Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2653

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.J.F.C. y O.P.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.994.141 y 9.031.896.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: A.R.U.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.772, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional De Tierras (INTI).-

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.H.P. y J.V.G.N., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Determinación Preliminar De La Causa: Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, ejercida en fecha 17 de Enero del 2.007, por el abogado A.R.U.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula N° 12.579.772, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y O.P.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.994.141 y 9.031.896, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en sesión N° 24-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en punto de cuanta N° 422, mediante la cual declaró como Tierras ociosas o incultas el lote de terreno que integran el predio denominado “Las Papayitas”.-

Síntesis De La Controversia: Mediante escrito libelar, de fecha 17 de enero de 2.007, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 27 de Septiembre de 2005, lo siguiente:

Que en el año 1824, el Estado Venezolano le adjudicó en propiedad por haberes militares al General J.A.P., un lote de Terreno equivalente a once lenguas y tres cuartos, los cuales en el mismo momento dicho General declaro: haber tomado estas Tierras para cederlas como por las presente las cede a favor del señor J.G.C., según el trimestre del año 1883, documento este protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.-

Que el ciudadano J.G.C., murió intestado al igual que su esposa, dejando tres (03) hijos, M.C., C.C. y S.C., adjudicándole a cada uno de ellos la cantidad de Nueve Mil Setecientas Noventas y Uno Con Seiscientas Sesenta y Seis Hectáreas (9.791,666 Has).-

Que C.C., murió y su derecho de propiedad sobre las tierras en comento lo heredo su hijo J.D.L.S.C.J., quien vende a T.E., (02) lenguas de sabanas de igual forma le vende al ciudadano J.M.P.H., sobre el referido paño general de sabanas, (02) lenguas de terreno.-

Que José de los S.C., tuvo (04) descendientes entre ellos I.C.L., quien en vida enajenan los derechos y acciones que le correspondían.-

Que el ciudadano M.Z., muere intestado dejándole a sus dos hijos Evaristo y A.Z., el derecho de propiedad sobre las (02) lenguas de sabanas que en virtud le pertenecieron, correspondiéndole una lengua de sabana a cada uno de ellos E.Z., le vendió al ciudadano F.R., la lengua de sabana que por herencia le fue adjudicada y este a su vez se la da en donación a S.R., que este murió a intestato, sin tener ascendiente ni descendiente supervivientes, por lo que los derechos que le pertenecieron en la lengua de sabana., que por donación adquirió los transmitió a (02) hermanos Concepción Y S.R..-

Que los ciudadanos J.M.P.H. e I.R., marido y mujer dan en venta las (02) lenguas que le pertenecían, por habérselas comprado a S.C..-

Que posteriormente D.A. Perlaza, le vende al ciudadano E.G., quince mil Hectáreas de terreno, es decir seis (06) lenguas de Sabanas que este había adquirido por compra realizada a F.B.B.H., M.P., como apoderado especial de la señora C.R.D.A. y A.Z., A Quienes Les Devino El Derecho De Propiedad.-

Seguidamente el señor E.G., le vende al señor M.J.F., el Hato “las Delicia”, constante de quince mil Hectáreas de terreno, que el ciudadano M.J.F. falleció ab-intestato correspondiéndole a su hijo H.F.G.L. (15.000 HAS).-

Que en fecha 31 de Octubre de 1963, el ciudadano H.F.G., muere ab-intestato en el Municipio San Antonio, Distrito A.d.E.B., transmitiéndole a sus descendientes: H.J., A.H. y M.A.F.C., la propiedad que contiene Quince mil Hectárea (15.000 Has).-

Que el derecho se propiedad de los hermanos fuentes casanova, también se desprende de compra hecha a su legitima madre superviviente ciudadana E.M.C.D.B., es decir el Hato las Delicias, cuya superficie aproximada fue de cuarenta y dos mil quinientas hectáreas (42.000 has), que equivalen a 17 lenguas de sabanas, incorporadas de hecho las mencionadas quince mil (15.000 Has), que como cuota parte tuvieron los hermanos Fuentes Casanova.-

