Decisión nº 564 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN - CARÚPANO.

EXP. N° 9538-12.-

SOLICITANTES: HERIBE JOSÉ Y J.L.N.M.

BENEFICIARIO: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.012, los ciudadanos HERIBE NÚÑEZ MORENO Y J.L.N.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.555.836 y 19.190.368, respectivamente, domiciliados en el sector 03 del 23 de Enero de Río Caribe, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Adelcris Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente Omisis, manifestando los solicitantes (hermanos). “…que el adolescente le otorguen la Medida en cuestión a favor de su tío materno ciudadano M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.100, en virtud que los progenitores fallecieron.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de M.d.D.M.D., se acuerda la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, se dio por citado el ciudadano M.M. (folio 27).-

El Tribunal acuerda la elaboración del Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del adolescente quien expone: “ Que vive con su tío M.M. una vez que sus progenitores fallecen”.-

Riela a los folios 44 al 49, Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Agosto de 2.012.

II

El Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por los hermanos del adolescente, por quien se solicita la protección (folio 01). -

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..

La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).

La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:

  1. El adolescente quedo bajo la responsabilidad de su tío materno, una vez que sus progenitores fallecen.

  2. El adolescente recibe orientación psicológica, lo que le ha permitido superar la tragedia de sus padres.

  3. El tío Materno es Agente Policial, cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades propias.

  4. La vivienda donde habitan los integrantes del grupo familiar, reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.

  5. Existe muy buena interacción entre hermanos.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de marras, corren insertos a los folios 29 y 30, comparecencia de los ciudadanos M.M. y J.N., y expusieron: “que ratificaban el contenido de la solicitud, en cada una de sus partes; que el adolescente desde la muerte de sus progenitores vive con su tío M.M.”.-

Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por los ciudadanos HERIBE JOSÉ Y J.L.N.M., anteriormente identificados, para ser ejercida por el ciudadano M.M.S., en su carácter de Tío Materno del adolescente Omisis. Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce.

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 9538-12.

JMG/drm/ am-

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