Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Febrero de 2006

195° y 146°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-O-2006-000003

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA), de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 146-A Sgdo, de fecha 27 de septiembre de 1.991, la primera de ellas, y la segunda bajo el Nº 11, Tomo 7-A, de fecha 1º de febrero de 2000.

APODERADA JUDICIAL: Abogada J.J.S., de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54.589.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C..-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal recibió el Expediente en virtud de la acción de A.C. incoada por la Abogada J.J.S., de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54.589, Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se admitió la demanda ejercida por concepto de cumplimiento de Convención Colectiva, por los ciudadanos R.A.D. y J.A.O., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.275.441 y V-3.061.752 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA). En esa misma fecha, este Tribunal, revisados los términos de la acción ejercida, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también las condiciones de admisibilidad, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley, con fundamento en los argumentos de la parte accionante y de los recaudos consignados, encontró que la acción era admisible. En virtud de ello, se ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la oportunidad para celebración de la Audiencia Oral y Pública, se libró Boleta de Notificación a la parte presuntamente querellante y Oficio al Fiscal.

Asimismo, se acordó pronunciarse por auto separado respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, el cual se dictó igualmente el 24 de Enero de 2006, acordándose la misma por encontrarse llenos los extremos de Ley, y con fundamento en la amplia facultad del Juez para garantizar cautelarmente la tutela judicial efectiva. A tal efecto, se libró Oficio a la parte presuntamente querellante.

Una vez cumplidas las notificaciones acordadas, el Lunes 30 de Enero de 2006, siendo las 9:00 a.m., se efectuó la Audiencia Constitucional, a la que compareció, por la parte presuntamente agraviada, el Abogado D.A., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA); y por la parte presunta agraviante la Dra. SORY MAITA GONZÁLEZ, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Ambas partes ejercieron su derecho de palabra y de réplica, y esta Alzada ordenó requerir a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral copias certificadas de todo el expediente N° DP11-L-2005-988, por lo que se difirió la Audiencia Constitucional para el Martes 31 de Enero de 2006, a las 3:00 p.m., a los fines de dictarse el pronunciamiento oral. Una vez se que verificó la constancia en autos las referidas copias certificadas, en la oportunidad fijada al efecto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró su competencia para conocer de la acción incoada y la improcedencia de la misma, por evidenciarse que la Juez, parte presuntamente agraviante, mediante auto del 25 de Enero de 2006 dejó sin efecto la orden contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Octubre de 2005, con respecto a la exhibición de documento referida a la Convención Colectiva suscrita entre las mencionadas sociedades mercantiles y sus trabajadores, cesando así la violación a garantías constitucionales. El Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Consta de autos que la Abogada J.J.S., de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54.589, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA), de este domicilio, actuando de conformidad con los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció acción de A. constitucional contra el auto de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando en el auto que además de admitirse la demanda ejercida y emplazarse mediante cartel de notificación a las empresas accionadas para que comparecieran ante ese Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación de Secretaría de la última de las notificaciones efectuadas, a los efectos que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, advirtiéndose a las partes que debían consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la respectiva Audiencia, a los fines de procurar la mediación; también la Juez de la causa emitió pronunciamiento sobre solicitud formulada por la parte actora en su Libelo de demanda, respecto a la petición de Exhibición de documentos referidos a las Convenciones Colectivas de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A. (PLAFACA); con lo cual considera la quejosa que la Juez procedió a recepcionar y ordenar la evacuación de un medio probático ofrecido por la parte actora en su libelo, acto procesal éste llevado a cabo por un Tribunal y en una oportunidad que de acuerdo a las disposiciones que en materia probatoria establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le correspondía realizar, y con ello, considera la parte accionante que se le colocó en estado de desigualdad procesal, privilegiándose a una parte en el procedimiento en detrimento de la otra, violentándose el derecho al debido procedo, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad e igualdad procesal, dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Señala la quejosa que al no haber mecanismo ordinario alguno de defensa, en vista que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la posibilidad de la apelación para los autos que admitan la demanda, es por lo que ejerce la acción extraordinaria y excepcional de A.C., y solicita se declare la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, así como se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA

En la oportunidad de realizarse la Audiencia Constitucional, la Dra. SORY MAITA GONZÁLEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó que en la misma fecha en que fue notificada de la interposición del Amparo, dictó un auto mediante la cual declaró improcedente la solicitud de exhibición de las convenciones colectivas formulada por la parte actora, en base al Principio de la celeridad procesal.