Igualmente alegan, que para el momento de la compra que hicieron los hermanos Casanova Fuentes, a su legítima madre E.M.C.D.B., el lote de Terreno comprado se encontraba pro-indiviso con los demás comuneros, partición esta que fue realizada el 25 de junio de 1992, adjudicándole a los hermanos Fuentes Casanova, el mismo lote de terreno constante de (15.000 Has).-

Seguidamente expusieron; que la tradición legal de las Tierras “Las Papayitas”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A., las cuales constituyen Tierras privadas, según el artículo 11 de la Ley de Tierras, baldías y ejidos promulgada el 16 de julio de 1936, que prescribe que sus poseedores o sus causantes hayan estado gozándola con la cualidad de propietarios antes de la Ley de Tierras Baldías promulgada el 10 de abril de 1848; que en dicha tradición legal se encuentran incluidos dos Lotes de Sabanas perfectamente individualizados 1) Hato “Las Papayitas”, con una extensión de (10.375 Has), propiedad del ciudadano H.J.F.C.. 2) Hato Las Papayitas Peñaleras”, con una extensión de (3.600 Has), propiedad del ciudadano O.P.M..-

Que la Tradición legal del Hato “Las Papayitas”, esta conformada por 29 documentos, que la porción de terreno denominada en la actualidad Las Papayitas estuvo incorporado de hecho al gran Hato “Las Delicias”, en sentido amplio constante de (47.500 Has).-

Breve Reseña De Las Actas Procesales:

En fecha 17 de abril de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó solicitarle al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los antecedentes Administrativos de la parte querellante.-

En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior, Admitió, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordenaron las notificaciones de Ley.-

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal, visto que el lapso de los noventa (90) días continuos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa a partir del primer (1) día de despacho.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, el abogado J.H.P., Venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acude ante este Tribunal, para que tenga lugar el acto de aposición y contestación en contra del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 17 de enero de 2007, por el abogado A.R.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y O.P.M., en contra del Acto Administrativote efectos particulares dictado por el Director Nacional del (INTI), en punto de cuenta N° 422, Sesión N° 24-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró como tierras ociosas o incultas al lote de terreno denominado Hato “Las Papayitas”, ubicado en el asentamiento Campesino baldíos de R.G.d.E.A..-

En fecha 31 de Octubre de 2008, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho, para emitir el pronunciamiento, con respecto a las pruebas promovidas, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 28 de Octubre de 2008, el abogado J.H.P., Venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acude ante este Tribunal, a los f.d.P.P., en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció ante este Tribunal, el ciudadano A.R.U.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.772, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961; a Promover Pruebas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo así, el merito favorable de los autos, de los folios 188 al 199, así como del folio 29 al 32 del presente expediente.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, vista las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia, este Tribunal Superior, las Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008, por cuanto venció el lapso Probatorio, este Tribunal fijó fecha y hora, a los fines de que se lleve a cabo a cabo la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.-

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el abogado A.U., plenamente identificado en el presente expediente, solicitó al Tribunal Diferir el acto de Informes; en tal sentido, vista la solicitud, se Difirió para el quinto (5°); día de despacho, a los fines de que se llevo a cabo dicho acto, en la presente causa.-

