Decisión nº PJ0832010000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

Asunto: FP02-V-2007-000012

Resolución N°: PJ0832010000086

Vistos

Solicitud: Medida de Colocación en Familia Sustituta

o en Entidad de Atención. Art: 177, Parágrafo

Tercero

Literal “F”, 126 Literal “I” y 396 398 y 403 de la LOPNA.

Requirente: C.d.P.d.H..

Niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Requeridos: D.R.D.M., G.L.C..

J.C.N.P..

Mediante escrito de fecha 10 de Enero del 2007, J.R., C.F. y M.G., en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar, expusieron, que el 7 de Octubre del 2003, dictaron medida de abrigo a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Díaz hijos de D.R.D.M. con J.L.C., la primera y el segundo con el ciudadano: J.C.N.P.. En escrito de 24 de Mayo del 2007, informan al tribunal que existen otros tres hijos de la ciudadana D.R.D.M., a saber: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, a objeto de que junto con los otros niños del caso dicte medida de colocación en entidad de atención y acumule sus casos en este solo expediente.

Que los niños antes mencionados ingresaron al Cedaine y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

permanece con la señora J.A. por efecto de medida de protección dictada por ese Consejo en fecha 10 de Agosto del 2004.

Acompañaron, recaudos probatorios que van del folio seis al sesenta y siete de autos.

A.l.a. precedentes, el Tribunal ordenó la admisión de la demanda conforme lo dispuesto en los artículos 126, literal “I” y 177 literal, Parágrafo Tercero, Literal “F”, de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 del CPC, y el emplazamiento de los co-requeridos: D.D.M., J.L.C., J.C.N.D., J.A., acordó notificar al Fiscal, hacer los informes pertinentes y oir la opinión de los niños niñas y/o adolescentes involucrados, a fin de que los convocados comparecieran a la audiencia oral del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320, 321 y siguientes de la LOPNA.

Por auto de fecha 1º de junio del 2007 se ordenó acumular al caso de los dos primeros niños el de los demás hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

.

Consta de autos que se realizó informe social a G.L.C.. Se decretó medida de prohibición de salida del país (folios 198 a 203) a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

y se oficio lo conducente dejandose constancia en autos que está con su padre y una tia materna: M.D.M., lo cual se logró a través del Consulado de Peru en Puerto Ordaz quien aportó una dirección y número de teléfonos tal como consta de los autos, por lo cual al estar con su familia de origen manifestó que estaba bien y que no quería volver a Venezuela, siendo esa su opinión la cual es vinculante para decidir y por tanto no amerita de ratificarle la medida de colocación y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Consta de autos los informes sociales en el hogar de J.C.N. padre de Andres y en el de J.A. por lo que se refiere a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

. Se obtuvo resultado de los informes sicológicos de D.R.D.M., J.A. y G.L.C. a los folios 290, 305 y 313. Constan en autos informes de los hermanos del caso a excepción de G.V. por las razones expuestas. En síntesis se solicitó medida de Colocación en hogar sustituto o en Entidad de atención y se ordenó realizar la primera audiencia oral en el presente juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO.

Cumplidas las formalidades que preceden el 09 de Agosto del año 2007 se declaró abierta la primera audiencia del juicio y se dejó constancia de la comparecencia de los co-requeridos y demás intervinientes en el juicio. En el mismo acto dictó medida a favor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

en la misma entidad CEDAINE donde están sus hermanitos. Se cerró la audiencia haciendo constar que debido a diligencias de sustanciación solicitadas por el Consejo y la Fiscalía y nuevos informes de la madre de los niños D.R. y demás intervinientes en el proceso, se reanudaría oportunamente. Se oyó la opinión de los niños del caso a quienes se les relevó de hacerlo dada su falta de madurez y discernimiento. Se oyó a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

quien expuso que quería irse con su mamá y a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

quien expuso que prefería ir con su tía J.A. cuyas opiniones serán tomadas en cuenta en la decisión final. Se hizo constar que se reanudaría la audiencia una vez cumplidas las peticiones hechas por la Fiscalía y vista la necesidad de rehacer informes sicológicos a la madre de los niños, difiriéndose para diez días de despacho a contar del día siguiente a que consten en autos dichas diligencias y a la misma hora.

Continuando la audiencia oral en fecha 28 de Septiembre del 2009 a las nueve de la mañana, se reanudó y se volvió a diferir por causa justificada ante solicitud de la ciudadana J.A., quien presentó excusas al tribunal por quebrantos de salud. En fecha 01 de Octubre del 2009 se reanudó celebrándose con los co-requeridos presentes sin necesidad de nueva notificación por estar todos a derecho: G.J.L.C. y J.A., únicos asistentes al acto, no asistió la señora D.D. quien estaba a derecho para esta audiencia al igual que las demás partes en el proceso. Comparecieron también las consejeras Y.R. y Franmery Vacaro y la Fiscal competente por la materia. Se dictó medida provisional innominada y se acordó una convivencia mientras se dictaba sentencia firme según consta de autos al folio 376 a favor de todos los colocados por los días de navidad y reyes. En el folio 370 y 371 consta que la joven: G.V.D., habló con el Juez por teléfono y manifestó su deseo de seguir en el hogar de su tía M.D.M. en Chimbote, República del Perú, Calle C.L.H. Nº 429 Casco Urbano, Dpto de Ancash y dejó un E-Mail: Jacky_ Díaz 36 arroba Hot mail. Com… y el número de su teléfono.

