bs. 20.041,60)

RAÚIL BRICEÑO = (Bs.17.663,80)

W.H. = (Bs.11.369,75)

L.L.= (Bs. 19.554,60)

P.B. = (Bs. 23.164,68)

P.O.= (Bs. 24.308,60)

J.O. = (Bs. 24.548,04)

E.R. = (Bs. 19.996,68)

O.G. = (Bs. 16.999,84)

E.R. = (Bs. 18.245,40)

S.P. = (Bs. 16.553,80)

A.G. = (Bs. 13.537,80)

B.G. = (Bs. 13.844,60)

J.S. = (Bs. 21.005,60)

J.S. = (Bs.21.585,27)

Finalmente los demandantes estiman que la sumatoria de todo lo precedido asciende a la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ciento veintinueve bolívares con veintiséis céntimos, (Bs. 268.129,26).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en el momento de contestar la demanda lo hizo con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar rechaza y opone la caducidad de la acción, en razón que el primer contrato colectivo del año 20000 que establecía la obligación de hacer para cancelar semanalmente el salario dejo de tener vigencia al 2006.

Niega la parte demandada adeude cuatro (04) semanas anuales a los actores desde el año 2000, en virtud que el patrono cancelo el salario pautado desde el año 20000, incrementándose progresivamente conforme a nuevas convenciones colectivas.

Señalan que en la primera convención colectiva desde el 2000 aun cuando fue acordado semanal, se les cancelo quincenal, conforme a la Ley que rigue la materia y nunca hubo rechazo a ello por parte de los actores, y el salario pactado.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió, marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, ,K, L, M, N, y O”, constante de quince (15) folios útiles, RECIBOS DE PAGO expedidos por la empresa a cada uno de los trabajadores, cursantes del folio cuarenta y seis (46) al sesenta (60) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia recibos de pagos de forma semanal, expedida por la demandada en el año 2012 a los trabajadores reclamantes, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió, marcado con letra “P”, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursantes del folio sesenta y uno (61) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 26 de octubre de 2011 por los trabajadores reclamantes en representación del sindicato (ASOTROMULVA-ENDES), a fin de reclamar el pago de 4 semanas dejadas de percibir por cada año laborado el cual el ciudadano Inspector del Trabajo dejó expresa constancia de la no conciliación entres las partes, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

3) Promovió, marcado con la letra “Q”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, CONTRATO COLECTIVO suscrito entre las partes, para el periodo 2000-2002, cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento ochenta y cinco (185), de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia, copia simple de convención colectiva suscrita por la demandada y los trabajadores reclamantes debidamente depositada en fecha 31 de mayo de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal deja constancia con respecto a la marcada “N”, que no riela en el expediente la referida documental, por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió, marcada con la letra “G”, constante de veintidós (22) folios útiles, CONVENCION COLECTIVA 2008-2010 de fecha 20-04-2010, cursante del folio dos (02) al veintitrés (23), de la segunda pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia convenciones colectivas suscritas por la demandada con los trabajadores reclamantes, asimismo observa este Tribunal que en los citados acuerdos colectivos se acordaron el pago quincenal a excepción de la convención correspondiente al años 2000 y depositada en fecha 31 de mayo del 2000 que señaló en su cláusula 6 estableció el pago semanal a los trabajadores por la labor prestadas, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió, marcada con “D y E”, constante de diez (10) folios útiles, NOMINA DE PAGO del periodo 16-05-2000 al 31-05-2000, cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33), de la segunda pieza del expediente. visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió, marcada con la “F”, constante de seis (06) folios útiles, NOMINA DE PAGO periodo 16-07-2000 al 31-07-2000, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), de la segunda pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió, marcada con la letra “G”, constante de catorce (14) folios útiles, NOMINA DE PAGO del periodo 16-08-2004 al 31-08-2004, cursante a los folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53), de la segunda pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió, marcada con la letra “H”, constante de dieciocho (18) folios útiles, NOMINA DE PAGO del periodo 16-01-2008 al 31-01-2008, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71), de la segunda pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia pago mensual a los trabajadores los períodos antes señalados, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió, marcada con la letra “I”, constante de siete (07) folios útiles, ACTA celebrada en fecha 22 de julio de 2011, cursante del folio setenta y dos (72) al setenta y ocho (78), de la segunda pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia acta levantada en fecha 22 de julio de 2011 en fin de dar continuidad a la discusión del proyecto de convención colectivo prolongándose para el día 29 de julio de 201, en ese sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió, marcado con la letra “I-1”, constante de veintiocho (28) folios útiles, ACTA EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, asunto 036-2010-04-00006, cursante del folio setenta y nueve (79) al ciento seis (106), de la segunda pieza del expediente visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia continuación de proyecto de convención colectiva que fuera presentado por la organización sindical ASOTRAMULVA-ENDES, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Varga, asimismo se verifica que el funcionario competente difirió para una nueva oportunidad, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia que no consta en el expediente, la prueba signada con la letra “A”. En este mismo orden, se verifica que rielan desde el folio ciento noventa (190) al doscientos cuarenta y seis (246), de la primera pieza del expediente, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y TABULADOR, por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos de ambas partes intervinientes y el examen de todas las pruebas cursante en el expediente, este Tribunal considera necesario pasar a pronunciarse con relación al primer alegato de defensa de la demandada con respecto a la caducidad de la acción en virtud que la obligación de cancelar los salarios semanales solo lo establecía la convención colectiva del año 2000 ya que la convenciones colectiva en los años sucesivos se estableció el pago del salario mensual, dicho esto esta Sentenciadora considera necesario señalar el concepto de la palabra caducidad en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Abogado M.O., Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1780- piso1º, Buenos Aires Argentina, páginas 66 y 67 para tener una mejor ilustración y decidir lo más ajustado a derecho:

Caducidad: Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición de un documento.

De la anterior acepción, esta Juzgadora colige que la caducidad es la pérdida de una acción o efecto por la existencia de una disposición legal, instrumento público o privado y además se puede producir por la prescripción.

Ahora bien, teniendo una mejor ilustración con respecto al significado la palabra caducidad, en el presente asunto los demandantes reclaman el cumplimiento de la cláusula número 6 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, por otro lado la demandada alega la caducidad de la acción toda vez que la convención colectiva que pretende que sea cumplida la demandada no se encuentra vigente.

Al respecto este Tribunal, determina que los trabajadores hoy accionantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A., lo que conforme a la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado aplicable al presente asunto señala; Que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de prestación de servicios (sic).

Siendo ello así, para que opere la caducidad es necesario que un norma legal lo establezca, si bien es cierto la demandada manifiesta la caducidad en virtud que la convención colectiva que establece el pago semanal no está en vigencia, también es cierto que todas las acreencias laborales solo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de trabajo, por consiguiente visto que los trabajadores reclamantes en la actualidad se encuentra activo en la entidad de trabajo demandada, esta Sentenciadora desestima el alegato de defensa de caducidad de la acción y dictamina su improcedencia. ASI SE DECIDE.

Los demandantes solicitan que se le sean canceladas el pago de 4 semanas anuales conforme al último salario devengado semanal, específicamente desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 06 de febrero de 2012, arrojando un total de 44 semanas dejadas de percibir, contraviniendo un detrimento, deterioro a sus ingresos y beneficios laborales, toda vez que al cancelarle su salario quincenal y no semanal solo se cancelaron anualmente 48 semanas y no las 52 semanas que tiene un año laboral, dicho lo anterior este Tribunal constata que la convención colectiva que pretende que sea cumplida por la demandada, fue depositada y surtiendo sus efectos en fecha 31 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2004, todo ello obedeciendo a que fue reemplazada por otro acuerdo colectivo con vigencia conforme a la su cláusula 6 desde el 01 mayo de 2004 hasta el 01 mayo 2006, donde en la citada convención estableció el pago quincenal.

Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo que se demandan su cumplimiento por los trabajadores, no se encuentra vigente mal podrían los accionantes solicitar la cancelación de 4 semanas de salarios anuales desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 06 de febrero de 2012, si dicha convención que estableció el pago del salario semanal estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2004 y como bien se dijo con anterioridad fue suplida por otra convención colectiva de trabajo desde 01 mayo de 2004 hasta el 01 mayo 2006, la cual estableció el pago del salario quincenal, lo que evidencia a toda luces para esta Sentenciadora desestimar el acordar el pago de diferencias de 4 semanas salario por cada año, conforme a un acuerdo colectivo que no estuvo en vigente hasta el 2012 sino hasta el año 2004, en consecuencia, en razón que los trabajadores demandantes como bien lo expresaron, la demandada siempre canceló los salarios de modo quincenal todo los años desde el año 2000 hasta el 2012, este Tribunal, declara que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A. nada le adeuda por diferencias de 4 semanas de salarios anuales a los demandantes en el lapso 01 mayo de 2004 hasta el 06 febrero de 2012, en razón que para el período indicado la convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años posteriores al 2004 establecieron el pago de los salario de manera quincenal. ASI SE DECIDE.