En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de informes, previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto mediante el cual compareció el abogado A.R.U.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.911, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y O.P.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.994.141 y 9.031.896. Por otro lado compareció el abogado J.H.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.714, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.244, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En tal sentido, la ciudadana Juez procede a dar inicio al acto y le concede el derecho de palabra al abogado representante de la parte querellante y expuso: “habiéndose impugnado por medio del libelo de demanda la declaración de tierras ociosas o incultas dictada en fecha 27 de septiembre del 2006, en sesión N° 24-2006, en Punto De Cuenta N° 422, por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), la cual consigne en original marcada “C” en aquella oportunidad por los motivos siguientes: falta de notificación, de mis representados en el procedimiento administrativo, para el momento de la contestación el expediente no se encontraba foliado, también impugno el acto por cuanto en el se mando aperturar un procedimiento de rescate siendo que las tierras que constituyen el HATO LAS PAPAYITAS son tierras propias, y así fue reconocido por el (INTI), en decisión que encuentra anexa al libelo de demanda cursante al folio 298 del presente expediente, también alego a favor de mis representados la posesión inmemorial que viene ejerciendo sobre el hato, estando facultado por el Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para presentar documentos públicos hasta los últimos informes consigno en este acto acta de inspección judicial realizada sobre el predio rustico denominada las Papayitas a los fines de demostrar 1) el carácter con que actúa el señor O.P.M. en este expediente, el cual tiene un interés legitimo personal y directo en impugnar el acto administrativo objeto de nulidad en este expediente, 2) las condiciones de productivad en que se encuentra dicho hato el cual tiene un valor de unidades animal sobre la media estipulada por plasse siendo este criterio reiterado del (INTI), el cual no es otro que el de 0,35 u-a, en zonas inundadizas tal como lo es el hato las papayitas, es de resaltar que el informe técnico que Sirvió de base para declarar dichos terrenos ociosos tiene en sus conclusiones que las U-A, existente, en ese predio es de 0,38 U-A, evidentemente que este valor esta por encima de la medias exigida por el instituto nacional de tierras, es importante destacar también que el ultimo informe realizado en el predio rustico las “PAPAYITAS PEÑALERAS” tiene un valor de U-A, de 0.80, es por esto que solito se dicte un auto para mejor proveer en el que se le requiere al JUEZ Del Municipio R.G.D.L.C.J.D.E.A., las resultas contenidas en el expediente 787-08, de la nomenclatura llevada por ese tribunal para las solicitudes a los fines de ilustrar a este tribunal en cuanto a la prueba que ha aportado al proceso en esta oportunidad, ratifico todos los alegatos expuestos del libelo de la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas, y en especial quiero hacer valer acta de fecha 15 de enero del año 2007, contentiva de la notificación que se me hiciere de la decisión aquí impugnada por intermedio de la O.R.T apure, acta esta contenida en el folio 444 del presente expediente, por todos los razonamientos antes expuestos solicitó sea declarado Con Lugar , la presente demanda . E igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado J.H.P., ya identificado y expuso: siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 24-06, Punto de Cuenta Nº 422, de fecha 27 de Septiembre del 2006, suscrito por mi representado, procedo a hacerlo de la siguiente manera: reitero una vez mas mis dos puntos previos formulados en mi escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad en referencia, por los motivos y razones siguientes:

Punto Previo I: Del análisis efectuado a los antecedentes administrativos del acto recurrido, se observa que los ciudadanos H.J.F.C. y A.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 2.994.141 y 9.031.896, no intervinieron en la formación del acto administrativo en sede administrativa, ni se hicieron parte en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en contra del predio rustico denominado Hato “Las Papayitas”, ni presentaron en la oportunidad legal correspondiente, su escrito descargo en el referido procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, a pesar del llamado que les hizo la ORT-Apure, en fecha 27 de Julio de 2006, a través del Cartel de Notificación publicado en un diario de mayor circulación regional Visión Apureña, (pág. 7), cursante al folio 37 del expediente administrativo, para que el ciudadano H.J.F.C., en su condición de presunto ocupante, o cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto del predio rustico denominado Hato “Las Papayitas”, a los fines de que comparecieran y expusieran las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, según se evidencia del folio 40 que corre inserto al expediente administrativo, por lo tanto, los ciudadanos H.J.F.C. y A.P.M., no ejercieron su derecho a la defensa en sede administrativa a pesar del llamado que se les hizo la ORT-APURE, a través del mencionado cartel de notificación, en consecuencia, los referidos ciudadanos no tienen legitimación o cualidad para actuar como sujetos activos en el presente causa.-