La Apelación a la medida preventiva innominada tomada en acta de fecha 8 de Octubre del 2009, se oyó en ambos efectos y el superior la declaró parcialmente con lugar ordenando sentenciar la causa dentro de los tres días siguientes a su recibo por el juez a-quo.

MOTIVA DEL FALLO. ( motivos de derecho).

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal de Mediación y Sustanciación (actuando en fase de transición) tiene la competencia para conocer de conformidad con la edad de los sujetos de la medida, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, lo cual se constata y prueba con el acta de sus nacimientos que constan en autos documentos públicos a los cuales se les concede pleno valor de prueba para demostrar esta circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil motivado a que esta es la competencia por razón de la materia según lo disponen los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Tercero Literal “f”de la LOPNA, y así se declara.

Que de las pruebas aportadas por el C.d.P. y los informes sociales y sicológicos levantados, como experticias válidas, por las instituciones respectivas, así como por el equipo del tribunal, se desprende que la madre de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ino viene acusando problemas de salud física y emocional que la afectan para emprender el cuidado y atención de sus hijos y por tanto su rol de madre como debiera y que por esas razones no debe proceder la colocación de sus hijos a su hogar de origen, al menos por ahora.

Que esta situación obligó a tomar la medida de colocación de sus hijos, debido a un trato inadecuado, refiriéndose en las actas y en los informes señalados episodios sucesivos de actos de descuido y negligencia por parte de ella sobre los mismos, pudiendo haber logrado su recuperación mediante seguimiento médico sicológico y siquiátrico y ayuda de terceros para el mejor manejo de sus crisis emocionales que le impiden ejercer su rol, pero que no la afectan para no hacerlo y así se decide.

Que quedó demostrado (informe síquico, folios 312 a 316) que la madre D.D.M. no aparece por ahora apta para ejercer la tenencia de sus hijos por presentar tendencia a la agresividad encubierta (pasivo agresiva) por disminución de la autoestima e inseguridad, siendo este un trastorno de la personalidad de tipo inestable-impulsivo agresivo, que con tratamiento y supervisión permanente le permitiría acceder a sus hijos y criarlos. Que el padre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, señor G.L., no ha cambiado de entorno ni de situación socioeconómica y eso afectaría a los colocados constituyendo riesgo latente para ellos. Que el padre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

no volvió más nunca a juicio, ni mostró interés en su hijo y en el informe que se le hizo se revela que tanto él como su familia desconocen y dudan de su filiación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

y NO MANIFESTÓ QUE LO QUISIESE TENER. Que no se ha conseguido a ningún familiar ni otro hogar sustituto excepto el de la ciudadana J.A. a quien por efecto de una medida ilegalmente dictada sobre G.V., por el C.d.P., se le creó un arraigo con esa familia que ahora no es dable emocional y materialmente desconocerles por interés superior de la niña.

Que existen condiciones morales materiales, siquicas y de entorno que hacen a ambos padres no aptos, por ahora, para hacerse cargo de sus hijos, no surgiendo así de los hechos aportados las pruebas valoradas y el propio expediente en su conjunto, como no sea el propio Estado venezolano a través del CEDAINE donde permanecen los referidos colocados, prueba fehaciente ni indicios de que los niños puedan ser atendidos por estos hasta que tales condiciones se modifiquen positivamente o cesen.

Que, en efecto los sujetos de colocación han venido siendo tratados institucionalmente en el Cedaine, excepto G.V. que esta provisionalmente en el hogar de la señora J.A., por lo cual dadas las circunstancias morales y materiales en que venían viviendo y el constante estado de salud de su madre, falta de condiciones y de reconocimiento de sus padres y familiares cercanos cuyo entorno no han modificado y que los hace proclives a la reincidencia en conductas inadecuadas que podrían atentar contra la salubridad, seguridad socio afectiva, siquica, moral y de entorno de los colocados, siendo el superior interés de los mismos que, por el contrario, se desarrollen en un ambiente sano y seguro, no habiendo otra posibilidad, agotadas todas las vías posibles para ello y aun cuando lo recomendable socio-jurídicamente fuese que estos hermanos se pudiesen integrar a su madre o a su padre si fuere el caso o a algún familiar de origen, porque sus padres están de alguna manera afectados en el ejercicio de la P.P. y por ende de su crianza, a los fines de asegurarles su protección integral, entre tanto y mientras a corto o mediano plazo pudiesen cambiar las causas que originan esta modalidad, no queda otra alternativa que recomendar lo que es mas aconsejable, por ahora, a los fines de su pleno desarrollo sico- emocional, moral y material, que es la Colocación en Entidad de Atención, y así se resuelve.

