Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000654

ASUNTO : LP11-P-2008-000654

SENTENCIA ASOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIO: ABG. J.E.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.G.P., nacionalidad venezolano, desempleado, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1982, cédula de identidad N° V- 14.762.765, residenciado en Barrio El Bosque, calle 2, casa 0-08, El Vigía del estado Mérida, teléfono: 0275-8817383.

DEFENSOR: Abogada Y.U..

VICTIMA: W.A.M.Z..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 30-32) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 08 de abril de 2008 (f. 44/48); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 01 de Junio del año 2.007, en horas de la noche (09:00pm), en la Oficina de Transporte Unión Táchira, ubicada en la avenida 10, Sector La Inmaculada, Municipio A.A., El Vigía, cuando el ciudadano W.A.M.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-14.699.941, se encontraba laborando en dicha oficina de Transporte, cuando llegaron al lugar el acusado J.C.G.P., en compañía del ciudadano M.S., donde la victima antes citada realizó un reclamo a dichos ciudadanos por entregar las encomiendas tarde lo que molesto al acusado, quien se lanzó encima de la victima, lesionándolo con golpes de puños y puntapiés por la cara y un costado de su cuerpo, causándole traumatismo nasal con fractura de los huesos propios de la nariz y traumatismos en la región costal izquierda con fractura incompleta del sexto arco costal, conforme deviene de la experticia medico legal realizada al mismo…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.C.G.P. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: W.A.M.Z., (f. 44- 48).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 01 de Junio del año 2.007, en horas de la noche (09:00pm), en la Oficina de Transporte Unión Táchira, ubicada en la avenida 10, Sector La Inmaculada, Municipio A.A., El Vigía, el ciudadano W.A.M.Z., titular de la cédula de identidad nro. V-14.699.941, quien se encontraba laborando en dicha oficina de Transporte, una vez y cuando llegaron al lugar el ciudadano J.C.G.P., en compañía del ciudadano M.S., donde el ciudadano antes citado realizó un reclamo a dichos ciudadanos por entregar las encomiendas tarde, no se demostró en el debate probatorio que una vez realizado estos reclamos por parte del ciudadano W.A.M.Z., el ciudadano J.C.G.P., se lanzara encima de la victima, lesionándolo con golpes de puños y puntapiés por la cara y un costado de su cuerpo, causándole traumatismo nasal con fractura de los huesos propios de la nariz y traumatismos en la región costal izquierda con fractura incompleta del sexto arco costal, conforme deviene de la experticia medico legal realizada al mismo.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de dar inicio a la recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 130 del COPP el acusado de autos J.C.G.P., solicitó querer declarar en la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado imponiéndolo de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, el cual contestó que SI, y éste expuso: “…Yo bajaba hacia Mérida, era chofer, llegamos como a las 08:30 pm y el señor Wilmer no nos quería recibir la mercancía, llamamos a un jefe y éste dijo que igual tenía que recibir la mercancía, él empezó a alzar la voz, me empujó, yo lo empujé, nos golpeamos y nos caímos al piso, nos vimos ensangrentado. Al final W.f. recibido la mercancía, el jefe nos votó a los dos, a mi me hicieron la protesta que renunciará y que ellos quitaban la denuncia…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…estaba trabajando en la empresa Unión Táchira, que es transporte y envió de encomiendas ubicada en la avenida 10, entre calles 8 y 9 El Vigía. Yo andaba con M.S., quien trabaja para la empresa. Veníamos de Mérida. Eso fue el año pasado. Normalmente nunca llegábamos a esa hora, pero por una cola en el Ibería se nos hizo más tarde. Empezamos con la polémica desde hacía un rato, desde hace dos semanas atrás él nos molestaba, como era jefe de nosotros, nos molestaba, nos tiraba puntas. Nos fuimos a las manos cuando él me dijo que yo no era jefe y le dije que eso es verdad, pero él me debía recibir la encomienda y me alzó la voz y le alcé la voz y nos dimos golpes. Yo le ví ensangrentado a él por la nariz. No se con que se pegó en la nariz, cuando me separaron de él, éste se fue y cayó contra unas cajas y me imagino que se golpeó con eso. Yo tenía un año trabajando en esa empresa. Si hacía esas rutas con Martín. A los dos nos molestaba, a Martín y a mi. Después que me separó Martín yo me quedé allí, estaba asustado por que me imaginé que me iban a votar. Una señora vio, la que alquilaba teléfonos por allí cerca...”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…La actividad que hacíamos en esa empresa, solo la hacíamos Martín y yo. Si W.A.M.Z., nos había tratado con anterioridad así. Si en otras oportunidades habíamos llegado tarde. Si lo vi sangrando en la nariz. No vi con que se pegó porque Martín me agarró de espalda. Si W.A.M.Z. estaba bebiendo licor, él no estaba ebrio, él dice que después de las seis de la tarde él puede hacer lo que le plazca. Eso fue un acuerdo que llegó el jefe mío que dijo que como había inamovilidad laboral si me pagaron mi arreglo. El encargado de la oficina de El Vigía es W.A.M.Z., los jefes son 12 personas. Nosotros bajamos las cajas y el las acomoda. El día siguiente tenía la nariz hinchada. El no tenía moretones en el cuerpo, pues estaba en franelilla y shorts. No pidió reposo por lo que había pasado. Cuando uno necesitaba un reposo, se hacía con los jefes de San Cristóbal, los tramitaba WILMER. A mi no me dijo que yo lo tiré, pero en la PTJ él dijo que yo lo tiré al piso y lo pateé, eso es mentira. Yo le dí un apretón, el empezó primero, me golpeó, luego lo agarré por el cuello y Martín me agarró por la espalda y me sacó. Al día siguiente no pasó nada y él estaba trabajando normal y el martes siguiente llegaron los jefes para arreglar la situación, venían a votar a alguien y como WILMER hacía cosas que yo no puedo hacer, porque tengo familia en Mérida, él recibe mercancía hasta en la madrugada, pues decidieron votarme a mi. Si Martín estuvo presente en todo momento desde que se inició la discusión, él me decía que me iba a hacer botar, una y otra vez repitió esto…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…Yo lo empujé y por eso W.A.M.Z.c. hacía las computadoras, pero no cayó al piso, porque éste se agarró de las computadoras, lo volví a empujar y éste no se cayó, lo empuje para separarlo de mi, no se con que se golpeó la nariz…”.

