Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000089/6.457.

PARTE DEMANDANTE:

C.H.d.L., americana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 209067075, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico; representada por el profesional del derecho A.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212.

PARTE DEMANDADA:

M.C.H.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.588; representada judicialmente por los abogados F.C.G., F.P., J.A.P., C.G.D.H., L.G.G., N.S.D., M.V.C., A.L., A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.V., M.G.G., AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, E.R., C.C. y NINOSKA ZAFRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 8.939, 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 151.801, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500, 180.572, 140.728, 145.283 y 196.500, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2012 por el abogado C.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 13 de diciembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 20 de diciembre del 2012, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente que señalara la apelante a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 28 de enero del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 25 del mismo mes y año; y por providencia del 04 de febrero del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, en donde las partes demandada y demandante alegaron, lo siguiente:

La parte demandada señaló poseer la mayoría absoluta de los haberes al heredar el 55% de los mismos, de acuerdo a la última voluntad del de cujus, asimismo, adujó que por poseer la mayoría de los haberes debería nombrar al partidor. En este sentido, solicitó sea designado como partidor al ciudadano C.A.M..

Por su parte la demandante alegó que la apelación interpuesta por la parte accionada, es improcedente, debido a que el 19 de noviembre de 2012, el juzgado a quo ordenó nuevamente el emplazamiento de las partes, para que se llevara a cabo el nombramiento del partidor; y que la parte demandada debió apelar de dicha providencia, pues, la misma no designó como partidor al ciudadano C.A.M., solicitó sea confirmado el acto de designación de partidor.

El 18 de febrero del 2013, la abogada M.G.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia reservándose el ejercicio, sustituyó poder en los siguientes abogados E.R., C.C. y NINOSKA ZAFRA (folio 73).

El 04 de abril del 2013, los abogados C.D.H. y C.C.R., en su carácter de co-apoderados de la parte demandada consignaron informes, constante de seis folios. En esta misma data el profesional del derecho A.Á.O., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de seis folios y un anexo.

Mediante auto del 13 de marzo del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas oportunamente por los co-apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, alegando como hechos relevantes los siguientes:

La representación judicial de la parte accionada alegó que el juez de la causa, contravino lo establecido en las normas sustantivas y adjetivas del nombramiento del partidor, ya que nombró a un partidor contrario al que fue designado por el de cujus. Solicitando, entonces, se nombrara como partidor al ciudadano C.A.M..

Los apoderados de la parte accionante alegaron que el tribunal de la causa actuó apegado a la ley, debido a que los representantes judiciales de las partes en el segundo acto de nombramiento de partidor, no llegaron a un acuerdo, por lo que éste procedió a designar un partidor.

En fecha 08 de abril del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de marzo del 2011, se inició esta causa en virtud de la demanda de partición de herencia introducida por el abogado A.Á.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.H.d.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 11 de febrero de 2005, falleció el ciudadano R.H.Á., padre de las ciudadanas C.H.d.L. y M.C.H.d.P..

  2. - Que el de cujus en su testamento designó como únicas y universales herederas a las ciudadanas C.H.d.L. y M.C.H.d.P.; en el cual estipuló un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), para la ciudadana M.C.H.d.P., y un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), para su mandante.

  3. - Que en fecha 01 de noviembre de 2005, realizaron la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en donde el activo hereditario se configuró de la siguiente manera:

    1. Un apartamento identificado con el Nº A-2, ubicado en la planta baja del Edificio Pez Vela, cuya propiedad consta en título protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 14 de julio de 1978, bajo el Nº 3, Tomo 21.

    2. Una parcela de terreno de MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (1.043,23 mts2), marcada con el Nº 67, de la Zona A, calle B-3, de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda; así como las bienhechurias sobre dicho terreno.

    3. Parcela de terreno, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, distinguida con el Nº VE-543, de la Zona de Villa Este, Sector Aguavilla, con una superficie de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.322 mts2).

    4. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.041,18), monto que se encontraba depositado para la fecha del fallecimiento del ciudadano R.H.Á., en la cuenta corriente Nº 0134-0389-99-3891094921 en Banesco, Banco Universal.

  4. - Que en el testamento del de cujus, fue designado como partidor el ciudadano C.A.M., pero su mandante no logró localizarlo, debido a que desconoce su dirección y número de teléfono.

  5. - Que la ciudadana M.C.H.d.P., ha estado disfrutando de dichos bienes.

    En cuanto a las razones del Derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 1069, 1070 y siguientes del Código Civil; 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble construido sobre una parcela de terreno de MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (1.043,23 mts2), marcada con el Nº 67, de la Zona A, calle B-3, de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda.

    El petitorio de la demanda es como sigue:

    …PRIMERO: En partir los bienes identificados en el Capítulo I del presente libelo, en la proporción señalada en el testamento otorgado por R.H.Á. en fecha quince (15) de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto.

    …omissis…

    SEGUNDO: A que en caso de no ser posible la conformación de los lotes hereditarios mediante la adjudicación directa de los bienes que forman parte de la comunidad, se proceda a su venta y a la distribución del precio obtenido entre las coherederas en las proporciones referidas en el testamento.

    TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento…

    (Copia textual).

    La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.134.751,10), equivalentes a VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (28.088,83 U.T.).

    En fecha 25 de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, ante el juzgado de la causa.

    El 31 de octubre del 2012, los abogados C.G.D.H. y L.G.G., actuando como co-apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.

    En fecha 05 de diciembre del 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, dejando constancia la comparecencia de los co-apoderados judiciales de ambas partes, en el cual no hubo acuerdo alguno; por lo que el juzgado a quo fijó el quinto día de despacho siguiente al de dicha data, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

    Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2012, el representante judicial de la parte accionada solicitó al tribunal de la causa que dejara sin efecto la apertura de un cuaderno separado para el trámite del procedimiento ordinario de partición ordenada mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2012.

