Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000204

ASUNTO : LP11-P-2008-000204

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. K.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veintiocho de abril de dos mil ocho (28/04/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.E.O., venezolano por naturalización, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 22.662.575, domiciliado en el Sector Onia, Culegría la Batea, a 50 metros de la Quesera “La Mano de Dios”, El Vigía Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado G.A.A..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 56-67) resulta como hecho imputado, que:

“siendo las 8:00 horas de la noche del día 26-01-2008, recibió llamada vía radio de la Central de Mérida, informando que en el Sector Onia C.C., después de la Quesera La Mano de Dios, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre L.A.P., quién les informó que había sido herido por un vecino de nombre E.C.O., con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm y que había salido corriendo hacia los lados de la quesera, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo los funcionarios a prestarles los primeros auxilios a este ciudadano, trasladándolo al Hospital II de El Vigía, visualizando posteriormente en el camino frente a la Quesera “La Mano de Dios•, al otro ciudadano agresor a quién le solicitaron su documentación personal, siendo señalado inmediatamente por el herido como su agresor, procediendo a imponerle de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo se le preguntó a este ciudadano que donde estaba el arma de fuego, manifestando el mismo que la tenía en su residencia guardada, trasladándose hasta la residencia donde al ingresar sacó el arma y se las entregó, siendo una Escopeta de Cañón Largo, Calibre 16 mm, Cacha de Madera Color Gris, sin seriales ni marca aparente y un cartucho percutado dentro del cañón (no se pudo sacar, se encuentra atascado dentro del cañon), se trasladaron hasta el comando policial y dejaron retenido al ciudadano que quedó identificado como C.E.O., de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-22.662.575, domiciliado en el Sector Onia, Culegría, a 50 metros de la Quesera “La Mano de Dios”, El Vigía Estado Mérida, y el herido fue llevado al Hospital II de el vigía, donde al ingresar quedó identificado como L.A.P., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.126, domiciliado en la Batea Sector Onia Culegría, a 50 metros de la Quesera “La Mano de Dios”, El Vigía Estado Mérida, quien fue atendido por el médico de guardia Dr. D.R., y según diagnóstico médico presentó herida infructuosa en el pabellón auricular izquierdo”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. G.A.A.., por ser un procedimiento abreviado presentó la acusación en contra del ciudadano C.E.O., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de juicio (28/04/2008) el Tribunal oyó de parte del ciudadano C.E.O. (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.E.O. (identificado supra) por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano C.E.O., el día 26 de enero de 2008, los funcionarios policiales actuantes, siendo las 8:00 horas de la noche del día 26-01-2008, recibió llamada vía radio de la Central de Mérida, informando que en el Sector Onia C.C., después de la Quesera La Mano de Dios, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre L.A.P., quién les informó que había sido herido por un vecino de nombre E.C.O., con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm y que había salido corriendo hacia los lados de la quesera, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo los funcionarios a prestarles los primeros auxilios a este ciudadano, trasladándolo al Hospital II de El Vigía, visualizando posteriormente en el camino frente a la Quesera “La Mano de Dios•, al otro ciudadano agresor a quién le solicitaron su documentación personal, siendo señalado inmediatamente por el herido como su agresor, procediendo a imponerle de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo se le preguntó a este ciudadano que donde estaba el arma de fuego, manifestando el mismo que la tenía en su residencia guardada, trasladándose hasta la residencia donde al ingresar sacó el arma y se las entregó, siendo una Escopeta de Cañón Largo, Calibre 16 mm, Cacha de Madera Color Gris, sin seriales ni marca aparente y un cartucho percutado dentro del cañón (no se pudo sacar, se encuentra atascado dentro del cañon), se trasladaron hasta el comando policial y dejaron retenido al ciudadano que quedó identificado como C.E.O., de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-22.662.575, domiciliado en el Sector Onia, Culegría, a 50 metros de la Quesera “La Mano de Dios”, El Vigía Estado Mérida, y el herido fue llevado al Hospital II de el vigía, donde al ingresar quedó identificado como L.A.P., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.126, domiciliado en la Batea Sector Onia Culegría, a 50 metros de la Quesera “La Mano de Dios”, El Vigía Estado Mérida, quien fue atendido por el médico de guardia Dr. D.R., y según diagnóstico médico presentó herida infructuosa en el pabellón auricular izquierdo.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

  1. - Denuncia de fecha 26-01-2008, interpuesta por el ciudadano PRADA L.A., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.126, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que manifiesta que denuncia a C.E.O., …ya que el día de hoy aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, él se encontraba en su casa, cuando Emiro llegó y cortó un cable de corriente que esta por encima del gallinero que tiene él en su casa y él fue hasta la casa de él para reclamarle sobre lo sucedido y éste solo le dijo que se callara porque si no le daba un tiro, él se devolvió para su casa y éste le apuntó desde la casa de él y le disparó, dándole un perdigonazo en la oreja izquierda y él lo que hizo fue llamar a la policía y avisarle lo sucedido, llegando estos minutos después y lo trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía (folio 5);

  2. - Acta de entrevista, de fecha 26-01-2008, rendida por el ciudadano M.R.J.O., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.129, ante la Sub comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que manifiesta que él se encontraba en su casa, cuando escuchó un tiro muy cerca y salió y se asomó y vió a su compadre L.A., sangrando por un lado de la cara, en seguida le preguntó que había pasado y él le dijo que cochize le había dado un tiro porque él le había reclamado sobre una rotura de un cable de electricidad del gallinero, que este ciudadano esta acostumbrado a amenazar a las personas con esa escopeta ya que a él hace aproximadamente cuatro meses lo amenazó de muerte. (folio 6).

  3. - Acta de Imposición de los derechos del imputado (folio 7); Cadena de Custodia de la evidencia incautada (folio 9).

  4. -Orden de inicio de la Investigación Penal, suscrita por la abog. M.M.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (folio 1)

  5. - Acta de Inspección N° 0152, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios Detective JIMM CANCHICA y Agente L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el imputado (folio 29 y su vuelto).

  6. - Acta de Inspección N° 0153, de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios Detective JIMM CANCHICA y Agente L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 30 y su vuelto).

  7. -Acta Policial, de fecha 27-01-2008, suscrita por funcionarios Detective JIMM CANCHICA y Agente L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que el imputado no presenta registro policial ni se encuentra solicitado.

  8. -Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056, de fecha 27-01-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, L.A.N.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

  9. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230- MF-112, de fecha 28-01-2008, suscrita por el Médico Forense Dr. F.E.V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al ciudadano L.A.P., en donde concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 24).

  10. Acta de entrevista rendida por el Adolescente W.P.C., de fecha 27-01-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que él se encontraba viendo una película en casa de su papá y de repente escucharon un golpe y su papá salió para el patio de la casa y él se va detrás de él y ven al ciudadano J.E., apodado “Cochise” y su papá le dice que le pasa y le tiró una pala, entonces su papá trató de recogerla y éste sujeto de inmediato agarro una escopeta y le realizó un disparo a su papá logrando herirlo en la oreja izquierda, luego salió corriendo y se metió a su casa, dejando la escopeta en el piso….(folio 31 y su vuelto)

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Ley Sobre Armas y Explosivos establece:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. (…)”

El Código Penal, señala:

artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años, ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a dos años de prisión. Así mismo el delito de lesiones intencionales leves tiene una pena prevista de tres (03) a seis (06) meses, se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) meses y quince (15) días, y por la admisión de los hechos se rebaja la misma a dos (02) meses, siete (07) días, doce (12) horas, sin embargo, por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad de esta pena que sería un (01) mes y cuatro (04) días, quedando por consiguiente la pena en dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, se evidencia de que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se procede a rebajar la pena total; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: C.E.O. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 89 ejusdem, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: C.E.O., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los tres (03) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego y se acuerda remitirla a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICIPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el Vigía Estado Mérida a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho (25/04/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. H.A.P.

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