Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F. deA., 12 de noviembre de 2007

197º y 148º

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se ordenó solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes dictados en fecha 27 de Septiembre de 2006, en sesión extraordinaria N° 24-06 y punto de cuenta N° 422, por el Director del Instituto Nacional De Tierras, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada, en tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el mismo no consigno, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual, declaro como tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado las Papayitas, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de R.G. delE.A., cuyo linderos son, Norte: caño chiguire; Sur: rió Arauca; Este: terrenos ocupados por J.A. y V.A. y Oeste: Terreno ocupado por D.A..-

-I-

De La Competencia Para Conocer Del Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en sesión extraordinaria N° 24 y punto de cuanta N° 422, mediante la cual, declaro como tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado las Papayitas, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de R.G. delE.A., cuyo linderos son, Norte: caño chiguire; Sur: rió Arauca; Este: terrenos ocupados por J.A. y V.A. y Oeste: Terreno ocupado por D.A..-

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

    -II-

    De La Medida Cautelar Solicitada

    El recurrente en la oportunidad de presentar el referido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, aquí atacado, acreditando como presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, los documentos donde sus representados adquirieron la propiedad sobre las sabanas denominadas “Las Papayitas”.-

    Al respecto corresponde a quien decide pronunciarse sobre la medida cautelar Innominada.-

    Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1°) El embargo de bienes muebles.

    2°) El secuestro de bienes determinados.

    3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    . (Destacado del Tribunal).

    De la disposición antes transcrita, esta Superioridad observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que la misma debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.

    En ese sentido, este Tribunal Superior estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, no existiendo en el ámbito contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.

    Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, cómo se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Por último, en atención al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida innominada de suspensión de efectos, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    En cuanto a lo que concierne al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en el daño que le es causado al no garantizarle la administración, el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituido este principio como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el expediente judicial, observa este Juzgado Superior que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir el recurrente y que llegare a causarle un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Por el contrario, se observa que el recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño, sin aportar elementos que demostraran tal condición.

    En definitiva, considera este sentenciador que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

    Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

    En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgado Superior, forzoso desechar el argumento expuesto por la recurrente; y en consecuencia, se declara Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sobre La Admisibilidad Del Recurso Nulidad

    Consideraciones Para Decidir:

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 24-06 y punto de cuenta N° 422,de fecha 27 de septiembre de 2006.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    Es importante resaltar, que por cuanto no se evidenció de los recaudos anexos y del mismo libelo de la demanda, se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Y así se decide.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Y Así se decide.

    Decisión

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A. delE.B., actuando en sede Contencioso Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

  2. - Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.R.U.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y O.P.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.994.141 y 9.031.896, interpuso, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual, declaro como tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado las Papayitas, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de R.G. delE.A..-

  3. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la notificación del Recurrente para que tenga conocimiento de la presente admisión.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y Despacho de Comisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

    La Jueza Superior Titular.

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal,

    I.F..

    Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.653

    La Secretaria Temporal,

    I.F..

    Exp. N° 2.653

    MGdeR/if/aurora-

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