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del ciudadano W.A.M.Z. , venezolano, titular de la cédula de identidad nro.13.141.738, presunta victima, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Yo trabajaba en la oficina y el señor trabajaba para mi, él venía ebrio y alterado, les llamé la atención y me empezaron a dar coñazos, yo iba a la PTJ en ese momento pero no lo hice, fui al otro día. El no fue a trabajar el día siguiente…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Yo estaba acompañado con la señora Lisbeth. Si estaban tomados los dos, tenían una botella de cervezas. En Mérida me dijeron que ellos salieron temprano. Llegaron como a las 09:30 pm. Les llamé atención. Me pidieron que firmara la remesa con una actitud desafiente a pelear, y les dije que no era necesario, les llamé 7 veces y el teléfono estuvo apagado. No me negué a recibir la mercancía en ningún momento. Ellos salieron a las 06:30 de Mérida. El me agarró a coñazos, me tiró patadas y me tiró contra las computadoras, no pude defenderme, el señor Martín se quedó afuera, la señora que estaba conmigo no se metió. Si me golpeó por la cara, por el tabique de la nariz. No me dieron reposo, porque no tenía una persona que me cuidará la oficina. Este señor no siguió trabajando pues siempre había conflictos entre nosotros y le dije a la compañía que decidiera entre él y yo. El me dio un puntapié y por la cara, me llené de sangre y no me pude defender, Martín cerró el portón y no pude salir a defenderme, me recostó encima de las computadoras, no me golpeé con estas. Con el puño de él fue que me golpeó en la nariz. Nunca tomé represarías contra él. Yo recibí asistencia médica el lunes y los hechos fueron el sábado, la cara la tenía hinchada. Luego del problema no me puse a recoger cajas con él, cerré la oficina y me fui a acostar. Si le dije a la PTJ que yo estuve acompañado de otra persona en el momento de los hechos...”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…Eso fue un viernes del año pasado. La denuncia la hice el lunes, dos días después de lo ocurrido. No me vio otro médico antes que el médico forense. Si llevé unas radiografías que me autorizó el dr Flores, por orden del Inspector de la PTJ que me dijo que me las hiciera y se las llevara al doctor. El médico me dijo que todo era pasajero, que eso iba desinflamando con unas pastillas y no me mandó reposo, que no hiciera mucha fuerza. Yo trabajé al día siguiente de la pelea. Yo estaba bien, con los hematomas nada más. No fui a otro médico después de esto, solo al médico forense. Si tengo familia en El Vigía, una tía, tengo hermanos varones, antes un hermano trabajó en la empresa y hubo un problema y lo botaron. En la oficina se queda un hermano mío cuando tengo que salir. Ellos tenían una botella en las manos, estaban agresivos, le informe al jefe y éste no le importó, dijo que eso era problema mío, que me las arreglara, me dejó solo en ésta situación. No se a que acuerdo llegaron con el señor, yo estaba acompañado de una secretaria, estábamos tomando, no estábamos ebrios y me dijeron que yo era un esclavo que ellos podían salir a la hora que ellos quisieran, cuando les llamé la atención se alteró más J.C.G.P. y Martín se salió y se montó a guardar en camión en el estacionamiento. Primero bajaron la mercancía y luego fue la pelea. No caí al piso, estuve siempre de pie en la pelea. Yo vivo en el mismo local. Si algunas veces llega mercancía tarde, cuando la señora de Mérida me dice que el camión ha salido tarde. Lo más tarde que les había recibido era a las 07:30pm. Excepto cuando el paso está malo les recibí a las 10:00 pm. No se si ese día habían problemas de paso en la via. Él tenía un año y medio trabajando en la empresa, yo llegué primero que él a la empresa…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…ALIDA estaba conmigo en el momento en que pasó los hechos, ella alquilaba teléfonos, ya honesta en el sitio. Si me valoró un solo doctor, si me hicieron radiografías. Yo lo empujé para que no me diera más coñazos, si él me dio un puntapié y caí encima de las computadoras. Yo estaba tomando desde las 08:30 pm, desde que cerré la oficina y eso fue como a las 09:30 pm. No me hicieron nada en la nariz, solo un tratamiento, pero debo ir a un otorrino pues no me quedó bien la nariz, en el lado izquierdo. Si W.A.M.Z. y yo habíamos tenido problemas anteriormente. Yo fui el lunes a poner la denuncia, porque eso fue el viernes…”.