CUARTA

En aplicación e interpretación del Interés Superior de los referidos niños del caso, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a falta de padre y madre porque no pueden, o una persona o grupo de personas familiares o no, que si hubiesen llenado las condiciones requeridas quisiesen recibirlos y seguirlos protegiendo como en el seno de una familia normal, la cual ha sido disfuncional e inadecuada, es razón por la cual se aconseja que sea la institución CEDAINE, por sus actividades, y la constante supervisión que allí reciben, tal como se evidencia de autos porque desde su ingreso presentaron serias dificultades ocasionadas por la carencia de afecto, educación, estímulos y estabilidad hogareña, dada la condición de su madre y la falta de atención oportuna de sus diferentes padres como familia disfuncional, sin embargo se puede observar que con la atención que han venido recibiendo han logrado superar esa problemática en buena medida y su madre bien podría si se ajusta a las condiciones de tratamiento y control necesarias y efectivas volver a retomar su rol, lo cual habla en favor de la forzosa adaptabilidad de los niños al medio institucional, en su beneficio, por lo cual este Juez de Mediación y Sustanciación ( en funciones de transición como Juez de origen), no habiendo, por ahora, otra posibilidad mejor a la que aconsejan las actas del proceso, toma LA INSTITUCIONAL como única opción no habiendo presentado las partes ni la propia institución otra distinta, ni su propia familia de origen, como sería una familia sustituta propia o de terceros extraños, en atención a la prelación prevista en el artículo 398 de la LOPNA, y así lo declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar, en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención en favor de los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

, en entidad de atención y de G.V.L.D., en familia sustituta de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 396, 397 literal “A”, 398, 177, Parágrafo tercero literal “F” y 126 literal “I”• de la LOPNA, por lo cual ratifica las medidas de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.H. y ordena, lo siguiente:

  1. ) Que los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    se mantengan en Colocación bajo la custodia protección y vigilancia de la Entidad de Atención CEDAINE.

  2. ) Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    sea devuelta por el hogar provisorio de la ciudadana: J.A. al CEDAINE y se ingrese en Colocación en la referida entidad de atención.

  3. ) Que se mantenga la Colocación en Hogar sustituto en la residencia de la señora J.A. de Rodríguez a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    , dado el arraigo prolongado de la misma en el seno de esa familia.

  4. ) Se deja sin efecto la medida de abrigo en relación con la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    , quien por manifestación de su voluntad asintió en quedarse en el hogar paterno y al lado de su tía M.D.M..

    En razón de lo expuesto conforme a lo previsto en los artículos 398 y 403 de la citada ley la mencionada entidad de atención será responsable del ejercicio de la Responsabilidad de la crianza de: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

    y por ende de su representación, pudiendo tomar cualquier decisión relativa a los referidos sujetos de colocación, sin necesidad de requerimiento a ninguna otra autoridad judicial ni parenteral, ya que actuará como si se tratara de un buen padre de familia con todas las facultades y obligaciones que derivan del ejercicio de ese derecho sobre los nombrados niños y adolescentes bajo su custodia y que le otorga la ley. Se ordena, igualmente, permitir las visitas coordinadas y supervisadas de todos aquellos familiares que manifiesten su interés en seguir viendo a los niños para que estos no pierdan contacto y se fomenten lazos que pudiesen a la larga servir de base para una consolidación de los nexos de familia propiciando el mantenimiento de la unidad de fratría y de familia tendiente a procurar el ingreso a su hogar de origen, sobre todo la persona de su madre: R.D.M., a quien se le concede una convivencia con los niños todos los fines de semana desde los viernes a las diez de la mañana hasta los domingos en que los devolverá a la entidad de atención a las cinco de la tarde, y procurarse, así, con la activa y permanente supervisión de la entidad un emparentamiento gradual que permita una futura definitiva convivencia entre ellos. Se acuerda que las niñas L.D. podrán ser visitadas también por su padre las veces que fuere necesario o que este pueda por cuanto vive fuera de la jurisdicción tanto a la casa de la guardadora señora Arriojas como en la propia entidad sin alterar normas ni horarios. Se ordena oficiar al CEDAINE Manténgase bajo estricta confidencialidad el presente expediente en el archivo del tribunal a los fines de su seguimiento y control semestral. Así se decide.----------------------------

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar (EN FUNCIÓNES DE TRANSICIÓN), a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

    El Juez segundo de Mediación

    Dr. F.G.P.E.S.d.S.

    Abg.

    En la fecha que antecede se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana ( 9:30am.). Conste.

    El Secretario de Sala

    Abg.

    Por cuanto la sentencia que antecede se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPC. Conste.

    El Juez Segundo de Mediación.

    Dr. F.G.P.. El Secretario de Sala

    Abg.

    En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.

    El Secretario de Sala

    Abg.

    FGP/fgp.

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