Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8074.

RECURSO: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

QUERELLANTE: A.H.R.T..

APODERADOS JUDICIALES: J.G. y M.M..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Que la Ciudadana: A.H.R.T., mediante Apoderados Judiciales, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua; por Diferencia de Prestaciones Sociales; asimismo señala que le fue concedido el beneficio de Jubilación a partir del día 04 de abril de 2006, mediante Notificación emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, por haber acumulado una antigüedad de 27 años, 10 meses y 19 días y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 94% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fecha 04 de Abril de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 48.084.260,72); y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le cancele la cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Diez y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.989.116,78), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como puntos previos: la Perención breve, así como la caducidad de la acción, aduciendo respecto el primer punto, que desde la fecha de admisión de la Querella, el 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la practica de notificación y citación respectivas, las cuales fueron en fecha 04 de octubre de 2006, transcurrió más de treinta (30) días, a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo transcurrió un año y seis días, por lo que quedó evidenciada la inactividad procesal de la Querellante que le impone la Ley. En cuanto a la Caducidad, alega que el derecho de interposición del recurso le nace a la Querellante en fecha 4 de abril de 2006, fecha esta en que fue emitida liquidación de prestaciones, y que la misma interpuso su recurso en fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que expresa que el mismo fue presentado habiendo transcurrido el lapso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo respecto al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que se le adeude los conceptos reclamados por la Querellante. En cuanto a la Indexación o corrección monetaria reclamada por la querellante, resaltó que en base al criterio doctrinal, la misma es Improcedente y c.J. relativas al caso. Finalmente solicita que la Querella sea declarada Inadmisible o Sin Lugar en la definitiva.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Secretaria hasta 04 de Abril de 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 27 años, 10 meses y 19 días

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 12 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 18 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 04 de Abril de 2006, tal como consta en el Capitulo I, vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 18 de Septiembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: A.H.R.T., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: A.H.R.T., mediante Apoderados Judiciales, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el Oficio N_______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

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