Decisión nº 955 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de julio de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-004270

PARTE ACTORA: J.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.182.572.

APODERADAS DE LA ACTORA: E.M.D.A. y S.C.D.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 79, tomo 35-A-Pro.

APODERADA DE LA DEMANDADA.: C.G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.I.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. 15.182.572 contra la empresa Inversiones Quick Chic 2005, C.A, cursante al folio 14 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda según consta en auto cursante al folio 17 del expediente, ordenando la notificación de las partes.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia en el acta cursante al folio 23 del expediente de la incomparecencia de la parte demandada, por no que se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, difiriendo la publicación de la sentencia. Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2011, cursante al folio 120 del expediente, el referido Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, consideró que al momento de admitir la demanda debió el Juzgado Sustanciador, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.

Subsanada la demanda, en fecha once (11) de noviembre de 2011, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la misma, según consta al folio 136 del expediente.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, dictándose sentencia en fecha catorce (14) de febrero de 2012, cursante a los folios 162 al 172 del expediente, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Mediante diligencias de fechas 22 de febrero de 2012 y 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, apelaron la sentencia dictada, oyéndolo en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, cursante al folio 185 del expediente.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, el Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente, publicando sentencia en fecha ocho (08) de junio de 2012, cursante a los folios 220 al 244 del expediente, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar.

Así las cosas, previa distribución, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, dio por recibido el expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación el 21 de noviembre de 2012, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, según consta al folio 267 del expediente.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012 se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha siete (07) de diciembre de 2012 cursante al folio 284 del expediente, a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, cursante al folio 288 del expediente.

Por autos de fechas diecinueve (19) de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de abril de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según consta a los folios 293 al 298 del expediente.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, se levantó acta cursante a los folios 314 y 315 de expediente, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la Audiencia por cuanto faltaban pruebas de informes, fijándose Audiencia para el día diecisiete (17) de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013, se homologó la suspensión solicitada por las partes, reprogramando la Audiencia para el día cuatro (04) de julio de 2013, según consta al folio 337 del expediente, fecha en la cual se prolongó la misma para el día once (11) de julio de 2013, a los fines de tomar la declaración de parte de la actora, según consta a los folios 346 y 347 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día diecinueve (19) de julio de 2013, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.182.572 contra INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada comenzó a prestar servicios para Inversiones Quick Chic 2005, C.A. el día 15 de mayo de 2003 hasta el 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, en violación al Decreto de inamovilidad, por cuanto la misma se encontraba enferma, negándose el patrono al pago de los salarios correspondientes al periodo en que estaba de reposo médico; motivo por el cual exponen que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, iniciándose el procedimiento de reclamo por retención de salarios por parte de la demandada, iniciándose posteriormente el procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, demanda a la empresa Inversiones Cuick Chic 2005, C.A., para que convenga a cancelar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades legales, horas extraordinarias, días feriados laborados, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, intereses sobre prestaciones, cesta tickets y demás a que tiene derecho según la normativa legal vigente.

Posteriormente, pasa a determinar el salario integral devengado por la actora durante la relación laboral tomando en cuenta el salario base, alícuota de vacaciones, alícuota de utilidades, horas extras y domingos, de la siguiente manera: año 2003 Bs. 1.208,50, año 2004 por Bs. 1.308,50, año 2005 por Bs. 1.508,50, año 2006 por Bs. 1.608,50, año 2007 por Bs. 1.708,50; año 2008 por Bs. 1.708,50; año 2009 por Bs. 1.708,50; año 2010 por Bs. 1.758,50 y año 2011 por Bs. 1.816,20.

Determinado el salario, demandan las siguientes cantidades:

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Demandan por este concepto la cantidad de Bs. 7.222,60, atinente a los periodos correspondientes desde el año 2004 al año 2011.

- Utilidades legales adeudadas. Demandando la cantidad de Bs. 21.339,50 por concepto de utilidades generadas desde el año 2004 hasta el año 2011.