Asimismo, alegó que el Tribunal no consideró bajo ningún concepto que se estuviese violando algún derecho constitucional de la parte demandada, en virtud de que simplemente se solicitó la exhibición del documento con la única intención de poder manejar la verdad o la realidad de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar; por lo cual se estableció en el auto dictado que se celebraria la Audiencia Preliminar una vez hubiese un pronunciamiento por el Tribunal Superior.

Agregó que por cuanto las partes están a derecho, debieron revisar el expediente y constatar el auto de fecha 25 de enero del presente año.

En tal sentido, solicitó que la acción de Amparo fuese declarada improcedente, toda vez que se dejó sin efecto el auto presuntamente lesionador de los derechos constitucionales de la parte accionante.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra del auto dictado el 24 de Octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de autos, el A.C. fue ejercido en contra del pronunciamiento emitido por la Juez A Quo, en fecha 24 de Octubre de 2005, cuando en el auto de admisión de la demanda además de acordarse la notificación del demandado, fijarse la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y pronunciarse sobre una medida cautelar solicitada, acuerda de conformidad sobre la exhibición de documentos requerida por el demandante y en consecuencia ordena al demandado exhibir dichos documentos en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, documentos estos referidos a convenciones colectivas anteriores suscritas entre TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A. (parte demandada) y sus trabajadores. El último aparte acordado por la Juez de la causa, trajo como consecuencia que el demandado observara en forma inmediata un estado de desigualdad procesal, ya que se acordó mediante la actuación judicial una tácita admisión de un medio de prueba y su evacuación, violándose de esta forma el debido proceso y la igualdad procesal. Ahora bien, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la posibilidad de apelación de los autos de admisión de la demanda es por lo que el demandado ocurre a la acción extraordinaria y excepcional de amparo constitucional a los fines de defender sus derechos fundamentales. Es importante destacar que en esta fuente de Derecho Laboral como lo es la Convención Colectiva, la prueba documental es fundamental, pues si el trabajador alega que tiene tal o cual beneficio en relación la Convención Colectiva suscrita con un determinado empleador a través de la organización sindical a la cual está afiliado el trabajador, el medio idóneo de prueba será el contrato colectivo, que debe haber sido debidamente depositado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En este sentido se entiende que muchas veces la prueba documental no está en poder de la parte, en este caso, el trabajador, pero sí la tiene la parte contraria en el juicio, y específicamente en el caso que nos ocupa, el documento está en poder del empleador, y entonces esa prueba documental será exhibida en el juicio a través de la promoción de la prueba “exhibición de documento”, que tiene como finalidad que un documento que es esencial para la relación procesal del nuevo juicio del trabajo pueda ser llevado a la “audiencia de juicio”, en el entendido que el Juez podrá acordar a petición de parte o de oficio la prueba de exhibición de documento cuando exista una presunción grave de la existencia de ese documento. Respecto a este medio de prueba como el resto de los medios probatorios, aparte de exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos particulares, también es necesario e importante para que surta sus plenos efectos, la oportunidad procesal para su promoción y evacuación. En este sentido, el nuevo procedimiento oral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está conformado por tres etapas o fases perfectamente delimitadas, delimitación ésta que entre otras cosas, impide a los Jueces de instancia invadir funciones atribuidas a otros Jueces de la misma instancia o instancias superiores, tales fases o etapas son: alegatoria, probatoria y decisoria; la primera de ellas, la fase alegatoria, se desarrolla ante los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, significa esto que en esta fase del proceso, se celebran actos procesales referidos a la demanda propiamente dicha, la celebración de la audiencia preliminar que tiene como objetivo fundamental lograr la conciliación o transacción entre las partes, buscando el juez con su labor mediadora que la controversia termine por medios alternos, es decir, los llamados modos de autocomposición procesal, y al no logarse la mediación entonces ante este mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se consignan la contestación de la demanda y los medios de pruebas que las partes ofrezcan evacuar en la etapa probatoria, supuestos estos últimos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Articulo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley

Articulo 74: El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Articulo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas transcritas se puede evidenciar que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución si bien cumplen un rol fundamental en este nuevo proceso laboral, como es conducir la audiencia preliminar, que es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio laboral, tienen atribuciones bien especificas en cuanto a las pruebas, pues están limitados solo a recepcionar las pruebas promovidas por las partes que además como lo indica el artículo 74, deben las pruebas permanecer separadas del expediente, en poder del Tribunal, y sólo se agregarán, según señala este articulo 74, cuando concluya la audiencia preliminar.