Ahora bien, ciudadana Juez, con el propósito de aclarar la situación jurídica del ciudadano A.P.M., con relación al acto recurrido, es oportuno señalar que el acto administrativo objeto del presente análisis, no está dirigido al precitado ciudadano, según se evidencia de la Resolución Administrativa (acto impugnado), ello significa, que el mencionada ciudadano no es destinataria del acto recurrido, y además, que no se hizo parte como tercero interesado en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosa o Inculta aperturado por la ORT-Apure, en contra del Hato Las Papayitas, por lo tanto, el ciudadano A.P.M., carece de legitimación o cualidad para actuar como sujeto activo en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, toda vez que no participó en la formación del acto administrativo en sede administrativa a pesar del llamado que le hizo la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

En atención a los razonamientos expuestos, se puede concluir que los ciudadanos H.J.F.C. y A.P.M., carecen de legitimación o cualidad para actuar como sujetos activos en el recurso contencioso administrativo objeto del presente estudio, toda vez que no participaron en la formación del acto administrativo en sede administrativa a pesar del llamado que les hizo la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por tal motivo, esta representación Judicial le solicita a este d.T.S. que declare Inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto en fecha 17 de Enero de 2007, por los ciudadanos H.J.F.C. y A.P.M., ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, 422, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006, que declaró como tierras ociosas o incultas al predio rústico denominado Hato “Las Papayitas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Las Papayitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de Seis Mil Seiscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 6.657 has con 8.328 M2 ), aproximadamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, revoque el auto admisión de fecha 12 de Noviembre de 2007, y así declarado.

Punto Previo II: Del análisis efectuado a los antecedentes administrativos del acto recurrido, se observa que el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 422, Sesión Nº 24-06, es de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró como tierras ociosas o incultas al predio rústico denominado Hato “Las Papayitas”, y dicho acto administrativo agota la vía administrativa, por tal motivo, deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en efecto ocurrió.

Al respecto, es oportuno señalar que el apoderado judicial de los recurrentes, en su recurso contencioso de nulidad afirman y reconocen que la publicación del cartel de notificación, contentivo del acto administrativo de efectos particulares que declaró Tierras Ociosas e Incultas al lote de terrenos denominados Hato Las Papayitas, fue realizada en fecha 16 de Noviembre de 2006, en un diario de circulación regional del Estado Apure.

Así mismo, se observa que el acto administrativo es de fecha 27-09-06, y que el recurrente fue notificado en fecha 16-11-2006, lo que significa que el lapso de sesenta (60) días continuos se comenzó a computar el día 17-11-2006, y que el 17-01-2007, fecha en la cual se introdujo el presente Recurso de nulidad han transcurrido más de sesenta (60) días continuos, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 173 de la mencionada Ley.

Así, las cosas se puede concluir que por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso de nulidad fue intentada después de los sesenta días continuos, plazo éste que contempla la Ley de Tierras para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en consecuencia es por lo que ha operado la caducidad del recurso; por tal motivo esta representación judicial le solicita a este d.T.S., declare Inadmisible el recurso de nulidad incoado por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, por haber opera la caducidad del recurso.

Sobre el particular, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 10 julio de 2007., dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Caso; B.V.S.H., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° Ext. 42-07, PUNTO DE CUENTA N° 062, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2007, en la cual se estableció el criterio arriba expresa.

En atención a los razonamientos expuestos, se puede concluir que el recurso de nulidad incoado por los accionantes es Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, por haber opera la caducidad del recurso, por tal motivo, esta Representación Judicial le solicita a este d.T.S. que declare Inadmisible el precitado recurso contencioso de nulidad, y así sea declarado.