- Domingos laborados durante los años 2003 al 2011, a razón de Bs. 46,90 por 24 domingos anuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.688,60.

- Horas extraordinarias diurnas. A razón de 100 horas por año, desde el 2004 hasta el 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.960,00.

- Salarios caídos correspondientes a los años 2009 al 2011, por la cantidad de Bs. 64.892,00.

- Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario por los años del 2003 al 2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.230,00.

En conclusión, demandan la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 127.332,50), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, días feriados, días domingos, bono vacacionales, cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva, salarios caídos y cesta tickets. Asimismo, el pago de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

- Que la ciudadana J.I.O.H., haya prestado servicios laborales para la empresa Inversiones Quick & Chic 2005, C.A., desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 02 de abril del 2009, de manera personal ininterrumpida, subordinada y remunerada durante varios años.

- Que la actora hubiere sido despedida injustificadamente.

- La existencia de una relación de dependencia y subordinación.

- Que la actora haya laborado para la empresa por un lapso de 8 años, devengando un salario integral de 1.816,20 mensuales desde el 21 de enero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010. Aduciendo que la actora estuvo vinculada a la empresa en virtud de una asociación en participación, bajo la figura civil del contrato de cuentas en participación, por lo que no se encuentra su representada obligada al cumplimiento de obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que se adeude a la actora los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades legales, horas extraordinarias, días feriados laborados, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios caídos, intereses sobre prestaciones, cesta tickets y demás derechos.

- Que se adeude Bs. 7.222,60 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; Bs. 21.339,50 por concepto de utilidades legales adeudadas, Bs. 1.688,40 por concepto de domingos laborados durante los años 2003 al 2011, Bs. 6.960,00 por concepto de horas extraordinarias diurnas, Bs. 64.892,00 por concepto de salarios caídos correspondientes a los años 2009 al 2011, Bs. 25.230,00 por concepto de antigüedad, y en conclusión, que se adeude el total general de Bs. 127.332,50.

Exponen que la vinculación entre la parte actora y la demandada fue de carácter civil y participación, que finalizó por la propia voluntad de la actora al no continuar asociada a la empresa, fijando la actora el monto de la participación, siendo que en la medida en que mas aportaba aumentaban sus ganancias, incluso con un cuota mayor que la de la empresa (60% sobre 40%), por lo que ella era quien establecía su retribución en base a su participación, con lo cual concluyen que no existía ajenidad, por cuanto cada profesional de la peluquería ejercía su profesión de manera independiente, haciendo uso de las instalaciones, premisas, mobiliarios, organización y punto comercial propiedad de la demandada.

En cuanto al contrato de participación suscrito por la actora, alega que es caracterizado por ser de carácter aleatorio, lo cual lo hace incompatible con la relación de trabajo, visto que el asociado puede obtener ganancias del negocio y participar en sus perdidas si el negocio planteado no las genera, por lo que al faltar uno de los elementos de la relación de trabajo, se pierde el nexo de laboralidad presumido, quedando desvirtuada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aducen que la actora no tenía ningún jefe inmediato o mediato directo ni indirecto, que supervisara su labor, no teniendo control de asistencia de entrada y salida del establecimiento. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandada mantuviese una cuenta nómina con la actora, por cuanto la cuenta bancaria fue abierta por la propia actora a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de participación, respecto al 60% que se correspondía.

En razón de lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de julio de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alegó que su representada prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa Inversiones Quick Chic 2005, C.A., desempeñándose como peluquera estilista desde el 15 de mayo del 2003 hasta abril del 2011, fecha en la cual culminó el procedimiento administrativo intentado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar la falta del pago de su salario, el cual fue suspendido unilateralmente por el patrono, por lo que solicitó el pago de sus salarios retenidos y el reenganche y pago de salarios caídos, negándose la empresa a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría.

Aduce que ante la negativa de la empresa, la trabajadora acudió a los Tribunales del Trabajo a los fines de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos tales como vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, días domingos laborados.