2) Declaración del DR. W.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 3.925.574, jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día 04/06/2007, se presentó un ciudadano que indicó que había recibido golpes de otro ciudadano tres días antes. Presentó fracturas en la nariz y costillas, lo que lo incapacitó por 30 días aproximadamente…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Con respeto a la del 6° arco costal no desplazada, es incompleta, lo que no produce dolor y no impide respirar, excepto que se palpen y los huesos de la nariz generalmente no se desplazan, ni obstruyen, con sus excepciones, pero en este caso no fue así, por lo que no era necesario operar. El lapso de curación de 30 días es el mínimo en caso de fracturas en condiciones normales, esto es un promedio de tiempo que tarda el hueso en consolidarse, y la persona podía movilizarse, el paciente tenía el rostro normal, no recuerdo si tenía hinchada la cara, eso fue hace un año...”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…En el momento en que yo hice la evaluación, lo había visto el doctor A.T., médico traumatólogo. Yo lo vi el 04/06/2008 y el otro doctor lo vio antes de mi. Las radiografías las ordenó ese doctor. La incapacidad es evitar complicaciones posteriores, por lo que se recomienda reposo relativo, en éste caso. El paciente no debía trabajar en un lapso de tiempo, en éste caso es de 30 días, es un tiempo relativo, en el que la lesión puede ser sanada. No debía subir peso, ni bajarlo…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…no recuerdo con que objeto se realizó la lesión. En los registros de nuestros archivos dejamos copias de lo evidenciado en el paciente. Debió haber sido producida la fractura en la nariz con un objeto contuso o contundente por una caída, con un puño u objeto contuso. Sin el estudio radiológico no se puede ver la fractura, se debe usar ésta o tomografía, por examen físico es imposible determinar una fractura…”.

3) Declaración del ciudadano M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.654.066, nacido en fecha 20/04/1977, testigo, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…Siendo las 09:00 pm, llegamos de Mérida a la oficina, bajamos la mercancía y le exigimos que firmará la remesa y éste no quiso, en ese momento cuando veo de espalda que el señor le da un empujón y le da por el labio y se golpeo con la puerta, el corrió a llamar a los jefes, éstos no le dijeron nada, al final firmó la remesa y nosotros guardamos el camión y nos fuimos…