Delimitado lo anterior, corresponde para este Juzgado determinar la procedencia del pago de diferencia de 4 semanas de salario anuales solo en el período comprendido desde el 31 de mayo del 2000 hasta el 30 de abril de 2004, lapso este que estuvo vigente la convención colectiva en cuestión, en este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que la parte demandada acepta, reconoce y se desprende del acervo probatorio que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES S.A.; durante el año 2000, les cancelaba quincenalmente los salarios con ocasión a la prestación del servicio para esa oportunidad, asimismo, se evidencia de las actas que conforma el presenta asunto que a partir del año 2004 en adelante se modificaron la modalidad de pago de los salarios, situándose que se efectuarían quincenalmente, es decir dos veces al mes, vale decir los días 15 y 30 de cada mes, ciertamente este Tribunal verifica que la convención colectiva de trabajo correspondiente desde el 31 de mayo del 2000 hasta el 30 de abril de 2004 preveía el pago de los salarios de modo semanal, por otro lado se aprecia que en la actualidad la demandada cancela el salario de los trabajadores se manera semanal de acuerdos a los recibos de pago que consta en el expediente y lo alegado por la representación judicial de los trabajadores en la audiencia de juicio.

En ese mismo orden, este Juzgadora en fase de juicio, determina en primer de la nómina de pago del personal obrero correspondiente al año 2000 cursante del folio veinticuatro (24) al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza que los trabajadores accionantes mantenían un salario mensual normal, es decir sin una parte variable, de la misma forma no se aprecia que las partes hayan convenido la relación de trabajo bajo un salario por hora, labor determinada o por unidad de tiempo; lo que al presente caso sometido a consideración de esta sentenciadora colige, que se está en presencia de un de un salario fijo que no acaece alguna variación al mes, sucesivamente fue convenido su cancelación semanalmente por la demandada mediante un acuerdo colectivo, que sin embargo, aun así este realizó quincenalmente, el pago de los salarios cada mes, tomando en cuenta todos los aumentos efectuado por el patrono.

En ese sentido a estimación de quien suscribe, no se halla diferencia alguna en razón que los salarios fueron efectuados mes a mes sin desmejora, ya que en todo momento la accionada cancelo el monto mensual equivalente a los 30 días que contiene cada mes laboral y que fue convenido por las partes al inicio de la relación de trabajo, asimismo es importante señalar que en caso de existir algún tipo diferencia como en efecto alegan los demandantes, en este caso 4 semanas anuales por cada año, las mismas no fueron determinada expresamente en el tiempo, es decir no indicaron con fecha cierta, ni tampoco demostraron si estos prestaron servicios en las presuntas semanas indeterminadas en el calendario de los años reclamados, específicamente desde el año 2000 al 2004, lo que sería no acorde a derecho para esta Sentenciadora acordar un pago sin tener la determinación en el tiempo por los accionantes, ni mucho menos si las trabajó, por consiguiente a criterio de este Tribunal no es procedente la solicitud de diferencia de salarios peticionados por los sujetos activo del presente juicio desde el 31 de mayo de 2000 hasta 06 de febrero 2012. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas declara SIN LUGAR, la demanda por incumplimiento de Contrato Colectivo de Trabajo, interpuesto por los ciudadanos; L.B., R.B., W.H., L.L., P.B., P.O., J.O., E.R., O.G., E.R., S.P., A.G., B.G., J.S. y J.S., en contra de la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Salarios dejados de Cancelar, interpuesto por los ciudadanos L.B., R.B., W.H., L.L., P.B., P.O., J.O., E.R., O.G., E.R., S.P., A.G., B.G., J.S. y J.S., anteriormente identificado, en contra de la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.

SEGUNDO

Notifíquese al Ciudadano Alcalde del Municipio y a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal, de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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