Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInhibición

Exp. Nº 9873

Interlocutoria/Cuaderno Separado.

Inhibición/Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición de Herencia, que siguen los ciudadanos Enrique, Carlos y O.C. contra la sucesión de G.A.P.; sucesión de A.M.C.; sucesión de J.B.B.; sucesión de Tovar y Blanco y Sucesión de V.C., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9873 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

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Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:

“...En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 PM), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el Dr. L.E.G.S., Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Cursa ante este tribunal juicio seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA por los ciudadanos ENRIQUE, CARLOS Y O.C. contra la SUCESIÓN DE G.A.P., SUCESIÓN DE A.M.C., SUCESIÓN DE JUAN BAUTISTABANCE, SUCESIÓN TOVAR Y BLANCO Y UCESION DE V.C., tramitado en el expediente Nº AH1A-F-2005-000125 (Nº antiguo: 31.871), en el cual actúa como PARTIDOR el abg. S.J.S., Inpreabogado 007 y titular de la cédula de identidad No. 591.100. Ahora bien durante más de diez años, hasta el año 2000 aproximadamente, quien suscribe ejerció la profesión de abogado en el Consorcio de Abogado J.S. y Asociados cuya firma pertenece al PARTIDOR en la referida causa. Aún cuando el tiempo nos ha enseñado que el litigio no debe afectar las relaciones personales de los abogados involucrados, hoy ejerzo la dura tarea de administrar justicia y mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma, y en ese sentido, conocedor de la situación antes delatada, y con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad consciente y objetiva y se llegase a pensar que tal situación constituye una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Juzgador creando inclinaciones inconscientes, ME INHIBO de conocer el juicio seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA por los ciudadanos ENRIQUE, CARLOS Y O.C. contra la SUCESION DE G.A.P., SUCESION DE A.M.C., SUCESIÓN DE JUAN BAUTISTABANCE, SUCESIÓN TOVAR Y BLANCO y UCESION DE V.C., tramitado en el expediente Nº AH1A-F-2005-000125 (Nº antiguo: 31.871), en el cual actúa como PARTIDOR el abg. S.J.S., Inpreabogado 007 y titular de la cédula de identidad No. 591.100, de conformidad con la ampliamente conocida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2.140, dictada en fecha del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente Nº 02-2403, en la cual se dejó establecido:

….La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes… la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

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Solicito al Juez Superior que debe conocer de la presente INHIBICIÓN, la tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR.-

En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 eiusdem, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez vencido el mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez distribuido remita al Juzgado que seguirá conociendo de la causa. De igual forma se ordena remitir la Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada fotostática de esta acta y del libelo de demanda del expediente que nos ocupa, a los fines que una vez distribuida, sea decida la inhibición…”

Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; fundamentándose en causal genérica establecida en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los alegatos planteados por el juez, circunscritos a indicar que el abogado S.J.S., actúa como PARTIDOR y por cuanto durante más de diez años, hasta el año 2000 aproximadamente, ejerció la profesión de abogado en el Consorcio de Abogado J.S. y Asociados cuya firma pertenece al PARTIDOR en la referida causa y con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida su imparcialidad consciente y objetiva y se llegase a pensar que tal situación constituye una influencia psicológica capaz de gravitar sobre ese Juzgador creando inclinaciones inconscientes; con fundamento en lo señalado, procedió a separase del conocimiento de la referida causa; lo que sube al conocimiento de este Juzgador, que para decidir considera previamente lo siguiente:

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Recibida la incidencia de inhibición, se le dio entrada por auto de fecha 7.02.2011, asignándole número de causa y fijándose oportunidad para su decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En escrito fechado el 9.02.2011, compareció el ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.081.788, asistido por la abogada J.F.G.N., en su carácter de legítimo causahabiente de su finado progenitor E.J.G.C., exponiendo lo siguiente:

Que resulta relevante aclarar que la causa principal corresponde al juicio de Partición de la comunidad ordinaria del fundo Valle de Curiepe, que no se trata de Partición de herencia, según se expresa en el texto de la inhibición; que en dicha acta se ha excluido la mención de la Sucesión Crespo. Que interviene en la presente incidencia debido a la grave situación suscitada por falseamiento de la realidad. Que el juzgador inhibido oculta el hecho de que sea actualmente apoderado del partidor, que miente al manifestar que hasta el año 2000 ejerció la profesión de abogado. Que ruega a este tribunal, que se sirva emitir pronunciamiento expreso en la sentencia que recaiga sobre la presente incidencia de inhibición, acerca de los señalamientos contenidos en los siguientes PARTICULARES: PRIMERO, que se eleve ante el Gobierno Judicial, la grave situación suscitada, donde un juez, que aparece representando a la contraparte, no se inhiba, manteniendo la situación silenciada, en espera del requerimiento de inhibición de la parte afectada; SEGUNDO, que ordene subsanar la falsa mención de partición de herencia, que constituye una innovación de la causa, incorporada por vía del acta de inhibición, planteada por el Dr. L.G.S. en la causa principal; habida cuenta de que se trata de un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DEL FUNDO “VALLE DE CURIEPE”; TERCERO, que se pronuncie acerca del retardo en la inhibición, planteada y la falta de transparencia en el acta de inhibición, donde el juez inhibido Dr. L.G.S., niega y oculta la existencia y vigencia del MANDATO JUDICIAL ESPECIAL, que le había sido conferido por el Dr. J.S.S., en su carácter de PARTIDOR DEL FUNDO “VALLE DE CURIEPE”, el treinta (30) de marzo del dos uno (2001), inserto bajo el Nº veinte y uno (21), tomo veinte y seis (26) de los libros de autenticaciones, llevados por NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; CUARTO, que se pronuncie acerca de los siguientes aspectos: (1) Falta de avocamiento absoluto en el proceso principal del juez inhibido; (2) Falta de identificación plena con sus datos personales, tales como cédula de identidad y número de colegiatura o Inpreabogado y (3) Falta de inhibición voluntaria e inmediata; que implemente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en impedir que se continúe perpetrado nuevas alteraciones de las actas procesales; que se oficie lo conducente a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de participar que presuntamente se ha incurrido en presunto intento de convertir la causa principal de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DEL FUNDO “VALLE DE CURIEPE” EN UN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

Ante las denuncias formuladas en esta Alzada por el ciudadano R.G.B., se hacen las siguientes consideraciones: Rielan al presente expediente las siguientes actas y providencias. Oficio No. 0004-11 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11.01.2011 por el cual se adjunta copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por el Juez inhibido de fecha 22.12.2010; libelo de demanda, escrito presentado por el ciudadano R.G.B. y del auto que acuerda las copias certificadas. De las actas enunciadas, se evidencia que dicho libelo de demanda, pretende la disolución de la comunidad existente en el Valle de Curiepe y la liquidación, división y partición de la comunidad del mismo Valle de Curiepe; que se acciona en contra de la sucesión de G.A.P.; A.M.C.; J.B.B.; Tovar y Blanco y V.C.; que por escrito del ciudadano R.G.B., fechado 17.12.2010 se le pidió la inhibición al Juez L.G.S. del conocimiento de la causa signada por la nomenclatura del Sistema Juris 2000, No. AH1A-F-2005-00125; y que el abogado L.G.S., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado mencionado, se inhibió según acta de inhibición de fecha 22.12.2010. De igual forma riela al expediente acompañado en escrito presentado en fecha 9.02.2011, instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano S.J.S., titular de la cédula de identidad No. 591.100, a los abogados G.J.A.; Dgar R.R.; L.G.S.; J.L.U.; R.K. y Honrad Koesling, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.03.2001.