Alegó que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.816, el cual era cancelado mediante una cuenta nómina abierta por la empresa en Banesco, movilizada mediante tarjeta de debito, tal cual consta al expediente y en la prueba de informes dirigida a Banesco.

En tal sentido, considera evidente la prestación personal de servicio de la trabajadora, la relación laboral, solicitando se aplique el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual establece el principio de la primacía de la realidad de los hechos en los casos en que la empresa niega la relación laboral, asimismo, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que en esos casos, tiene el patrono la obligación de desvirtuar la presunción de la relación laboral por esa negativa. También trae a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la solución de estos casos. Respecto a la inversión de la carga de la prueba cuando la parte demandada niega la existencia de la relación laboral alegando la existencia de otro tipo de relación tales como civiles o mercantiles, considera que visto lo alegado por la demandada, se presume que es un fraude para desconocer los derechos de la actora, por lo que trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 02 de marzo del 2010 en el caso intentado contra Peluquerías Sandro, donde se establecieron los elementos que deben ser tomados en cuanta para determinar la existencia de una relación laboral.

Opinión de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada alegó que la actora no prestó sus servicios para su representada.

Como punto previo alegó que la empresa fue constituida el 22 de marzo de 2005, por lo que aduce que mal podría la parte actora alegar un contrato de trabajo del año 2003.

Expuso que el objeto social de la empresa es el ramo de peluquería y que la actora en ningún momento laboró para la empresa, no se le cancelaba salario, no cumplía horario, siendo que lo que se suscribió fue un contrato civil de participación en el cual ella trabajaba con sus propios insumos y productos.

Expuso que la actora se presentaba en el local cuando quisiera, con sus clientas, sin cumplir con un horario, siendo que ella ejercía su función como estilista a su libre albedrío.

Reconoce que la empresa tenía empleados, los cuales estaban inscritos en el Seguro Social, no siendo ello el caso de la actora, la cual no fue inscrita por la demandada como trabajadora de esta.

En cuanto a la cuenta mencionada por la parte actora, alega que la misma fue abierta por esta, sin instrucciones de la empresa, a los fines de depositar sus ingresos.

En conclusión, expone que no existe remuneración ni cumplimiento de horario, por lo que no existe una relación laboral sino netamente civil entre las partes del presente proceso.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho negado por la parte demandada alegando que la actora estuvo vinculada con la empresa en virtud de una Asociación en Participación, basada en un relación de naturaleza contractual netamente civil bajo la figura de Contrato de Cuenta de Participación, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que rielan insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio (118) del expediente contentivo de la presente causa, inherente a copias certificadas del expediente signado con el N° 027-2010-03-00108 atinente a reclamo de salario retenido por reposo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e informes médicos, siendo que en la audiencia de juicio las referidas documentales no son impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por salarios retenidos y el estado de salud de la actora. Así se establece.

