Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

PARTE ACTORA: HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.422.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREDDY E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.

PARTE DEMANDADA: N.Y.B.R. y HENDER J.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.445.176 y 14.445.177, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.R.B., J.V., M.A.P.M., E.I.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.709, 98.475, 71.662, 23.053, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10266

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 08.03.2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10.03.2010, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, adicionalmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En fecha 16.03.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su designación como correo especial para la entrega de la comunicación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 16.03.2010, el Tribunal de Cognición designó al apoderado judicial de la parte actora correo especial.

En fecha 08.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en esta ciudad de Caracas dado su domicilio actual y se comisione amplia y suficientemente a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción para la citación personal.

En fecha 13.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme a los parámetros del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14.04.2010, el Tribunal de cognición ordenó la citación de la parte demandada conforme al artículo 345 eiusdem.

En fecha 01.06.2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada.

En fecha 03.06.2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09.07.2010, el Tribunal de Cognición declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia conforme al artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para seguir conociendo.

Por auto de fecha 19.07.2010, el Tribunal aquo, declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 09.07.2010, ordenando su remisión mediante oficio a los Tribunales de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07.10.2010, el Tribunal Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda nuevamente ordenando el emplazamiento de la parte demandada pero por el procedimiento breve.

Por auto de fecha 14.10.2010, el Tribunal aquo, ordenó a que la parte demandada contestara al fondo dentro de los cinco días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, una vez sea reanudada la presente causa.

En fecha 21.10.2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que establezca con certeza cual procedimiento debe regirse en la presente causa, si es ordinario o breve. Asimismo, en la misma fecha, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Igualmente, la apoderada judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 16.11.2010, el Tribunal aquo, en primer lugar, negó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en segundo lugar, estableció que la presente causa se encuentra admitida por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo y en tercer lugar, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte actora ordenando la notificación de las partes estableciendo que comenzará a correr en el sexto día de pruebas, continuando su curso legal conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 07.12.2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 16.11.2010 y apeló del mismo.

Por auto de fecha 13.12.2010, el Tribunal aquo, hizo saber que la presente causa se encuentra en suspenso hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte actora y que los lapsos para el recurso no han transcurrido aún.

En fecha 21.12.2010, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo manifestó que la notificación efectuada a la parte actora fue firmada y recibida.

En fecha 13.01.2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 16.11.2010.

Por auto de fecha 25.01.2011, el Tribunal aquo oyó ambas apelaciones en un solo efecto.

En fecha 01.02.2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó copias a los fines de su certificación.

En fecha 03.02.2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó copias a los fines de su certificación. Asimismo, solicitó al Tribunal aquo que se proceda a declarar la confesión ficta.

Por auto de fecha 14.02.2011, el Tribunal aquo, ordenó remitir los oficios separados al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones ejercidas por ambas partes.

En fecha 03.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su petición de confesión ficta.

Por auto de fecha 31.03.2011, el Tribunal aquo procedió a subsanar una serie de omisiones, encontradas en el expediente.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 22.06.2011, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

En fecha 01.10.2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 22.06.2011.

En fecha 05.10.2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 22.06.2011 y apeló de la misma.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 16.11.2011, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28.11.2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 18.01.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 20.01.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevamente su escrito de informes.

En fecha 01.02.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones a los informes.

En fecha 08.02.2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 09.04.2012, este Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que en fecha 01.06.2009, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos N.Y.B.R. y HENDER J.B.R., tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Alega que dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el Nº 121-A, ubicado en la Planta Décima Segunda (12) el cual forma parte del Edificio Residencias Santander, ubicado en la Avenida F.P.S., lugar denominado el Empedrado, en la Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Aduce que canceló la suma de ciento treinta mil bolívares fuertes exactos (Bs. 130.000,00) en fecha 01.06.2009, mediante cheque de gerencia girado contra la entidad financiera CORP BANCA, fecha en la cual se autenticó el documento contentivo de la relación jurídica.

Sostiene que la demandada nunca entregó dentro del lapso de vigencia de la relación contractual la solvencia de agua, solvencia de servicio de energía eléctrica y copia de los Rif de los oferentes, incumpliendo de este modo lo establecido en los literales B y D de la cláusula séptima de la relación jurídica contractual.

Que incumplieron con lo establecido en la cláusula sexta del aludido contrato, en la cual se comprometerían a entregarle el inmueble libre de gravámenes y tal hecho se desprende de la certificación de gravámenes que le fue suministrada por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.02.2010.

Alega la existencia de una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para garantizar el préstamo de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal según título de propiedad registrado en fecha 21.07.2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, protocolo primero.

Asevera que no observó la intención por parte de los oferentes de proceder a liberar la hipoteca.