Conforme lo establecido por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al Juez a quien le corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; lo que evidencia que en las incidencias de inhibición sólo le está permitido al Juez que le corresponda conocerlas, establecer si la abstención del jurisdicente, fue realizada en forma legal y fundada en alguna causal establecida en la ley; no obstante lo limitado de la facultad decisoria del Juez, conforme al primer aparte del artículo 84 de la misma ley, la parte que se viere perjudicada por retardo, tendrá derecho a pedir que se le imponga multa al juez inhibido, si tal retardo le hubiere causado algún gravamen. En vista de la extensión decisoria concedida, debe el juez que conoce de la inhibición decidir si tal separación judicial, fue realizada con retardo y si éste causó algún gravamen a la parte que en esta alzada solicita pronunciamiento al respecto, en razón de ello el Tribunal observa:

En cuanto al parámetro decisorio, si la inhibición se realizó en forma legal, debe establecerse en forma conclusiva que conforme lo alegado y probado en los presentes autos, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el juez inhibido haya mantenido la situación silenciada en espera del requerimiento de la parte afectada para proceder a separarse del conocimiento de la causa; en el entendido que a pesar que la solicitud de inhibición fue realizada en fecha 17.12.2010, no se evidencia de los presentes autos en que fecha el juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ni cuando estaba habilitado para actuar, conforme a la notificación de todas las partes. De igual forma con los elementos asentados en la presente incidencia, no podrá quien aquí decide, establecer la certeza que la presente causa se trata o no de la Partición de Herencia, intitulada en el oficio de remisión y el acta de inhibición del Juez o de la pretensión de disolución de la comunidad existente en el Valle de Curiepe y la liquidación, división y partición de la comunidad del mismo Valle de Curiepe, en todo caso el Juez se inhibió de la causa signada con el No. AH1A-F-2005-00125, de lo cual, pareciere un simple error material la descripción de la pretensión principal, no obstante dicho establecimiento escapa del conocimiento de este Jurisdicente en la presente incidencia de inhibición. Por último, también apoyado en el material probatorio de la causa, no se evidencia del mismo el retardo denunciado en la separación del juez del conocimiento de la causa, puesto que no existe evidencia de la fecha del abocamiento a la causa principal. En base a las consideraciones precedentes, se hace improcedente el pronunciamiento acerca de lo solicitado en el escrito presentado por el ciudadano R.G.B.. Así expresamente se decide.

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De igual forma, se hace improcedente el pronunciamiento acerca de la falta de transparencia en el acta de inhibición, toda vez, que aun cuando se evidencia del instrumento poder consignado por el denunciante la designación del abogado L.G.S. como apoderado, dicho contrato de mandato no se consolida con el simple otorgamiento, debe existir y probarse la aceptación del nombrado como apoderado para que se tenga como representante judicial del otorgante. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, así como la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la República de la presunta irregularidad denunciada, no considera quien decide que en la presente incidencia se den los presupuestos procesales para la procedencia de tal solicitud, toda vez, que no existen los requisitos procesales para el decreto de medida preventiva alguna, ni los hechos que puedan considerarse para proceder a denunciar de oficio alguna irregularidad que amerite la intervención del Ministerio Público. Así expresamente se decide.

De lo anterior, se desprende que la separación del Juez del conocimiento de la causa signada con el No. AH1A-F-2005-00125 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó en forma legal. Así expresamente se decide.

En cuanto a que la abstención del Juez encuentre su fundamento en las causales establecidas en la ley, evidencia quien decide que la misma se apoyó en la causal genérica, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente Nº 02-2403, en la cual encuentra base suficiente para su procedencia; causal de la cual se evidencia el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, planteado por el abogado, L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia conforme lo considerado y decidido en la presente decisión, la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar, y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado, L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar hecha en forma legal y fundada en la causal genérica establecida en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 151°. Independencia y Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.).-

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Yoli

Exp. Nº 9873

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