Documental cursante al folio 119 del expediente, inherente a tarjeta de debito emitida por la entidad bancaria Banesco, al respecto la apoderada judicial de la demandada la impugna por cuanto no emana de su representada, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibicion de documentos Nómina del personal que labora en la accionada desde el 15/05/2003 hasta el mes de diciembre del año 2010, Libros debidamente firmados y sellados por el Ministerio del Trabajo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laborados por los trabajadores de la empresa demandada y Libro donde consta el pago de las cotizaciones efectuadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio solo exhibe documental inherente al pago de comisiones del 21 de mayo al 27 de mayo de 2007, alegando la parte actora que rechaza el referido documento por cuanto no cumple con los requisitos de una nómina de personal, al respecto esta Juzgadora visto el desconocimiento de la relación laboral alegado por la parte demandada es por lo que mal podría la empresa exhibir la nómina de salarios y demás Libros antes mencionados, toda vez que alega que la parte actora no prestaba servicios de carácter laboral para su representada por lo que quién decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos J.A. PUENTE ALARCON, KATYUSKA JADELIN PUENTE MORELO y L.A.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.294.211, 20.847.253 y 13.822.855, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio por lo que Juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al BANCO BANESCO, SERVICIO NACIONAL cuyas resultas cursan al folio 345 del expediente y siendo que la apoderada judicial de la demandada desconoce el contenido y el pago que se refleja en dicha cuenta, al respecto observa esta Juzgadora que la misma resulta indeterminada toda vez que aun cuando se refleje en la misma que se trata de una cuenta nómina no se detalla cuando fue aperturada ni los depósitos efectuados por la demandada a los fines de demostrar los salarios alegados por la actora, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 321 al 333 del expediente, siendo que la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio reconoce dicha prueba, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se establece-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documental que riela inserta al folio (194) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a certificado médico sanitario emitido a nombre de la actora, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, alega que la hace valer la referida documental por el principio de la comunidad de la prueba a los fines de evidenciar que era peluquera, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales que rielan insertas desde el folio (196) y (197) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a contrato de participación, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, impugna y desconoce tal documento por cuanto alega que el mismo ha sido adulterado en su cláusula sexta y en la fecha estampada en la parte infine del referido contrato aduciendo que la fecha cierta era 2003 y se adulteró por 2008 por lo que promueve la tacha del mismo siendo esta declarada improcedente por este Tribunal toda vez que no cumple con las formalidades del procedimiento de tacha previstas en el articulo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la actora estaba vinculada con la demandada por un contrato de naturaleza civil, mediante el cual le prestaba servicios por cuenta propia como especialista de belleza a sus clientes con sus propios instrumentos, productos e insumos, sin cumplir ningún horario, sin exclusividad, estableciendo el porcentaje de ganancia de un 60% para la actora y un 40% para la peluquería. Así se establece.

Documentales que rielan insertas desde el folio (198) hasta el (213) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a comprobante provisional de registro de información fiscal de la actora, comprobante de declaración de Impuesto sobre la renta de Inversiones Quick & Chic 2005 C.A, c.d.I. venezolano de los Seguros Sociales y documento constitutivo de Inversiones Quick & Chic 2005, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, impugna y desconoce tales documentos por tratarse de copias simples, por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas no cursan en autos, siendo que el apoderado judicial de la demandada insiste en dicha prueba, no obstante esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada respecto a lo que se presente demostrar por lo que resulta inoficioso esperar las resultas de la misma. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras reclama la actora el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, al respecto la demandada niega que hubiese existido una relación laboral, aduciendo que la actora estuvo vinculada con la empresa en virtud de una Asociación en Participación, basada en un relación de naturaleza contractual netamente civil bajo la figura de Contrato de Cuenta de Participación, al respecto observa este Tribunal que se desprende de autos que la actora se desempeñaba como especialista de belleza tal y como se evidencia del contrato de participación cursantes a los folios 196 y 197 del expediente celebrada entre Inversiones Quick & Chic 2005, C.A, al cual se les atribuyó valor probatorio, en tal sentido resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de determinar si en el presente caso se dan los elementos propios de una relación laboral, la cual se transcribe a continuación:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la pruebas cursantes en autos, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se dan los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena la subordinación y el salario, siendo que en el caso sub iudice claramente se denota que la actora prestaba sus servicios por cuenta propia como especialista de belleza a sus clientes con sus propios instrumentos, productos e insumos, sin cumplir ningún horario, sin exclusividad, estableciendo el porcentaje de ganancia de un 60% para la actora y un 40% para la peluquería lo cual claramente se evidencia del contrato de participación cursantes a los folios 196 y 197 del expediente celebrado entre Inversiones Quick & Chic 2005, C.A, asimismo es de notar que en el caso de autos no fue posible hacer declaración de la parte actora, toda vez que aun cuanto se instó a sus apoderadas judiciales a que la misma acudiera a la audiencia de juicio, esta no compareció tal y como consta de actas de audiencias celebradas en fechas 04 y 19 de julio del 2013, cursantes a los folios 346, 347 y desde el 357 al 359 del expediente, por lo antes expuesto es que esta Juzgadora determina que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.182.572 contra INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-004270.

MV/HC

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