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Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y respondió: “…Eso fue como a las 09:00 pm. Si habíamos ingerido licor. J.C.G.P. y yo bajamos las cosas hacia la oficina. Se le entregó las cajas y debe firmar conforme, para evitar que diga que faltó una caja, para evitar esto que ya habíamos tenido un problema en otro lugar que se pedió una caja. Antes habíamos tenido inconvenientes con él. Teníamos hora de salida del trabajo y no de llegada. Si nos reclamó la hora de llegada de nosotros. Yo estaba hablando con una señora que lo acompañaba a él esa noche, estaba como a 3 metros en la puerta principal, si se ve todo y vi que J.C.G.P. le pedía que firmara la remesa. Yo estaba por fuera de la puerta con la señora, pero vi a ellos discutiendo que si no, que si si firma la remesa, yo vi el empujón, corrí a separarlo y saqué a J.C.G.P., no vi a W.A.M.Z. sangrando, él solo firmó y nos fuimos, yo tranqué la puerta por fuera...”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…WILMER A.M.Z. a veces nos trataba bien, otras se le subía el azúcar. Si se portó grosero con nosotros. W.A.M.Z. y la señora estaba tomando bebidas alcohólicas. No vi que J.C.G.P. golpeara a W.A.M.Z.. W.A.M.Z. estaba sentado en la silla de la oficina. El camión hay que guardarlo en frente a la PTJ, luego le llevamos las llaves y no hubo problema. No se si ellos habían tenido problemas antes. Si en otras oportunidades habíamos llegado tarde cuando teníamos que venirnos por La Palmita. El otro día buscamos las llaves, sacamos el camión y todo normal. Y vimos que W.A.M.Z. en los días siguientes estuvo trabajando normalmente, alzaba peso, todo bien, no se le veía que se quejara de dolor, no le vi hematoma en el cara, todo normal, fírmame aquí, y tome la mercancía y ya…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y respondió: “…y éste respondió: el señor W.A.M.Z. estaba sentado y J.C.G.P. trató de acercarse para que le firmara la remesa, vi cuando W.A.M.Z. lo empujó y fui y saqué a J.C.G.P. para evitar problemas y nos fuimos y no pasó más nada, no vi que él estuviera sangrando, ni cuando nos fuimos, ni cuando regresamos y le entregué las llaves…”.

4) CAREO entre el testigo M.S. y la presunta victima ciudadano W.A.M.Z., se les explicó que se realizará un careo entre ellos, en cuanto al punto en que hay contradicción, de conformidad con el artículo 236 del Código y previo juramento de ley: W.A.M.Z. ¿si él le dio un golpe en la boca a J.C.G.P.? Y éste respondió: yo no le di golpe en la boca a J.C.G.P.. Seguidamente se le hizo la misma pregunta a M.S. y éste respondió: Si vi que W.A.M.Z. le sacó la mano y le pegó en la boca a J.C.G.P., pues él tenía roto el labio y yo entré y lo saqué. Seguidamente W.A.M.Z. dijo: eso es mentira, él sacó a J.C.G.P. después que me golpeó y cerró la puerta, usted me vio ensangrentado, no me dejó defenderme, el me coñaceo. El Tribunal hizo la segunda pregunta a las partes: ¿El señor M.S. observó que J.C.G.P. golpeo a W.A.M.Z.?. Respondió M.S.: No vi que J.C.G.P. golpeara a W.A.M.Z., para nada. Saque a J.C.G.P., nos fuimos tranquilos guardamos el camión y le entregamos las llaves. Yo no vi sangrando a W.A.M.Z.. Acto seguido, respondió W.A.M.Z. lo siguiente: ¿cómo va a decir que no vio? si estaba ensangrentado, usted me vio, diga la verdad.

5) Declaración del funcionario J.E.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.885.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien previo juramento de Ley de conformidad con el artículo 227, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada por él. Para la fecha 04/06/2007, siendo las 03:00 pm., se formó una comisión del CICPC, nos trasladamos hacia la avenida 10, calle 8 y 9, del Barrio La Inmaculada, en un local comercial denominado “Unión Táchira”, El Vigía, que funciona el servicio de encomienda, para realizar inspección técnica del suceso, el sitio era cerrado, no expuesto al público, con luz artificial, con paredes de color blanco, portón de metal de dos hojas de color negro, el cual da acceso al local, piso cemento pulido rojo y al fondo se observó una puerta de madera que da acceso interno, es todo…”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y ésta no realizó ninguna. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA y respondió: “…siempre que vamos al sitio entrevistamos a alguna persona, pero no recuerdo los nombres y apellidos, eso fue hace un año. Si, nosotros dejamos constancia en el acta ¿con quien nos entrevistamos?, si es o no la víctima. No encontramos nada de interés criminalistico. El sitio de los sucesos y el sitio de mi trabajo es distante, hay que trasladarse en vehículo o moto. Si yo soy del Vigía. Nosotros recibimos denuncias a cualquier hora, trabajamos las 24 horas…”. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ no realizó preguntas.

Seguidamente el Tribunal vista la incomparecencia del funcionario ALBERTI PINZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien fue citado en dos oportunidades, aunado que por información del Ministerio Público, el mismo para el día de la audiencia de juicio oral y público se encontraba de reposo médico, el cual junto con el funcionario J.E.L.G., suscribió la Inspección N° 874, de fecha 04-06-2007, en consecuencia se prescindió de su declaración de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura y fueron exhibidas las pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, de común acuerdo entre las partes, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  1. - Inspección N° 0874 de fecha 04-06-2007, suscrita por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada practicado en el lugar donde se produjo el hecho.

