Decisión nº 3391 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., 27 de abril de 2011.

200º y 152º

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de abril del 2011, por la abogada M.F.C.F., inpreabogado N° 48.708, apoderada judicial de la parte co-demanda, mediante la cual solicita aclaratoria respecto al punto CUARTO, de la dispositiva dictada en fecha 08 del presente mes y año, respecto a las costas señaladas a la parte co-demandada. Este Tribunal considera lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la ACLARATORIA, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En ese sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de diciembre del año 2000, señaló lo siguiente:

... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

En lo que respecta a la oportunidad para solicitarla, el citado artículo 252, establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en día siguiente; entiéndase que cuando la sentencia es dictada dentro del lapso, porque de lo contrario amerita la notificación.

En este orden de ideas es pertinente traer a colación sentencia N° 02302 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre del año 2006, sobre el contenido del artículo 252 del código de procedimiento Civil, y ratificado en sentencia N° 449 de fecha 15 de abril del año 2009, mediante la cual se establece lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de dos de las co-demandadas FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A. (BANCO ANDINO), para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, las solicitudes de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencias requieren por parte del juzgador un análisis en cuanto al momento en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; respecto de este plazo con el que cuentan las partes para formular tales solicitudes, debe advertirse que en atención a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), que el lapso para oír dichos requerimientos es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ampliándose así el lapso para presentar los mecanismos a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la sentencia cuya ampliación es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de abril de 2011, último día del diferimiento, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 26 de abril del mismo año 2011, es decir, al sexto día de despacho después de dictada la misma, según computo practicado por este Tribunal, por lo que aún tomando el criterio establecido por la Sala Político Administrativo, la misma fué hecha después de vencido el lapso legal para hacerlo, en consecuencia, la solicitud de aclaratoria de sentencia fué presentada extemporáneamente. Y así se decide.

No obstante a lo señalado anteriormente y tomando en consideración el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aclaró de oficio las sentencias dictada en los expedientes Nros 2495 y 3492, del 01 de septiembre y 12 de diciembre del año 2003, y que es un deber del Juez pronunciarse sobre las costas, este Tribunal de alzada ante esta circunstancia procede a aclarar de oficio la sentencia dictada en 08 de abril del 2011, en los términos siguientes. Y así se decide.

En el dispositivo del fallo de la proferida sentencia, se incurrió en error material y erróneamente se transcribió lo siguiente: “…CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo lo correcto CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y MUNICIPIO A.D.E.B., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 3391 dictada por esta Sala en fecha 08 de abril del 2011, formulada en fecha 26 de abril de 2011 por la abogada M.F. CASTILO F, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada; y 2) CORRIGE de oficio el dispositivo de la referida sentencia de fecha 08 de abril del 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos C.R.A. y S.H.J.J., contra la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto del 2.010.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, Daños y Perjuicios y Daños Morales, incoada por la ciudadana M.H.J.S. contra las ciudadanas C.R.A.M., M.E.R. y el ciudadano S.H.J.J..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia N° 3391.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE. Nº 3391

JAA/JA/Karly.

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