    El 10 de diciembre del 2012, compareció ante el tribunal a quo el ciudadano C.A.M., el cual aceptó el cargo de partidor asignado por el de cujus R.H.Á..

    El 13 de diciembre del 2012, como antes se dijo, el a quo, levantó el acta recurrida, que se transcribe a continuación:

    “…En el día de hoy trece 13 de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Tránsito y bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad fijada para que se lleve a cabo acto de Nombramiento de Partidor se deja constancia que se encuentra (sic) presentes los abogados en ejercicio A.L.A.O. y C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212 y 31.491, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. En este estado el apoderado de la parte actora expone: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo (sic) 1067 del Código Civil, por no existir acuerdo entre las partes, solicito en nombre de mi mandante el Tribunal proceda a designar al partidor, todo ello por cuanto las normas antes citadas requieren expresamente mayoría de haberes y personas”. Es todo; en este estado el apoderado de la parte demandada expuso:”En virtud de que el de cujus designó en su testamento al ciudadano C.A., facultad esta que tenia atribuida conforme al Artículo 1066 del Código Civil, y en virtud de que mi mandante representa la mayoría de haberes designamos como partidor al ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.427.806. A estos efectos consigno carta de aceptación del referido ciudadano.”. Es todo. En consecuencia y visto que las partes no llegaron a ningún consenso este Órgano Jurisdiccional conforme lo estipula el Artículo 778 ejusdem, procede a designar a la ciudadana N.D., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.165, quien deberá al tercer (3er) día de Despacho siguiente después de notificada, para que dicha ciudadana manifieste su aceptación y preste Juramento de Ley o excusa al cargo recaído en su persona, es todo...” (Copia textual).

    En esta misma data, el abogado C.D.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

    La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

    Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

    Según el Dr. E.C.B. la partición es definida como: “la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada heredero se transformen en partes materiales concretas”. La partición es llevada a cabo de dos formas, la partición amistosa y la partición judicial la cual es regulada por lo establecido en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil y artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el abogado C.D. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de diciembre del 2012, por el juzgado de la causa, que designó a la ciudadana N.D. como partidora.

    En el caso bajo estudio, el juzgado de cognición al levantar el acta recurrida fundamentó el nombramiento en cuestión de la siguiente forma: “(...) En consecuencia y visto que las partes no llegaron a ningún consenso este Órgano Jurisdiccional conforme lo estipula el Artículo 778 ejusdem, procede a designar a la ciudadana N.D., (...)”.

    La parte demandada destacó que el nombramiento antes señalado contradice lo estipulado en el artículo 1.066 del Código Civil, dado a que el fallecido R.H., designó como partidor al ciudadano C.A.M.; igualmente adujó que en el testamento le fue designado, el cincuenta y cinco (55%) por ciento, de los bienes que conforman el acervo hereditario, poseyendo así la mayoría de los haberes heredados, mientras que el cuarenta y cinco (45%) por ciento restante, le corresponde a la parte demandante.

    Ahora bien, el artículo 1.076 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.076.- Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.

    Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor

    (copiado textual, negrillas y subrayado de esta alzada).

    Por otra parte el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    (reproducción textual, subrayado y negrillas de este juzgado).

    De los artículos in comento, se desprende el procedimiento mediante el cual en los casos que conciernen como tema fundamental la partición, se nombrará al partidor; estableciendo que en el caso de haber mayoría de personas y de haberes se nombrará al partidor que los mismos señalarán; y que de no haber acuerdo entre las partes, ni la mayoría para tal nombramiento, corresponderá al juzgado de la causa nombrar al partidor.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se denota que en fecha 5 de diciembre del 2012, se llevo a acabo un primer acto para el nombramiento del partidor, en el cual la parte demandada promovió al ciudadano C.A. como partidor, pero en vista del desacuerdo, de las partes en el nombramiento de ciudadano antes mencionado, el juzgado de la causa, emplazó a las partes para que asistieran al quinto día de despacho siguiente a esa data a las diez (10:00 a.m) de la mañana, y tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, sobre dicho pronunciamiento las partes no hicieron objeción, lo que denota que ambas partes estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo el nuevo acto; por lo que, procedió al nuevo acto el 13 de diciembre del 2012, siendo la regla para realizar en tal evento, no tomar en cuenta los haberes que posean los asistentes al ese segundo acto, en vista de la imposibilidad de las partes en estar de acuerdo respecto a quien sería el partidor y que en dicho acto fue reservado para tal fin, el tribunal de la causa procedió ha pronunciarse asignando como partidora a la ciudadana N.D.; de lo anterior considera esta Superioridad que el juzgado a quo, actuó ajustado a derecho, pues mal pudiera considerarse que omitió el derecho de la demandada cuando la misma no hizo objeción al acta de fecha 5 de diciembre del 2012. Y así se decide.

    Respecto al señalamiento realizado por la parte actora, al indicar que el auto apelado encuadra entre los autos llamados de “mero trámite o sustanciación”, esta juzgadora considera que dicha denominación no es aplicable al caso de marras, ya que el acta sobre el cual se ejerció la apelación no fue emitido para la dirección ni control del proceso, pues hace referencia al nombramiento del partidor, que aunque no es lo discutido en el juicio principal, es necesario que dicho nombramiento sea transparente, y no contenga ningún vició al realizarse, haciendo posible llegar al fin último que se proponen las partes como lo es la partición. Y así establece.

    Partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta alzada que el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 13 de diciembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA el acta apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes junio de del 2013. Años: 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En esta misma fecha 5 de junio del 2013, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000089/6.457.

    MFTT/ELR/ac.

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