  2. - El Reconocimiento Medico Legal N° 713 de fecha 11-06-2007, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. W.P.R., Jefe de la Medicatura Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano W.A.M.Z..

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Oída la última de las pruebas y haciendo un recuento de los hechos, donde se escuchó la declaración de W.A.M., donde J.C.G.P. y M.S. llegaron tarde a entregar la encomienda y W.A.M.Z. le hizo reclamo por esto y sin explicación J.C.G.P. le propinó un golpe en la cara a W.A.M.Z., lo que le produjo una fractura, así mismo, oído el acusado, quien manifestó que efectivamente llegaron tarde a entregar la encomienda y que el encargado lo humilló y éste para defenderse de las agresiones lo empujó contra unas computadoras. Por otra parte, indicó que M.S. entró al local y vio la discusión. Existen dos versiones: una, la que yo he analizado en la que coinciden la víctima y el acusado, que dice que el golpe se lo propinó el acusado y otra, que el golpe se produjo con unas computadoras al caer, la versión es que M.S. no vio en el momento en que ocurrieron los hechos, pienso que no es ajustada a la realidad ésta última declaración, pues supongo que se hizo para proteger a su compañero de trabajo, ya que dice que en ningún momento vio ensangrentado a la víctima, mientras que la víctima y el acusado manifestaron que si estaba ensangrentada ésta y aplicando las reglas de la lógica lo que indica que M.S. no dijo la verdad. El Ministerio Público está convencido de que la versión de la víctima es la real y certera. En cuanto a la experticia realizada por el Médico Forense, que indica que había fractura incompleta y basados en una tabla que ellos manejan para casos de fractura, el reposo es de 30 días, lo que indica que no es que tenga que guardar reposo los 30 días, pero que si tarda el hueso en regenerarse ese tiempo. Solicitó le sea aplicada la pena del delito acusado en el presente caso. En relación a la experticia forense, folio 11, se refiere a una placa avalada por el dr A.T., (otro doctor que no es el médico forense), por cuanto, éste último en mención no cuenta con equipos para realizar placas y se evidencia que no anula lo expuesto por el dr. A.T.. Considera que la sentencia debe ser condenatoria…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que “…Realizó un recuento del delito acusado y de los órganos de prueba evacuados. Lo primero que debo acotar es que el estado Venezolano da la titularidad de la acción y para ello le suministra una serie de Instituciones que en conjunto deben concluir con la investigación y determinar si es culpable o no una determinada persona. En el presente caso se concluyó la investigación y pidió sentencia condenatoria. Por otra parte, pide que valore y a la vez que no valore lo dicho por la víctima. Evidencia que la actitud de Wilmer era grosera y en búsqueda de pelea. El señor Martín evito una confrontación mayor. Se dijo que ellos fueron a guardar el carro, regresaron y entregaron las llaves y todo estaba normal, al día siguiente estaba trabajando normalmente el señor Wilmer. Ahora bien, pongo en duda estos hechos, por cuanto, el hecho ocurrió un viernes y la denuncia fue puesta el lunes, supuestamente porque no le recibieron la denuncia un fin de semana, siendo que el CICPC trabaja las 24 horas del día, en cuanto a lo dicho por el médico forense, quien indicó que la víctima fue vista por otro médico y siendo que la víctima negó haber ido a un médico particular. En conclusión la víctima fue lesionada, que el acusado también fue lesionado y que hubo una discusión y que la discusión fue iniciada por Wilmer quien reclamó lo tarde que habían llegado y según M.S., nunca mi defendido golpeó en el rostro a Wilmer. No existen pruebas que J.C.G.P. haya lesionado a W.A.M.Z.. En cuanto a la declaración de la víctima contradictoria a la del Médico Forense, no se logró probar el delito acusado, solicitó sentencia absolutoria, tomando en cuenta que el Ministerio Público no logró demostrar el delito acusado a mi defendido, ante esta insuficiencia probatoria, solicitó sentencia absolutoria en el presente caso a favor de J.C.G.P.. Además la víctima con fractura y dos costillas rotas no guardó reposo, fue a trabajar normalmente…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  3. - Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.C.G.P., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo bajaba hacia Mérida, era chofer, llegamos como a las 08:30 pm y el señor Wilmer no nos quería recibir la mercancía, llamamos a un jefe y éste dijo que igual tenía que recibir la mercancía, él empezó a alzar la voz, me empujó, yo lo empujé, nos golpeamos y nos caímos al piso, nos vimos ensangrentado. Al final W.f. recibido la mercancía, el jefe nos votó a los dos, a mi me hicieron la protesta que renunciará y que ellos quitaban la denuncia…”, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