Manifiesta que los oferentes efectivamente le entregaron copia de las cédulas de identidad y la solvencia de derecho de frente expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, del Código Civil a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en primer lugar, en la restitución de la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes por concepto de inicial; en segundo lugar, la suma de treinta mil quinientos bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa; en tercer lugar, la indexación monetaria de dichas sumas habida consideración de la depreciación de la moneda en el país en la cual deberá observarse para su cálculo el IPC emanado del Banco Central de Venezuela y se ordene por tanto una experticia complementaria del fallo para el cálculo del mismo y en cuarto lugar, las costas y costos procesales que se originen en el presente proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Los codemandados en la oportunidad legal de contestar la demanda expusieron lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte demandante, al igual que niegan, rechazan y contradicen en el derecho de la pretendida demanda incoada en su contra por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado.

Niegan el derecho de la demandada de reclamar la suma de treinta mil quinientos bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta.

Niegan el derecho de la demandante de reclamar el pago de las cotas y costos procesales que se originen en el presente proceso.

Niegan que sus mandantes tengan su domicilio en la dirección suministrada por la parte demandante.

Niegan el derecho de la reclamación la indexación monetaria de acuerdo el IPC emanado del Banco Central de Venezuela y a la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente reconocen que celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, según consta de contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01.06.2009, inserto bajo el Nº 82, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Alegan que la parte actora tiene el conocimiento de la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la relación contractual.

Que en dicho acto se convino pagar a los codemandados parte del precio total convenido, entregándoles la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes así: a) la cantidad de treinta mil bolívares al momento de la autenticación del documento de opción compra venta; y b) la cantidad de cien mil bolívares fuertes, el décimo día siguiente a la fecha de autenticación de dicho contrato y mediante cheque de gerencia.

Asevera que, en fecha 01.06.2009, los oferentes le entregaron personalmente a la oferida-demandante los siguientes documentos: copia certificada del contrato de opción de compra venta; fotocopia legible de las cedulas de identidad; fotocopia del documento de propiedad; borrador de liberación de hipoteca emitido por el actual acreedor hipotecario y estado de cuenta de la deuda; certificación de gravamen de los últimos 10 años expedida con 30 días anteriores a al fecha de solicitud del crédito emitida en fecha 19.05.2009; cedula catastral emitida en fecha 29.08.2008; fotocopia certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario Nº 0170732, con fecha de vigencia desde 26.02.2009, hasta 31.08.2009; fotocopia del Rif V-1445177-1, correspondiente a BASTOS R.H.J., expedido en fecha 12.08.2008, fotocopia de la solicitud de solvencia municipal o solvencia de derecho de frente; solvencia municipal o solvencia de derecho de frente fue entregado a la oferida-demandante en fecha 14.07.2009.

Sostiene que la entidad financiera Banco Canarias, nunca aportó el físico de la cantidad del dinero del crédito hipotecario solicitado por la oferida demandante en el termino de duración de la relación contractual, lo que constituye un impedimento imputable a la oferida-demandante, quien no puede adquirir el inmueble ofrecido dentro del término de duración de la relación contractual y por ende incumplió con sus obligaciones de hacer, según las cláusulas TERCERA, literales cuarta y octava.

Argumenta que entregaron a la actora el documento del borrador de liberación de la hipoteca emitido por el acreedor hipotecario y estado de cuenta de la deuda requerido por la entidad financiera, siendo el mismo de importancia al momento de redactar el documento definitivo de compra venta, para los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro Público respectivo.

Arguye que, a raíz del incumplimiento de la oferida demandante no se llegó a la protocolización del documento definitivo de venta, y en consecuencia paralizaron lo correspondiente a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del contrato de opción de compra venta en la cual establece que a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta los oferentes se obligan a tramitar solvencia de agua y solvencia de energía eléctrica.

Por último sostiene que verificado el tiempo de duración de la relación contractual, se comunicaron con la oferida-demandante para informarle que a los fines de resolver el contrato de opción de compra venta de forma amigable y no dar cumplimiento a la cláusula QUINTA de dicho contrato se le reintegraría la cantidad de los ciento treinta mil bolívares fuertes, que había cancelado a sus mandantes como parte del precio total convenido por lo que se efectuó un documento por la dra. N.H.B. y el cual fue leído por la oferida-demandante quien manifestó su desacuerdo y rechazó la propuesta.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Previo al análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos en los informes presentados ante este Tribunal Superior, considera esta Alzada pronunciarse sobre las irregularidades de índole procesal presentadas en el desarrollo de la presente demanda, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

En primer término este Tribunal Superior observa que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el procedimiento ordinario, otorgando en consecuencia un lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

Luego, practicada la citación de los codemandados, éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegando que compete territorialmente el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello, el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., declara con lugar la cuestión previa opuesta y declina la competencia en los términos expuestos.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, éste en fecha 7 de octubre de 2010, admite nuevamente la demanda, sin explicación alguna y por el procedimiento breve.

