Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes (04) de junio de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000620

Asunto Principal Nº: AP21-O-2013-000035

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: HERERINA DEL VALLE A.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.374.768.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: BBVA BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.

APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos

ASUNTO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERERINA DEL VALL A.G., parte agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

ANTECEDENTES

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado por la abogada J.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERERINA DEL VALL A.G., parte agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

      …Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.-Así se establece…

      .

    2. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  4. - En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido demanda de nulidad, por parte J.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERERINA DEL VALL A.G., acción de A.C., contra la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL. En fecha 24 de abril de 2013, se da por recibido en Primera Instancia el asunto AP21-O-2013-000035, contentivo de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana la ciudadana HERERINA DEL VALL A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.768, en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL.

  5. - En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Juicio, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.374.768, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B., transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotada bajo el nro. 56, Tomo 337-A Pro-.-.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013, así como del escrito de solicitud de A.c., presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

  6. - A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    (…)

    A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

    Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

    . (…)

  7. - La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

    1. Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de A.C.; lo decidido por la Juez Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de A.C.; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

    1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

    A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y

    decidir:

    (…omisis…)

  8. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    (…omisis…)

    La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

    B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    De la Competencia

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

    Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo

    ,

    C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    1. Consta en autos, que la pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, signada con el N° 0007-2012, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Desmejora, de conformidad a lo establecido en el articulo 445 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G., así como la P.A. signada con el N° 00233-12 de fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por el moto de Bs. 967,07, lo que equivale a un (01) salario mínimo para la fecha en que fue dictada la citada providencia de multa, siendo notificada la empresa en fecha 06 de noviembre de 2012.

  9. - Señala la accionante que:

    “…tal y como se evidencia de la P.A. N° 0007-2012, de fecha 27 de Enero de 2012, la accionada, estaba en conocimiento de que mi representada se le debía cancelar la Bonificación AOR que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones a mi representada, tal como se evidencia de los autos, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario en fecha 11 de abril de 2012, por cuanto la entidad de trabajo no compareció al Acto.

    En fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana Heredina Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-8.374.768, en su carácter de parte accionante, consigno diligencia solicitando la Ejecución Forzosa. En fecha 28 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), acordó la designación de un funcionario del trabajo con el objeto de practicar la ejecución forzosa.

    En fecha 04 de julio de 2012, siendo las 10:00 p.m., el ciudadano D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 10.502.313, en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión en el Distrito Capital Norte, con el objeto de practicar Inspección Especial, en la Sede Principal de la entidad de trabajo ubicada en la Avenida Vollmer, Torre Financiera Provincial, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo atendido por la ciudadana Yanza Martínez, titular de la cedula de identidad N° V -9.471.641, en su carácter de Director de Asesoría Laboral, donde se dejo constancia de la presencia de la trabajadora Heredina Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-8.374.768, en su cargo de Técnico de Operaciones, actualmente esta cumpliendo con sus funciones, se solicito se fije fecha en la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento voluntario a la P.A. N° 0007-2012, de fecha 13 de Enero de 2012, fijándose el día viernes 13 de julio de 2012, a las 2:00 p.m.

    En fecha 13 de julio de 2012, siendo las 2:00 p.m., se celebro Acto de Cumplimiento Voluntario del Procedimiento de Desmejora, según P.A. N° 0007-2012, compareciendo ambas partes (accionante – accionada) no logrado ningún acuerdo.

    En virtud de la contumacia de la accionada se solicito dar inicio al Procedimiento de Multa, en fecha 17 de julio de 2012, tal como se evidencia e el expediente N° 023-2009-01-01966. se aperturó el Procedimiento de Multa e fecha 28 de Agosto de 2012. se impuso multa, en fecha 24 de octubre de 2012, según P.A. N| 00233-12, de la Sala de Sanciones Expediente ° 023-2012-06-00310. Siendo la entidad de trabajo debidamente notificada de la multa impuesta, en fecha 06 de noviembre de 2012.