    2) Declaración del ciudadano W.A.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.141.738, presunta victima, al a.m.l. declaración rendida por este ciudadano, se pudo observar y apreciar que la misma fue dubitativa, incongruente, no generándole credibilidad al juzgador, el mismo entre otras cosas refiere en su declaración lo siguiente: “…Yo recibí asistencia médica el lunes y los hechos fueron el sábado, la cara la tenía hinchada. Luego del problema no me puse a recoger cajas con él, cerré la oficina y me fui a acostar…”, esta afirmación fue desvirtuada por el Médico Forense en la audiencia ya que el mismo afirmó que este ciudadano se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un estudio radiológico y traumatológico, realizado por el Dr. A.T., tal y como lo refiere en la experticia Médico Legal, y así mismo al finalizar el debate el ciudadano W.M., se retracto de tal afirmación y expuso: “…en cuanto a lo del médico yo fui al CICPC, me dijeron donde se hacía la placa, me vieron y luego me dijeron que me fuera…”, así mismo, señalo que no guardo reposo a pesar de presentar las lesiones que según el informe médico presentaba, lo cual hace concluir que la declaración de este ciudadano fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos, y ello, por la razón que se expone de seguidas.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano W.A.M.Z., quien es la presunta victima luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  4. - Declaración del DR. W.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 3.925.574, jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, la declaración de este experto, verso sobre la experticia Médico Legal, de fecha 11-06-2007, N° 713, suscrita por el mismo, entre otras cosas señalo: “…Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día 04/06/2007, se presentó un ciudadano que indicó que había recibido golpes de otro ciudadano tres días antes. Presentó fracturas en la nariz y costillas, lo que lo incapacitó por 30 días aproximadamente…”, como se evidencia ratificó el contenido y firma de la experticia antes mencionada, ahora bien a las preguntas de la defensa entre otras cosas contesto: “…En el momento en que yo hice la evaluación, lo había visto el doctor A.T., médico traumatólogo. Yo lo vi el 04/06/2008 y el otro doctor lo vio antes de mi. Las radiografías las ordenó ese doctor. La incapacidad es evitar complicaciones posteriores, por lo que se recomienda reposo relativo, en éste caso. El paciente no debía trabajar en un lapso de tiempo, en éste caso es de 30 días, es un tiempo relativo, en el que la lesión puede ser sanada. No debía subir peso, ni bajarlo…”, y a las preguntas de Tribunal entre otras cosas respondió: “…no recuerdo con que objeto se realizó la lesión. En los registros de nuestros archivos dejamos copias de lo evidenciado en el paciente. Debió haber sido producida la fractura en la nariz con un objeto contuso o contundente por una caída, con un puño u objeto contuso. Sin el estudio radiológico no se puede ver la fractura, se debe usar ésta o tomografía, por examen físico es imposible determinar una fractura…”, lo que se evidencia por la declaración del experto, es que, en primer lugar la presunta victima fue valorada con anterioridad al médico forense por un médico privado de nombre Dr. A.T., el cual no esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este profesional de la medicina fue quien realizó el estudio radiológico y el examen traumatológico del cual se basa el experto forense para realizar la experticia médico legal, lo que evidencia que la experticia esta basada en un estudio anterior realizado por médico que no esta facultado por la Ley y se dice que no esta facultado por la Ley por que viola lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”, en el presente caso el médico forense realizó una la experticia médico legal a partir de u estudio médico privado o realizado por un profesional que no esta juramentado por un juez de control o que el mismo no pertenece al órgano de investigación penal, tal y como se puede leer en la experticia médico legal inserta al folio 11, en la cual señala: “…1.-Traumatismo nasal con fractura de los huesos propios de la nariz. 2.- Traumatismo en región costal izquierda con fractura incompleta del 6to arco costal, según diagnóstico del Traumatólogo Dr. A.T. y estudio radiológico…”, y como lo dijo el propio médico forense en su declaración: “…Sin el estudio radiológico no se puede ver la fractura, se debe usar ésta o tomografía, por examen físico es imposible determinar una fractura…”, lo que quiere decir, que era imposible determinar la fractura de alguna parte del cuerpo humano, con el solo tacto o con experiencia del médico forense. Razón por la cual la experticia N° 713, realiza.D.. W.P., jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, de fecha 11-06-2007, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por cuanto la misma fue realizada avalando y basándose, en un estudio practicado por un profesional de la medicina que no cumple con lo requerido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 238, como fue explicado anteriormente. Y así de declara.-