Seguidamente, consta al folio 88, auto del aquo de fecha 14 de octubre de 2010, donde informa que según el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudará al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión dictado por ése tribunal (de fecha 7-10-2010); por otra parte establece que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la reanudación de la causa contado a partir del tercer día de despacho “inclusive”, explicando que el tercer día de “Despacho siguientes(sic) al auto de fecha 07-10-2010, será el primero de los cinco (05) de despacho para la Litis(sic) Contestación(sic).

Seguidamente a ello, la actora con vista a la confusión generada por el hecho de existir dos autos de admisión que además establecen procedimientos distintos(ordinario y Breve), así como lo confuso del auto de fecha 14 de octubre de 2010, consigna escrito solicitando se aclare la situación relativo a lo ya narrado, así como el otorgamiento de cuatro días de término de la distancia a los codemandados cuando que por manifestación propia de los demandados, su domicilio se encuentra en la ciudad sede del Tribunal (Caracas); por otra parte presentó escrito de reforma a la demanda.

Posteriormente y luego de producirse el acto de contestación al fondo de la demanda que además presentó una petición reconvencional, el aquo dicta un auto en fecha 16 de noviembre de 2010 en el cual negó la admisión de la reconvención por cuanto de la cuantía señalada en la misma, el procedimiento es incompatible con el ordinario; respecto al procedimiento, señaló que el procedimiento a seguir es el ordinario, toda vez que así lo estableció el Juzgado declinante cuando admitió la presente demanda, sin hacer mención alguna al auto de admisión dictado por el aquo de fecha 7 de octubre de 2010.

Respecto al auto de admisión, se advierte que el aquo en la sentencia recurrida alega que fue un “error involuntario” y por lo tanto lo consideró subsanado con el auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

Así las cosas, se observa que los hechos narrados –ocurridos al inicio del proceso –conllevan a verificar la existencia de irregularidades de índole procesal que no pueden ser soslayadas por este Juzgado Superior, toda vez que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías de rango constitucional y por ende de estricto orden público.

En efecto, ocurrió un error por parte del aquo cuando admitió la demanda nuevamente y además por el procedimiento ordinario; adicionalmente a ello, fija un término de la distancia sin percatarse que los demandados están domiciliados en la ciudad de Caracas, es decir, donde el Tribunal tiene su sede, y por otra parte, niega la admisión de la reconvención a su decir, por que el procedimiento a seguir en ésta es incompatible con el ordinario.

Respecto a la doble admisión, de suyo plantea una irregularidad procesal que no fue rectificada en su momento, pues si bien es cierto que el aquo estableció un mes y una semana después de admitir por el procedimiento breve, que el procedimiento era el ordinario, no revocó el auto de admisión írrito, lo dejó indemne, lo cual lógicamente trae confusión a las partes a la hora de calcular los lapsos procesales subsiguientes.

Por otra parte, se aprecia que la presente demanda llegó al quo como consecuencia de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lo cual el Código de Procedimiento Civil establece que una vez firme la sentencia que declara la incompetencia, el Tribunal declarado competente se limitará a recibir las actuaciones y reanudar la causa el tercer día siguiente a su recibo. (artículos 69 y 75 del Código adjetivo), pero el aquo no hizo esto, sino que procedió a establecer una serie de lapsos transcurridos, a exhortar a los codemandados a contestar y a señalar que conforme a lo establecido en el artículo 358.1, tenía un lapso de cinco días para contestar al fondo.

Todas las actuaciones señaladas, a criterio de este Tribunal Superior, produjeron confusión a las partes y un evidente estado de indefensión, pues el cambio de procedimiento, el establecimiento de un término de la distancia no factible y lo oscuro del auto de fecha 14 de octubre de 2010, impiden determinar que existió en la presente causa respeto por los lapsos procesales y por lo tanto impidió el ejercicio cabal al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Conforme a los hechos narrados, es factible inferir que existe dentro del presente proceso una serie de actos irregulares que impiden analizar el fondo del asunto debatido, toda vez que no se respetaron los lapso procesales para el ejercicio adecuado de la defensa, siendo lo correcto anular todo lo actuado con inclusión de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de contestación de la demanda, verificándose para ello, que el trámite del presente asunto es por el procedimiento ORDINARIO, y el lapso para contestar será el establecido en el artículo 358.1 del Código adjetivo, es decir, cinco (05) días contados a partir del recibo de presente expediente en el Aquo. En consecuencia de lo anterior se anula todo lo actuado con excepción del auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2010. y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de contestar la demanda, acto que se verificará dentro los cinco días siguientes al recibo del presente expediente en el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 10.03.2010.

SEGUNDO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10266 como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

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