    Anexo al presente Escrito de Recurso de A.C.C.C. de la Solicitud de Desmejora, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, constante de Ciento Sesenta y Uno (161) folios útiles, marcada con la letra “B”, en la cual se inserta el Procedimiento Administrativo incluyendo la P.A. signada con el N° 0007-2012, de fecha 27 de Enero de 2012, cartel de notificación de recibido por la entidad de trabajo sobre la P.A. N° 0007-2012, de fecha 27-01-2013 y la solicitud de dar inicio al Procedimiento de Multa impuesto a la accionada en virtud del desacato a la orden por no dar cumplimiento a la cancelación de la diferencia salarial (Bonificación AOR que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales) y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones a la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G., desde la fecha en que persistió la desmejora de la trabajadora antes identificada hasta la efectiva cancelación de la bonificación AOR que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponden a todos los empleados de las unidades centrales y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones a mi representada, que curso por ante la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte), Expediente signado con el N° 023-2009-01-01966, asimismo consigno al presente escrito de Recurso de A.C.C.C.d.P.d.M., emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) constante de noventa y tres (93) folios útiles, marcada con la letra “C”, en la cual se inserta el Auto de Apertura del Procedimiento de Multa, la P.A.d.M. signado con el N° 00233-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, donde se impone la multa a la accionada en virtud del desacato a la orden por o dar cumplimiento a la cancelación de la bonificación AOR, que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponde a todos los empleados de las unidades centrales y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones a la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G., desde la fecha en que persistió la desmejora de la trabajadora antes identificada hasta la efectiva cancelación de la bonificación AOR que se refiere al bono por actuación orientada a resultados que le corresponden a todos los empleados de las unidades centrales y darle las herramientas de trabajo para desempeñar sus funciones a mi representada, que curso por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente signado con el N° 023-2012-06-310, de ambas documentales, se evidencia toda y cada una de las actuaciones antes descritas…”.

    2).- Fija la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

  10. - Como antes se señala, y como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de A.c., que:

    …el reestablecimiento de la situación de la trabajadora y que sea reenganchada en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales tal cual lo establece la P.A.…

    .

  11. - Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de A.C. cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece. El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  12. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado Doctrina respecto a la ejecución de decisiones administrativas, y el medio idóneo para hacerlas efectivas; así tenemos, en sentencia conocida como Guardianes Vigimán S.R.L., la Sala Constitucional, había establecido el procedimiento a seguir en los casos cuando se requería ejecutar el cumplimiento de las providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, las cuales se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

    Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI

    .. (sic).

  13. - En fecha reciente, 30-4-2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fija nuevo criterio, y establece que: en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo. (Ver artículos 508 y siguientes). Negrillas de este Juzgado Segundo Superior del Área Metropolitana de Caracas. El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

    …Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

  14. - Aprecia este juzgador, que de la inteligencia de la Sentencia antes citada de la Sala Constitucional, se interpreta que las acciones de a.c. como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas de las inspectorías del trabajo, intentadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, el procedimiento aplicable es el establecido en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.); y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el mecanismo para hacer cumplir la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es los artículos 508 y siguientes; aun cuando la p.A., tenga vigencia de fecha anterior a la vigencia de dicha Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

  15. - En el presente caso, consta suficientemente del trámite administrativo en cuestión, la resistencia y reticencia, de la BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., en no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se evidencia del contenido de la planilla de liquidación Nº 13161, folio 267 del expediente; al mismo tiempo se evidencia, que con la vigencia de vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se debe aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, (artículos 508 y siguientes), y que constituye un medio o instancia administrativa eficaz y eficiente para que el beneficiario de la P.A., quien es el Trabajador, (débil jurídico, en la relación jurídico laboral), para hacer valer su legitimo y constitucional derecho al trabajador, del cual es acreedor, tal como lo puso de manifiesto la Inspectoría del Trabajo, a través de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la ut supra identificada P.A.. ASI SE DECIDE.

  16. - En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, en el marco del procedimiento de A.C., este juzgado esta obligado a declarar Sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, donde se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.374.768, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la P.A. N° 0007-2012, de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Desmejora, de conformidad a lo establecido en el articulo 445 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana HEREDINA DEL VALLE A.G.. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERERINA DEL VALL A.G., parte agraviada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) día del mes de junio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    ABOG. E.C.

    SECRETARIA.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    ABOG. E.C.

    SECRETARIA.

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