Decisión nº PJ0192007000657 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-O-2007-000026

Visto el escrito que contiene la acción de "amparo constitucional difuso" así calificado por el abogado actor G.R., en contra de la conducta omisiva del Instituto Municipal de Transporte T.d.H., Instituto Nacional de Transporte y T.T. y Patrulleros de Angostura, este Tribunal previamente a cualquier otro pronunciamiento deberá determinar la naturaleza de la pretensión incoada a fin de determinar si es competente para conocer de la referida solicitud.

Básicamente, el demandante denuncia una especie de actuación concertada por los operarios del servicio de transporte público quienes, según afirma, fraudulentamente desconocen la tarifa fijada por las autoridades municipales en la cantidad de setecientos bolívares, cobrando de facto una cantidad superior (Bs. 1.000), situación que ha sido cohonestada por los funcionarios locales que supuestamente se niegan a hacer respetar la tarifa oficial establecida respondiendo a las quejas que le formulan los ciudadanos que se trata de un asunto que debe ser resuelto por los conductores y los pasajeros.

El demandante dirige su pretensión no contra los conductores que irrespetan la tarifa oficial, sino contra unas instituciones oficiales, municipales y nacionales, sin identificar a las personas que ejercen su representación, a los cuales recrimina el incumplimiento de su deber de velar por el fiel cumplimiento de la tarifa establecida en el Decreto Municipal Nº 00-A-2007 del 17 de enero de 2007.

¿Configuran los hechos narrados una acción por intereses difusos o colectivos?. No en criterio de este sentenciador ya que lo denunciado no es la lesión a un derecho transpersonal, es decir, un derecho que persiga la satisfacción de un bien común cuya lesión se traduce en un desmejoramiento de la calidad de vida de la población o un sector de ella. Es verdad que el cobro excesivo que hace un particular que colabora con el Estado en la prestación de un servicio público –de ser cierto dicho cobro- tipifica una conducta abusiva capaz de originar una lesión a la colectividad que es víctima de dicho actuar; sin embargo, cuando lo que se denuncia es la pasividad de la Administración Pública o su contumacia en ejercer los controles de dirección y de vigilancia sobre la marcha del servicio lo que en rigor está planteado es la inobservancia de un deber a cargo de Administración o, mejor dicho, la omisión en acatar una obligación particular y específica contemplada en un instrumento jurídico –Decreto Municipal Nº 00-A-2007 del 17 de enero de 2007-.

El Juzgador no desconoce que la inactividad de las autoridades municipales, en este caso su omisión en ejercer el control y vigilancia sobre los conductores que prestan el servicio público de transporte de pasajeros para precaver que aquellos se excedan en el cobro de la tarifa legalmente fijada, puede estimular conductas irregulares que lesionan patrimonio individual de cada pasajero que por medios engañosos se ve compelido a pagar en exceso, pero tal lesión si se mira con detenimiento no va dirigida contra un bien común de la población o un sector de ella, en realidad la afectación se proyecta hacia el patrimonio individual de cada uno de los usuarios del servicio y en verdad ella no es sino una sumatoria de hechos ilícitos (cobros excesivos) que afecta a una pluralidad de derechos.

Digámoslo de otra manera, si se denunciara que las unidades de transporte son insuficientes o que por su obsolescencia no reúnen las condiciones de seguridad mínimas, sí estaremos en presencia de una probable lesión a un derecho difuso por cuanto la insuficiencia o la inseguridad del servicio configuran posibles atentados contra el derecho de la ciudadanía a gozar de un servicio público de transporte de pasajeros de calidad. En cambio, cuando lo denunciado es que los operadores del servicio –uno o varios- mediante engaños cobran un precio mayor que el fijado por las autoridades lo que se lesiona con tal modo de proceder no es la calidad de vida de la población sino el patrimonio particular de cada usuario afectado. Ya la Sala Constitucional ha señalado que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (Sentencia 1612 del 10/8/2006).

Con similares argumentos puede decirse que cuando un órgano del Estado se niega a cumplir con la potestad-deber de fiscalizar un aspecto del servicio público y con esa omisión un particular o grupo de particulares se siente afectado por lo que considera conductas abusivas de varios de los operadores del servicio, esa omisión configura una lesión a su particular situación jurídica subjetiva, no a un bien común que autorice a una persona a ejercer una acción en protección de derecho e intereses difusos o colectivos.

Partiendo de las premisas asentadas supra es criterio de este sentenciador que la acción incoada por el abogado G.R. es una acción de amparo constitucional contra abstenciones o negativas de la Administración prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo conocimiento compete a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en concreto, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, correspondiendo a este Tribunal conocer del amparo de modo excepcional conforme lo prevé el artículo 9 de la referida Ley de Amparo al no existir en el Municipio Heres un Tribunal con competencia afín a la naturaleza del hecho denunciado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante. Así se establece.

EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Resuelto que la acción incoada no atiende a la tutela de un derecho o interés difuso o colectivo observa este sentenciador que en el presente caso concurren dos causales de inadmisibilidad, por lo menos, que impiden el trámite de la solicitud.

En primer lugar, al quedar establecido que la denuncia versa sobre una supuesta omisión o abstención de la Administración Municipal el mecanismo procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción por abstención o carencia cuyo conocimiento compete a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tal cual lo contempla el artículo 259 constitucional. En vista que el accionante no justificó su propia omisión en hacer uso de los medios ordinarios preexistentes resulta forzoso declarar que en el caso sometido a consideración ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que es conforme con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº 1496 del 13/8/2001; Nº 61 del 30/1/2003; Nº 3427 del 11/11/2005, entre otras.

En segundo lugar, se advierte que el accionante instauró la acción de amparo constitucional en su propio nombre y en nombre de todos los usuarios del sistema de transporte, situación que es también motivo de inadmisibilidad habida cuenta que la acción de amparo constitucional es un mecanismo cuya finalidad es el restablecimiento de una situación jurídico subjetiva que es personal a quien resulta afectado por la lesión o amenaza de lesión a un derecho o garantía constitucional, la cual no puede servir de excusa para atribuirse la representatividad de otras personas que puedan encontrase en la misma situación o en una similar. Así lo tiene establecido la Sala Constitucional entre otras en las sentencias Nº 102 del 6/2/2001, ratificada en la sentencia Nº 138 del 1º de febrero de 2006.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) que la acción incoada no trata sobre los aspectos que caracterizan a los derechos e intereses difusos o colectivos, sino que ella se refiere a una acción de amparo constitucional; 2) que es competente por vía del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la acción incoada por el abogado G.R. contra la abstención de las autoridades del Instituto Municipal de Transporte T.d.H., Patrulleros Municipales y el Instituto Nacional de Transporte y T.T.; 3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Consúltese con el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/Sch

RESOLUCION: PJ0192007000657

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR