Decisión nº 539 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R. COSTA, SEBORUCO,

J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: H.B.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 2.805.955, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abog. J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157 de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: S.D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.740.154, domiciliado en la calle 5 BIS, casa N° 7-76- La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: E.B.P.R., L.A.P.I. y J.O.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.858.739, V- 18.019.268 y V-3.997.488, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 48.306, 140.401 y 12.917 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE N° 1208-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 22 de Abril de 2010, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (24) folios útiles, donde el ciudadano H.B.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 2.805.955, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, de este domicilio y hábil, expone que celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en su carácter de propietario y arrendador en fecha 16-01-2001, con el ciudadano S.D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.740.154, arrendatario, de la planta baja de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5 bis, N° 7-76, según documento de propiedad del terreno registrado bajo el N° 42, protocolo Primero, Tomo I, Folios 72 y 73 de fecha 28-02-1972, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. En dicho contrato de mutuo acuerdo entre las partes inicialmente fijaron un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ( Bs. 200,oo), que el obligado se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primero cinco días de cada mes, posteriormente en dos oportunidades más se aumento el canon de arrendamiento hasta la presente fecha que continua en la cantidad de ( Bs. 500,oo), así mismo se convino que los gastos de energía eléctrica, agua, aseo y cualquier otro servicio publico o privado serian cancelados de por mitad entre ambas partes. Pero que el arrendatario no ha dado cumplimiento al referido contrato pues en la sala de la casa hizo unos arreglos transformándola en local comercial y sin su consentimiento y en forma ilegal monto una venta de ropa y un salón de belleza para damas, que además corto un tubo de aguas blancas para empotrar el agua que necesita el salón de belleza, hay filtración de aguas negras que llegan hasta el vecino quién en varias oportunidades le ha reclamado por el daño que le esta causando tal y como consta en una Inspección Ocular que anexa marcada “C:” y que además no le ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de Noviembre al 16 de diciembre 2009, del 16 de diciembre 2009 al 16 de Enero 2010, del 16 de Enero al 16 de febrero 2010, del 16 de febrero al 16 de marzo, del 16 de marzo al 16 de abril 2010, en total adeuda (05 ) meses que a razón de ( Bs. 500,oo) mensuales, hace un total de ( Bs. 2.500,oo) según consta en el expediente N° 1490 de Consignación ha realizado varios depósitos de (Bs 500,oo) alegando que yo no he querido recibir dicho dinero alegando que los referidos pagos corresponden a los meses señalados, los cuales me niego a recibir hasta que no me haga la cancelación de los meses atrasados y como verdaderamente corresponden y que presento en la primera consignación un supuesto recibo que lo niego, impugno y desconozco en contenido y firma con la finalidad de hacer aparecer que hasta ese día estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento dicho recibo es falso pues él no se lo ha otorgado, ni es esa su firma que aparece, falsifico dicho documento y que además el arrendatario nunca pago los cánones al día pues siempre los pagó atrasados con dos y tres meses y es por esta razón que demanda por la Acción de Desalojo al ciudadano S.D.J.M.J., ya identificado para que le haga entrega de la planta baja de la casa arrendada, Que le pague los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos ya mencionados a pagar los costos, costas y honorarios profesiones de conformidad con la Ley y estima la demanda en la cantidad de ( Bs. 5000,oo). En fecha, 22-04-2010, (Flio.25) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1208-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: S.D.J.M.J., ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró boleta de Citación. En fecha 05-05-2010 (Flio. 26), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del demandado ya identificado. En fecha 05-05-2010 (Flios. 28 al 29) se observa poder Apud Acta, conferido por el ciudadano S.D.J.M.J., ya identificado a los abogados E.B.P.R., L.A.P.I. y J.O.C.C., para que lo representen en el presente juicio y hagan valer todos sus derechos. En fecha, 07-05-2010 ( flios. 30 al 38) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el abogado E.B.P.R., coapoderado judicial demandado, donde expone: Que rechaza, niega y contradice la demanda por no estar ajustada a derecho. Rechaza, niega y contradice el siguiente hecho del demandante “Celebre Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo indeterminado con el demandado, pues se celebro fue un contrato verbal, que no es cierto que el demandante haya consignado documentos originales del inmueble, pues consigno fue copias simples y por ende Impugna en todas y cada una de sus partes los documentos que anexo el demandante, que además el canon de arrendamiento inicial fue por la cantidad de ( Bs. 60,oo) y de hay siguió aumentándose en varias cantidades hasta la cantidad de ( Bs. 500,oo) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de que no es cierto que su mandante no haya cumplido con el contrato verbal de arrendamiento entre ambas partes en cuanto a transformar la sala de recibo en un local comercial o venta de ropa, pues nunca se han hecho modificaciones para transformar el inmueble en si solo una silla, un espejo y un lava cabezas para ser utilizada en el rubro artesanal de corte de cabello...En tal sentido se observa en la Inspección realizada por el demandante la cual impugna en todas y cada una de sus partes ya que la misma no demuestra que su mandante haya hecho cambios al inmueble. Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de noviembre del 2009 hasta el 16 de Abril 2010, en total cinco meses que a razón de ( Bs. 500,oo) hace un total de ( Bs. 2.500,oo). Rechaza, niega y contradice que su mandante haya violentado derecho alguno al aquí demandante. Rechaza, Niega y contradice el hecho de que el demandante en el capitulo Tercero del PETITUM, Por cuanto ha sido imposible que amistosamente el arrendatario desocupe la planta baja de la casa arrendada pues su mandante esta solvente con el pago de los cánones, con el pago de los servicios públicos los mismos están al día...Impugna que por esta demanda su mandante sea condenado a pagar costas, costos y honorarios profesionales. Que esta solvente con el pago de los cánones, con el pago de los servicios públicos los mismos están al día, y no ha cambiado el uso, ya que siempre ha sido autorizado por el demandante y propietario, arrendador para el destino y uso que ha tenido el inmueble. Impugna la estimación de Bs.5.000,oo. Como defensas de fondo invoca que la demanda no cumple con el artículo 340 ord 4,5,6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca la falta de cualidad y de interés del demandante y del demandado. En fecha, 11-05-2010 (flio. 39) se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano H.B.C.G., al abogado J.G.G.C., para que lo represente en el presente juicio y haga valer sus derechos.

En fecha, 17-05-2010 (Flios. 40 al 43) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.G.G.C., mediante el cual Reproduce y hace valer el merito de los autos a su favor muy especialmente en los hechos de la consignación del documento original de la propiedad del terreno y el contrato de obras de la casa. Capitulo Segundo de Prueba Instrumental consigno marcadas A y B los originales de los documentos referidos a la compra del terreno y la construcción de la casa y anexa marcada con la letra “C:” y además copias simples de los mismos. En fecha, 18-05-2010 (Flio. 54) se observa auto del Tribunal mediante el se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 21-05-2010 ( flios. 55 al 57) Se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado E.B.P.R., coapoderado judicial de la parte demandada mediante el cual aduce las siguientes. PRIMERO: Promueve el merito y valor jurídico del documento Original recibo anexo a este escrito con la letra “A” correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2010. SEGUNDO: Promueve el merito y valor jurídico del documento original copia certificada que anexa al escrito marcada con la letra “A” el cual se reservo en nombre de su mandante con el escrito de la contestación a la demanda, específicamente copia certificada por este Tribunal del expediente de Consignaciones N° 1490-2010 donde aparece su mandante haciendo las consignaciones. TERCERO: Promovió el merito y valor jurídico de la Confesión Judicial a que se refiere el articulo 1401 del Código Civil hecha por la parte demandante.

En fecha, 21-05-2010 (Flio. 94) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega que celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en su carácter de propietario y arrendador en fecha 16-01-2001, con el ciudadano S.D.J.M.J., arrendatario, de la planta baja de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 5 bis, N° 7-76, con un canon de arrendamiento mensual actual en la cantidad de ( Bs. 500,oo), que el obligado se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primero cinco días de cada mes, así mismo se convino que los gastos de energía eléctrica, agua, aseo y cualquier otro servicio publico o privado serian cancelados de por mitad entre ambas partes. Pero que el arrendatario no ha dado cumplimiento al referido contrato pues en la sala de la casa hizo unos arreglos transformándola en local comercial y sin su consentimiento y en forma ilegal monto una venta de ropa y un salón de belleza para damas, tal y como consta en una Inspección Ocular que anexa marcada “C:” y que además no le ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de Noviembre al 16 de diciembre 2009, del 16 de diciembre 2009 al 16 de Enero 2010, del 16 de Enero al 16 de febrero 2010, del 16 de febrero al 16 de marzo, del 16 de marzo al 16 de abril 2010, en total adeuda (05 ) meses que a razón de ( Bs. 500,oo) mensuales, hace un total de ( Bs. 2.500,oo) según consta en el expediente N° 1490 de Consignación ha realizado varios depósitos de (Bs 500,oo) alegando que yo no he querido recibir dicho dinero alegando que los referidos pagos corresponden a los meses señalados, los cuales me niego a recibir hasta que no me haga la cancelación de los meses atrasados y como verdaderamente corresponden y que presento en la primera consignación un supuesto recibo que lo niego, impugno y desconozco en contenido y firma con la finalidad de hacer aparecer que hasta ese día estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento dicho recibo es falso pues él no se lo ha otorgado, ni es esa su firma que aparece, falsifico dicho documento y que es por esta razón que demanda por la Acción de Desalojo al ciudadano S.D.J.M.J., ya identificado para que le haga entrega de la planta baja de la casa arrendada, totalmente desocupada de bienes y personas y en las mismas condiciones físicas que la recibió, que le pague los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos ya mencionados, y la entrega de los recibos cancelados por servicos publicos o privados que recibe, a pagar los costos, costas y honorarios profesiones, y estima la demanda en la cantidad de ( Bs. 5000,oo).

Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, éste dio contestación a la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice la demanda por no estar ajustada a derecho, por el uso de una acción y procedimiento erróneo, a su decir, no se cumplen los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que celebro Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo indeterminado con el demandado, a partir del 10 de febrero de 2001, compuesto de tres habitaciones un baño, sala, cocina-comedor, pasillo y sus demás anexidades y adherencias que le son propias. Que no es cierto que el demandante haya consignado documentos originales del inmueble, pues consigno fue copias simples y por ende las impugna, que además el canon de arrendamiento inicial fue por la cantidad de ( Bs. 60,oo) y hoy es por la cantidad de ( Bs. 500,oo). Que no es cierto que su mandante no haya cumplido con el contrato verbal de arrendamiento entre ambas partes en cuanto a transformar la sala de recibo en un local comercial o venta de ropa, y quie ello genere una ilegalidad, pues nunca se han hecho transformaciones para modificar el inmueble en sí, solo una silla, un espejo y un lava cabezas para ser utilizada en el rubro artesanal de corte de cabello. En tal sentido se observa en la Inspección realizada por el demandante la cual impugna en todas y cada una de sus partes ya que la misma no demuestra que su mandante haya hecho cambios al inmueble. Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de noviembre del 2009 hasta el 16 de Abril 2010, en total cinco meses que a razón de ( Bs. 500,oo) hace un total de ( Bs. 2.500,oo), ya que tiene recibo de pago y a efectuado las demás consignaciones ante el Tribunal, según expediente de consignaciones N°1.490. Que esta solvente con el pago de los cánones, con el pago de los servicios públicos los mismos están al día, y no ha cambiado el uso, ya que siempre ha sido autorizado por el demandante y propietario, arrendador para el destino y uso que ha tenido el inmueble. Impugna la estimación de Bs.5.000,oo. Como defensas de fondo invoca que la demanda no cumple con el artículo 340 ord 4,5,6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca la falta de cualidad y de interés del demandante y del demandado.

En primer lugar, metódicamente el Tribunal debe organizar la forma como fueron planteadas las defensas, para evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional al momento de dictar el fallo que corresponda, y a tales efectos resolver como punto previo las defensas perentorias no opuestas extrañamente por el demandado al comienzo de su escrito de contestación, así tenemos:

PUNTO PREVIO

Debemos indicar, que para quien Juzga existe una falta de técnica jurídica por parte del demandado en la presente contienda, al no fundamentar su defensa de fondo en cuanto al no cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4,5,6 y 7, como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al numeral 6, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En tal sentido, en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en sus ordinales 4,5,6 y 7. Ahora bien, en lo que respecta al ord 4, el demandado señala que no ha sido demostrado el objeto de la pretensión, se narra una historia sin fundamentos ni bases legales, sólo por un capricho de querer mandar a desocupar a su mandante narra una serie de hechos improbables sin precisión, a tales efectos este Juzgador debe dejar establecido que el demandado esta errado en la interpretación del referido ordinal ya que el mismo esta referido a la cosa-objeto de la pretensión, y en tal sentido, este Juzgador, observa que en el libelo de demanda la actora determina el inmueble con exactitud al indicar su nomenclatura No.7-76, ubicación y linderos, que se dan aquí por reproducidos, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. En lo que respecta al ordinal 5, quien Juzga deja establecido que consta en el libelo de demanda al Capitulo Primero (De los hechos) y Segundo (del derecho), la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. En lo que respecta al ordinal 6, para este Juzgador, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, ni de derechos u objetos incorpórales, sino de una acción personal derivada de un vinculo contractual arrendaticio, calificado como tal por la doctrina, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Además, tratándose de una acción de desalojo, el instrumento de la acción lo constituye precisamente el contrato verbal de arrendamiento, y como quiera que tal relación se encuentra plenamente reconocida en la presente contienda procesal, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. En lo que respecta al ordinal 7, deja este Juzgador establecido que no se encuentra demandada en la presente contienda procesal la indemnización de daños y perjuicios, sino que por el contrario el actor se reservo tal derecho, tal como consta al folio 6, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta.

En lo que respecta a la falta de cualidad y de interés del demandante y del demandado, invocada por el demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador hace las siguientes consideraciones:

"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relacion procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".

La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro J.E.C.R., dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaim e Guasp, Derecho Procesa l Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”

La doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).

Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos de la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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El artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: a) El propietario. b) El arrendador y el arrendatario. c) El subarrendador y el subarrendatario. d) El usufructuante y el usufructuario. e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

Asimismo, en tal sentido, el autor A.E.G.F., en sus Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa:

“El término “interesado” viene a constituir el señalamiento que se le hace a todo aquel que tenga que ver con la relación arrendaticia, específicamente con el procedimiento administrativo que no necesariamente, es parte en el contrato. En este sentido se consideran partes al arrendador y arrendatario y lo mismo sucede con el subarrendador y el subarrendatario aun cuando en este caso, al arrendatario de la primera relación, en la segunda, se convierte en arrendador en su condición de subarrendador. Pero lo importante es que a las partes también se les considera interesados, debido a que les importa el resultado de la relación arrendaticia de una manera u otra.

Visto así, se establece claramente quienes son los interesados en una relación arrendaticia, bien sea el propietario, arrendador y arrendatario, subarrendador y subarrendatario, usufructante y usufrutuario, y aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo; es decir, en materia arrendaticia, rige el principio general que sin interés no hay acción, siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla. A tales efectos, quien Juzga deja establecido, que la presente contienda procesal trata de una acción de desalojo, basada en un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, celebrado entre los ciudadanos H.B.C.G., en su carácter de arrendador, y el ciudadano S.D.J.M.J., en su condición de arrendatario, y como quiera que tal relación se encuentra plenamente reconocida por las partes, y lo controvertido es el cumplimiento o incumplimiento del mismo, se concluye que tanto el accionante como la demandada, son partes ineteresadas en la presente relación arrendaticia, por consiguiente, gozan de cualidad e interes para proponer y sostener, en su orden, la presente contienda procesal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en sus ordinales 4,5,6 y 7, así como la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado, además de exhortar a que en lo sucesivo NO sean invocadas defensas infundadas. Así se decide.

Resueltas como han sido, las defensas de fondo opuestas, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

° El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:

Primero

Recibo de pago correspondiente al mes de Enero de 2010, cursante al folio 58, marcado “A”. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachados ni desconocidos por la actora en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere su mas justo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y se tiene como valido, con el cual se demuestra el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2010, y hace presumir la solvencia arrendaticia de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, bajo el estudio que más adelante se explana.

Segundo

Copia Certificada del expediente N°1.490 de consignación de cánones de arrendamiento. El Tribunal por no haber sido tachada de falsa le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se dá fe de la consignacion efectuada, dejando constancia de la solvencia del demandado, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por el arrendador correspondientes a los meses, desde febrero de 2010 hasta abril 2010; ya que a partir del mes de febrero del 20010 hasta el mes de Mayo de 2010 ha efectuado las consignaciones arrendaticias respectivas, tal y como consta en el indicado expediente. Tercero: Merito y Valor Jurídico de la Confesión Judicial. Fundamentada en que el demandante desconoce un recibo sin llevarlo a los autos. Para quien Juzga, tal señalamiento no constituye una Confesión Judicial tal y como lo pretende hacer, sino que por el contrario es un alegato del demandado, por lo que pretende adecuar tal señalamiento a una confesión, siendo la misma improcedente. Así se deja establecido.

° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:

Primero

El merito de los autos en especial: El Documento original del terreno y el Contrato de obra de la casa, cursantes a los folios 44-46, marcados “A” y “B”. Este Tribunal les otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, sin embargo, se deja constancia que la presente causa no está dirigida a determinar la titularidad de un derecho real o propiedad sobre el objeto del contrato de arrendamiento, sino a una acción de desalojo, referida al cumplimiento de obligaciones contractuales. Inspección Ocular, marcada “C”, cursante a los folios 12-23. La cual este Tribunal aprecia y le dá su justo valor en atención a lo previsto en los artículos 1428 y 1430 del Código civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo eficaz la prueba en cuanto a que se dejo expresa constancia al particular segundo, que “…al entrar al inmueble hay un ambiente contiguo a la entrada y se observa la existencia de equipo y mobiliario usado en las labores de salón de belleza como silla, espejos, ayudantes de peluquería, secadores y demás implementos necesarios para tal labor. La notificada informó al Tribunal que además de la peluquería también vende ropa…”.

Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:

El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 1355 del Código Civil nos señala:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto

.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el artículo 34 literlaes a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

En tal sentido, dicho dispositivo nos establece en su literal d) como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó. A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido que tal como consta en autos, se encuentra demostrado y reconocido la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos H.C.G., en su condición de Arrendador y S.M.J., en su condición de Arrendatario, mediante un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre un inmueble consistente en la planta baja de la casa para habitación del arrendador, ubicada en la calle 5-bis No.7-76 de La Grita, con un canon de arrendamiento mensual actual de Bs.500.00,oo, y en cuanto a su término de duración, debe entenderse que el mismo es a tiempo indeterminado, todo lo cual hace procedente y satisfecho el primer presupuesto de la norma supraindicada en cuanto a la acción de desalojo. Asi se deja establecido.

Ahora bien, en el presente caso las partes indican alegatos en contrario en cuanto al destino del inmueble dado en arrendamiento, por lo que el punto controvertido de la litis se centra en el hecho de lo pactado por las partes contratantes, en cuanto, al destino dado actualmente al mismo.

La demandante-arrendadora alega que dio al demandado-arrendatario en arrendamiento el inmueble en referencia como vivienda para el y su familia, pero que el demandado no ha dado cumplimiento, pues en la parte de la sala de dicha casa de habitación, hizo unos arreglos transformándola en local comercial, sin su consentimiento y monto un negocio de ropa y un Salon de belleza. A tales efectos, debemos observar lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda donde indica textualmente “…nunca se han hecho transformaciones para modificar el inmueble en sí, sólo una silla, un espejo, y un lavacabezas, para ser utilizada en el rubro artesanal de corte de cabello, lo cual no genera ningún ilícito por ser artesanal…” “…siempre ha sido autorizado por el demandante y propietario, arrendador para el destino y uso que ha tenido el inmueble…” (subrayado y resaltado del Tribunal), así como observar la Inspección Ocular, cursante a los folios 12-23, en la cual se dejo expresa constancia al particular segundo, que “…al entrar al inmueble hay un ambiente contiguo a la entrada y se observa la existencia de equipo y mobiliario usado en las labores de salón de belleza como silla, espejos, ayudantes de peluquería, secadores y demás implementos necesarios para tal labor. La notificada informó al Tribunal que además de la peluquería también vende ropa…”. Visto así, la demandada reconoce que en el inmueble arrendado se encuentra constituido una peluquería y venta de ropa. A este respecto cabe señalar al doctrinario G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio”, quien señala:

Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

De lo que se infiere que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que deba presumirse según las circunstancias, de allí que el cambio del uso o destino del inmueble por el arrendatario, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, podría conllevar a que el arrendatario podría destinarlo a usos no permitidos, y lo cual conllevaría a perjuicios al arrendador, tal y como lo dispone el artículo 34 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arriba transcrito.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado en la presente causa, para quien Juzga la actora logra demostrar que el demandado destino la sala del inmueble objeto del arrendamiento para un salón de peluquería y venta de ropa, cuando su destino era para vivienda familiar, sin que la demandada haya traído a los autos el consentimiento expreso, previo y escrito del arrendador para el cambio de destino del mismo, y así, fue el arrendatario quien inaudita altera parte, tomo su voluntad de cambiar el destino del mismo, no cumpliendo con lo que ha sido pactado; en consecuencia de ello, se cumple el segundo presupuesto de la norma, y el actor está en todo su derecho de solicitar el desalojo que por la presente acción se solicita, por consiguiente quien juzga considera procedente la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34 numeral d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 16 de Noviembre al 16 de diciembre 2009, del 16 de diciembre 2009 al 16 de Enero 2010, del 16 de Enero al 16 de febrero 2010, del 16 de febrero al 16 de marzo, del 16 de marzo al 16 de abril 2010, señalados por el actor como dejados de cancelar por el arrendatario, debemos observar lo siguiente:

El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”. Finalmente cabe destacar lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.296, que señala:

cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario

Ahora bien, consta en autos, recibo de pago correspondiente al mes de Enero de 2010, cursante al folio 58, marcado “A”, que este Tribunal tiene como válido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y que no fue tachado ni desconocido por la actora en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo adquiere su mas justo valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y con el se demuestra el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2010, y hace presumir la solvencia arrendaticia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriores, bajo el estudio que más adelante se explana. En tal sentido, debemos dejar establecido, que el desconocimiento que el actor hace al instrumento aludido (recibo de pago) no produce efectos por su extemporaneidad, ya que los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, son claros al indicar las oportunidades que el legislador ha establecido a tales efectos, y en el caso de autos el actor plantea tal desconocimiento en el libelo de la demanda, sin que tan siquiera se hubiera presentado tal instrumental en el juicio, la misma no se encontraba en el proceso, es decir, ni había sido producido en juicio, ni había sido objeto de prueba, ni sometida al control de la prueba, por lo que su actuación fue extemporánea; igual situación ocurre en cuanto al desconocimiento efectuado en el expediente de consignaciones arrendaticias 1.490, ya que en el mismo no se produce contención, sino que es el mecanismo establecido por el legislador para evitar que el arrendatario incurra en insolvencia arrendaticia cuando el arrendador se reusa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y es precisamente en el juicio de desalojo, cumplimiento o resolución de la relación arrendaticia, según el caso, donde se produce la contención, que a través de un proceso con todas las garantías que ello conlleva, pueden las partes ejercer sus pretensiones y defensas para que el juzgador a través de su deber jurisdiccional, resuelva la controversia plantada. Así se deja establecido.

Ahora bien, del expediente N°1.490 de consignación arrendaticia, el cual este Tribunal por no haber sido tachado de falso le otorgo su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se constatan las consignaciones efectuadas, y que previa aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demuestra la solvencia del demandado, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por el arrendador correspondientes a los meses, desde febrero de 2010 hasta abril 2010. En cuanto a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, visto el recibo de pago cursante al folio 58, al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, y al que se le hace acreditable la presunción legal establecida en el indicado artículo 1.296 del Código Civil, tal como lo ha señalado la jurisprudencia al indicar que tal presunción es aplicable entre otros a los cánones de arrendamiento, los cánones enfitéuticos, los intereses de préstamos, por referirse a cantidades que deben satisfacerse normal y ordinariamente en forma periódica, este Sentenciador deja establecido que como quiera que dicha presunción legal beneficia al arrendatario, en los términos expuestos, correspondía al actor la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el hecho cierto que desvirtuara la misma, es decir, demostrar la falta de pago de dichos cánones reclamados como insolutos, anteriores al canon de arrendamiento del mes de Enero de 2010, y como quiera que no existe prueba en contrario para desvirtuar tal presunción, se declara Sin Lugar tal petitorio de condena, y se declara la Solvencia arrendaticia del demandado. Así se decide.

En cuanto a lo indicado por la demandada, respecto a la impugnación del monto de la cuantía de la demanda en Bs. 5.000,oo; para este Juzgador tal y como ha sido reiterado y señalado doctrinariamente, cuando el demandado impugna la cuantía debe adicionar la que considera conveniente, correspondiéndole al sujeto pasivo demostrar tal afirmación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil. En el caso que nos ocupa el demandado no cumplió con su carga procesal de indicar la cuantía considerada por él como suficiente, y por consiguiente debe tenerse la cantidad de Bs.5000,oo como cuantía de este proceso. Asi se deja establecido.

En cuanto a la prórroga legal solicitada por el demandado, debemos observar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

En los contratos de arrendamiento…celebrados a tiempo determinado, este se prorogará…

De lo que se infiere que para la procedencia de tan novísima figura de Prorroga Legal en beneficio del arrendatario, se establece como presupuesto procesal la existencia de una relación de arrendamiento a tiempo determinado, y como quiera que la presente acción es de desalojo de inmueble con ocasión a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, se hace improcedente el pedimento efectuado en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en sus ordinales 4,5,6 y 7.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara el demandante ciudadano H.B.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 2.805.955, representado por el Abog. J.G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157 contra el ciudadano S.D.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.740.154, representado por los Abogados E.B.P.R., L.A.P.I. y J.O.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 48.306, 140.401 y 12.917 respectivamente,

TERCERO

Se declara procedente el desalojo solicitado por H.B.C.G., en consecuencia, se ordena al demandado S.D.J.M.J., ya identificado, hacer entrega al demandante ciudadano H.B.C.G., del inmueble antes referido y que ocupa en su condición de arrendatario, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos y privados que recibe.

CUARTO

Se declara improcedente el petitum del demandante H.B.C.G., en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos correspondientes a los meses, desde Noviembre de 2009 hasta Abril 2010, por la solvencia arrendaticia señalada en la motiva a favor del demandado S.D.J.M.J..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

__¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________

Abg. G.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

_____________________________

LA SECRETARIA

Exp. N° 1208-2010

EEOJ/dalia

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