Ahora bien, la segunda fase del proceso laboral, tal y como se ha anunciado anteriormente, se refiere a la etapa probatoria que se desarrolla en el Tribunal de Juicio, pues obviamente tal y como lo señala el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas en estado de audiencia preliminar, serán admitidas por el Juez de Juicio al recibo del expediente, quien será el competente para admitirlas debiendo desechar las pruebas ilegales y las impertinentes; esta es la fase de juzgamiento, en la que el Juez de Juicio decide, previo examen y análisis, sobre las pruebas que se evacuaron en su presencia.

En el caso sub iudice, la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al admitir la demanda mediante auto de fecha 24 de octubre del 20005, subvierte la norma procesal laboral en materia probatoria cuando ordena al demandado a exhibir una documental en la audiencia preliminar, esto es, haciendo uso de facultades no atribuidas a este juzgador, siendo el competente como ha quedado claramente explicado con anterioridad, el Juez de Juicio, creándose con esta actuación judicial una evidente violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantándose el principio de igualdad procesal, y atribuyéndose funciones de las que no tiene competencia los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En atención a ello, es por lo que esta superioridad admite la acción de amparo propuesta, encontrándose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo especial encontrándose verificado el supuesto previsto en el artículo 4 ejusdem, esto es, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, antes de la celebración de la audiencia constitucional, celebrada el 31 de enero del 2006, la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de enero del 2006 dicta un auto en el que, considerando la acción de amparo propuesta por el demandado, en acatamiento del principio de celeridad procesal y en aplicación de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la orden contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre del 2005, solo con respecto a la exhibición de documentos relacionada con la convención colectiva suscrita entre las Empresas Transporte Hergras C.A. y Productos Lácteos F. deA. C.A. (PLAFACA) y sus trabajadores. No hay duda que este nuevo elemento que surge en el proceso de amparo, posterior en fecha a la admisión de la acción de amparo, y anterior en fecha a la celebración de la audiencia constitucional, cambia los supuestos de procedencia del amparo más no la admisibilidad de la acción, pues al dictarse el auto de admisión de la acción de amparo existía violación de derechos y garantías constitucionales, las cuales fueron reestablecidas posteriormente con el auto referido del 25 de enero del 2006 dictado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y en este sentido, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del 2003, Exp. Nº 01-1741, que al respecto indica:

….el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

En el caso que nos ocupa, este Tribunal al considerar los elementos aportados en la audiencia constitucional, observa que como consecuencia del auto dictado por la recurrida, donde deja sin efecto la orden de exhibir documentos a la demandada, se restableció la situación jurídica infringida y en consecuencia el amparo resulta improcedente, Y ASI SE DECIDE.

Oportunamente, este Tribunal de Alzada, cumpliendo una función rectora y didáctica sobre la tutela judicial efectiva, hace un llamado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, especialmente a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a cumplir irrestrictamente con la primera fase de la primera instancia en el procedimiento prescrito en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que esta fase preliminar está prevista por el Legislador para no ir a la fase de Juicio, para evitarla, para que las partes por autocomposición procesal pongan fin voluntariamente a su controversia, porque el Juez de esa Audiencia no tiene facultad para pronunciarse sobre la razón de las partes e imponer una solución, como si lo puede hacer el Juez de Juicio con la sentencia. Del mismo modo, deben quedar bien delimitadas las atribuciones de los Jueces Laborales de Primera Instancia como quedó antes claramente explicado, en relación a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, pues de lo contrario se caería en usurpación de funciones, como fue en principio el caso que nos ocupa.

Del mismo modo, esta Alzada considera conveniente sugerir a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, el auto para tal fin no debe alcanzar otros propósitos que surjan como supuestos de hechos en la demanda, y que deba el Juez pronunciarse al respecto, pues en este sentido deberá proveerse lo conducente por auto separado, pues como su nombre lo indica el auto es “de admisión”, todo ello por razones de correcta administración de justicia en aras del debido proceso.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LACTEOS F.D.A. C.A. (PLAFACA), ambas identificadas en autos, en contra de la actuación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre del 2005, relativa a la exhibición de documento referido a la convención colectiva anterior suscrita entre las mencionadas empresas y sus trabajadores. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada decretada mediante auto de fecha 24 de enero del 2006, y en este sentido se ordena al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Con fundamento al último aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera por la naturaleza de la causa al quejoso del pago de las costas procesales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

En la misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

ACIH/pm.

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