Ahora bien con relación a los argumentos esgrimido por el apoderado judicial de los recurrentes, me permito en este acto consignar mi correspondiente escrito de informe, conformado por (41) folios útiles, a los fines a que sea agregado a los autos del presente expediente, sea valorizado en la decisión que al respecto dicte este honorable tribunal superior agrario. Por medio de este escrito contestó y rechazo todo y cada uno de los argumentos esgrimido de la parte actora, en tal sentido le solicitó a este digno tribunal declare lo siguiente: 1), inadmisible el recurso de nulidad incoado por la parte actora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho arriba señalados. En caso de que mi solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sea desestimada por este juzgado, le solicito que declare sin lugar el recurso de nulidad por los motivos de hecho y derecho argumentados en mi escrito de oposición y en mi escrito de informes. En tercer lugar que declare improcedente la medida cautelar de suspensión de efecto del acto recurrido solicitada por los recurrentes. Y cuarto que confirme en toda y cada una de sus partes el acto administrativo objeto de impugnación mediante Recurso Contencioso De Nulidad incoado por la parte actora; es todo. En tal sentido, el Juzgado Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

De las Pruebas de la parte querellada:

En fecha 28 de Octubre de 2008, el abogado J.H.P., Venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 32.244 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acuden ante este Tribunal, a promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 17 de enero de 2007, por el abogado A.R.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y O.P.M., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Director Nacional del (INTI), en punto de cuenta N° 422, Sesión N° 24-06, de fecha 27 de Septiembre de 2006; en los siguientes términos:

“En el capitulo Único, de los documentos, promovieron, reprodujeron, e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de julio de 2006, la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, vista la presunción que existe sobre la supuesta ociosidad de un lote de terreno denominado Hato Las Papayitas, parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., cuyos linderos son: Norte: Caño “El Chiguire; Sur: Rió Arauca; Este: Terrenos ocupados por J.A. y V.A.; Oeste: Terrenos ocupados por D.A., constante de una superficie aproximadamente de seis mil seiscientos cincuenta y siete hectáreas con ocho mil trescientos veintiocho metros cuadrados (6.657 has con 8.328 m2). Decide la apertura de la averiguación, a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En el mismo auto de apertura se ordena la coordinación Técnica Agraria de dicha oficina Regional, la practica de Inspección sobre el precio descrito, según se evidencia del folio 1, que corre inserto al expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas sustanciado y decidido contra el predio rustico denominado Hato Las Papayitas, contenido en el expediente administrativo N° 04-04-06-01-00010-TO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Derogado con Fuerza y Rango de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario actualmente 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Igualmente Promovió e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, boleta de participación de la inspección técnica en el predio rustico denominado Hato Las Papayitas, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos R.G.S.L.P., Parroquia Elorza, Municipio R.G.D.E.A., Debidamente Recibida por el ciudadano H.F., titular de la cedula de identidad N° 2.994.141, según se evidencia del folio 4 que corre inserto en el expediente administrativo. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas e incultas sobre el precio rustico denominado Hato “Las Papayitas”, contenido en el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Derogado Decreto Con Fuerza y Rango de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo Promovió e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, El Informe Técnico de fecha 13 de Julio de 2006, elaborado por los Inspectores agrarios adscritos, a la coordinación técnica agraria de la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, conformándose para ello, una comisión de funcionarios de la ORT-APURE, en el cual se constato el carácter de ociosas o incultas del lote de terreno, correspondiente al predio rustico denominado Hato Las Papayitas, ubicado en el asentamiento campesino baldíos de R.G.d.E.A., con una superficie de seis mil seiscientas cincuenta y siete hectáreas con ocho mil trescientos veintiocho metros cuadrados (6.657 has con 8.328 M2), aproximadamente según se evidencia de los folios 6 al 31 que corre inserto en el expediente administrativo. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el predio denominado Hato “Las Papayitas”, contenido en el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Derogado Decreto Con Fuerza y Rango de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E igualmente promovió, el auto de fecha 27 de julio de 2006, emanado de la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el ordena la publicación en un diario de circulación regional del cartel de notificación dirigido al ciudadano H.F., en su condición de presunto ocupante y a cualquier interesado en el asunto contenido en el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO, el cual corre inserto al folio 34 del expediente administrativo, Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el predio denominado Hato “Las Papayitas”, contenido en el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Derogado Decreto Con Fuerza y Rango de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, hizo valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de emplazamiento de fecha 27 de julio de 2006, publicado en el diario Visión Apureña, dirigido al ciudadano H.F., en su condición de presunto ocupante y a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos y defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento aperturado sobre el Lote de Terreno denominado “Hato Las Papayitas”, el cual corre inserto al folio 37 del expediente administrativo, según se evidencia de los folios 37 que corre inserto al expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el predio denominado Hato “Las Papayitas”, contenido en el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Derogado Decreto Con Fuerza y Rango de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUADERNO SEPARADO