  5. - Declaración del ciudadano M.S., al analizar la declaración del único testigo presencial de los hechos, se debe señalar de que la misma no fue convincente, se apreció una serie de imprecisiones con las declaraciones rendidas con las demás partes, entre otras cosas manifestó: “…no vi a W.A.M.Z. sangrando…”, situación contradictoria con el dicho del acusado y de la presunta victima, así como toda la declaración rendida por el mismo, fue una declaración dubitativa, incongruente y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos, y ello, por la razón que se expone de seguidas.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano M.S., quien es la presunta victima luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  6. - CAREO entre la presunta victima W.A.M.Z. y el testigo M.S., el cual fue solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, quien explanó los puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. Se puede evidenciar que en el mismo los dos testigos tanto W.A.M.Z. como el ciudadano M.S., al ser confrontados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvieron sus testimonios rendidos con anterioridad. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

    El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

    . (negritas del Tribunal).

    Al respecto se analiza el careo, con respecto a la presunta victima W.A.M.Z., al realizar la confrontación con el ciudadano M.S., el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, W.A.M.Z. ¿si él le dio un golpe en la boca a J.C.G.P.? Y éste respondió: yo no le di golpe en la boca a J.C.G.P.. Seguidamente W.A.M.Z. dijo: eso es mentira, él sacó a J.C.G.P. después que me golpeó y cerró la puerta, usted me vio ensangrentado, no me dejó defenderme, el me coñaceo. Acto seguido, respondió W.A.M.Z. lo siguiente: ¿cómo va a decir que no vio? si estaba ensangrentado, usted me vio, diga la verdad.

    Lo que evidencia que W.A.M.Z. afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Conforme a ello, la declaración de W.A.M.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto al ciudadano M.S., al realizar la confrontación con W.A.M.Z., la misma mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones de estos testigos las cuales fueron, ¿si W.A.M.Z. le dio un golpe en la boca a J.C.G.P.? y éste respondió: Si vi que W.A.M.Z. le sacó la mano y le pegó en la boca a J.C.G.P., pues él tenía roto el labio y yo entré y lo saqué. ¿El señor M.S. observó que J.C.G.P. golpeo a W.A.M.Z.?. Respondió M.S.: No vi que J.C.G.P. golpeara a W.A.M.Z., para nada. Saque a J.C.G.P., nos fuimos tranquilos guardamos el camión y le entregamos las llaves. Yo no vi sangrando a W.A.M.Z..

    Lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento, , en consecuencia esta declaración fue dubitativa y por ende no originó en el juzgador el resultado conviccional necesario para ser considerado como verdadera prueba de la cual se desprenda un elemento que desvirtué la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Conforme a ello, la declaración de M.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  7. - Declaración del funcionario J.E.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.885.459, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía, quien manifestó: “…Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada por él. Para la fecha 04/06/2007, siendo las 03:00 pm., se formó una comisión del CICPC, nos trasladamos hacia la avenida 10, calle 8 y 9, del Barrio La Inmaculada, en un local comercial denominado “Unión Táchira”, El Vigía, que funciona el servicio de encomienda, para realizar inspección técnica del suceso, el sitio era cerrado, no expuesto al público, con luz artificial, con paredes de color blanco, portón de metal de dos hojas de color negro, el cual da acceso al local, piso cemento pulido rojo y al fondo se observó una puerta de madera que da acceso interno, es todo…”, la declaración de este funcionario, sólo da por comprobada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la presunta victima; sin embargo, nada aporta en relación del acusado con el hecho punible, por cuanto –como ya se dijo, dicha inmediatez no quedó acreditada en el juicio oral y público, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

    El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal correspondiente, acuso al ciudadano J.C.G.P. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: W.A.M.Z..

    El delito de Lesiones, en su tipo legal básico esta tipificado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece: “…El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”, (negritas del Tribunal), y el delito de Lesiones Graves, esta contemplado en el artículo 415 del Código Penal, y establece: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta , causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”, (negritas del Tribunal).

    Lo que evidencia que cuando hablamos de el delito de Lesiones en cualquiera de sus modalidades, para que la conducta de la persona pueda ser encuadrada y tipificada, el sujeto activo del delito, es decir, del agresor, debe ocasionar al sujeto pasivo o victima, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, y dependiendo de la magnitud y la gravedad del daño causado, es decir del resultado de ese comportamiento, se va a determinar que tipo de lesión es, y en especifico en caso que nos ocupa, para que se tipifique el delito de lesiones graves, la acción de ese sujeto activo tiene que haber producido una inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta.

    Como se evidencia y se da por probado ese sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales?, el mismo se prueba por medio de la realización de una experticia médico legal, la cual según Manzini (1952), es: “…La experticia médico-legal, para el derecho procesal penal, es una declaración jurada, útil para la valoración de un elemento de prueba de la imputación, o para los fines del procedimiento de ejecución, ordenada por el magistrado penal y dada a él por persona (perito) diversa de aquella que por otros títulos intervienen en el proceso penal, sobre observaciones técnicas cumplidas por ella por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a los efectos causados por dicho hecho punible…”, la misma debe ser realizada por parte del médico forense, adscrito al órgano de investigación, que este caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, el mismo tiene como objetivo la evaluación de la victima, su estado físico, el tipo de lesión que presenta, su ubicación en el cuerpo, el tiempo de curación, sus posibles repercusiones en el tiempo, por lo cual, es esta experticia médico legal, quien va a determinar en que tipo penal nos encontramos, es decir en que tipo de lesión podemos encuadrar esa conducta desplegado por el sujeto activo, lo que hace concluir que sin la practica de esta experticia médico legal no se puede establecer ese sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales y por consiguiente no se puede tipificar delito alguno.

    Por esta razón, la experticia médico legal es de gran importancia y la misma debe ser realizada tal y como lo establece nuestra normativa penal adjetiva, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”, como se expresó anteriormente el Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones el DR. DR. W.P., realizó la experticia médico legal a partir de un estudio médico privado o realizado por un profesional que no esta juramentado por un juez de control o que el mismo no pertenece al órgano de investigación penal, tal y como se puede leer en la experticia médico legal inserta al folio 11, en la cual señala: “…1.-Traumatismo nasal con fractura de los huesos propios de la nariz. 2.- Traumatismo en región costal izquierda con fractura incompleta del 6to arco costal, según diagnóstico del Traumatólogo Dr. A.T. y estudio radiológico…”, y como lo dijo el propio médico forense en su declaración: “…Sin el estudio radiológico no se puede ver la fractura, se debe usar ésta o tomografía, por examen físico es imposible determinar una fractura…”, lo que quiere decir, que era imposible determinar la fractura de alguna parte del cuerpo humano, con el solo tacto o con experiencia del médico forense. Razón por la cual la experticia N° 713, realiza.D.. W.P., jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, de fecha 11-06-2007; no puede constituirse como prueba para determinar la culpabilidad del acusado por cuanto no fue realizada tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286, de fecha 04-03-2006, expone lo siguiente: “…Dentro del Titulo del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las experticias, en la sección sexta, la cual aparece en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que antes que la prueba fuere regulada expresamente por el Código, no se le diere un tratamiento similar al que le da actualmente el Código Orgánico Procesal Penal. Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de Investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales…” (negritas del tribunal), lo que nos ratifica lo señalado por la Legislación Adjetiva Penal, que el perito o el experto que realiza la experticia debe ser debidamente juramentado por el Juez de Control, si el mismo no forma parte del Cuerpo de Investigaciones, en le presente caso el informe médico (Estudio Traumatológico y Estudio Radiológico) tal y como lo plasmo el Médico Forense en su experticia fue realizado por el DR. A.T.M.P., quien no fue debidamente juramentado por un Juez de Control, razón por la cual no estaba facultado para realizar dicho examen y menos aún podía ser tomado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de suscribir una experticia médico legal, en base al mencionado estudio, siendo contrario a la esencia misma de la experticia. Lo que quiere decir que no se puede tipificar la comisión del hecho punible de lesiones graves, por las razones antes expuestas Así se declara.

    Así mismo, las declaraciones rendidas por la presunta victima W.A.M.Z. y por el testigo, no generaron a este juzgador la convicción necesaria para ser valoradas como elemento de culpabilidad en contra del acusado, ya que las mismas fueron dubitativas e incongruentes. Así se declara.

    De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de lesiones personales intencionales graves previsto en el artículo 415 del Código Penal.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistra.D.A. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado J.C.G.P. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano: W.A.M.Z., debe concluirse que no es posible establecer de que el acusado produjo al ciudadano W.M., un sufrimiento físico o algún daño a su integridad física como fue explicado anteriormente, ya que la experticia médico legal no fue practicada tal y como lo establece la normativa legal; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado J.C.G.P., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.G.P., titular de la cédula de identidad número: 14.762.765, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.M.Z.. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, impuestas al ciudadano J.C.G.P., en fecha 08/04/2008. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 238, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 415 del Código Penal.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el Vigía Estado Mérida a los veinte días del mes de junio de dos mil ocho (20/06/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

    ABG. H.A.P.

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