En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial del ente recurrido, consigna copia certificada de los antecedentes administrativos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 422, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, contenido en el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00010-TO, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, conformado por (221) folios útiles.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

...En virtud de los razonamientos facticos y jurídicos anteriormente expresados y de conformidad con el articulo 172 numeral octavo de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Tierras Ociosas e Incultas el lote de terreno denominado Fundo "HATO LAS PAPAYITAS ", ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Las Papayitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de Seis Mil Seiscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 6.657 has con 8.328 M2 ), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Caño Chigüire; Sur: Río Arauca; Este: Terrenos ocupados por J.A. y V.A.; Oeste: Terrenos ocupados por D.A.. Coordenadas UTM: Coordenadas UTM (...) Punto 1: Norte: 777839; Este: 45767; Punto 5: Norte: 777848, Este: 459044; Punto 10: Norte: 777658, Este: 46110900, Punto 15: Norte: 777379; Este: 461694, Punto 20: Norte: 777525, Este: 462910; Punto 25: Norte: 777680, Este: 463752; Punto 30: Norte: 778542; Este: 465251; Punto 35: Norte: 779084; Este: 465817; Punto 40: Norte: 788446; Este: 463221; Punto 45: Norte: 786716; Este: 461925; Punto 50: Norte: 785981; Este: 461296; Punto 55: Norte: 785513; Este: 460040; Punto 60: Norte: 784623; Este: 458624; Punto 65: Norte: 784462; Este: 457719; Punto 70: Norte: 784711; Este: 456959; Punto 72: Norte: 777829; Este: 457432. Los referidos elementos identificatorios del predio, sobre el cual recae la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. SEGUNDO: La apertura del Procedimiento de Rescate, de conformidad con lo previsto en los artículos 119, ordinal sexto, y 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal evento, se ordena sustanciar el referido procedimiento a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, conforme al Capítulo VII, artículos 82 al 96 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consumación de la presente Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de rescate. En tal sentido, se le notifica al ocupante del predio arriba descrito en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca ante la Oficina Regional del Estado Apure y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado; TERCERO: Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el predio denominado "HATO LAS PAPAYITAS", ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Las Papayitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de Seis Mil Seiscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados ( 6.657 has con 8.328 M2 ), aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Caño Chigüire; Sur: Río Arauca; Este: Terrenos ocupados por J.A. y V.A.; Oeste: Terrenos ocupados por D.A.. Coordenadas UTM: Coordenadas UTM (...) Punto 1: Norte: 777839; Este: 45767; Punto 5: Norte: 777848, Este: 459044; Punto 10: Norte: 777658, Este: 46110900, Punto 15: Norte: 777379; Este: 461694, Punto 20: Norte: 777525, Este: 462910; Punto 25: Norte: 777680, Este: 463752; Punto 30: Norte: 778542; Este: 465251; Punto 35: Norte: 779084; Este: 465817; Punto 40: Norte: 788446; Este: 463221; Punto 45: Norte: 786716; Este: 461925; Punto 50: Norte: 785981; Este: 461296; Punto 55: Norte: 785513; Este: 460040; Punto 60: Norte: 784623; Este: 458624; Punto 65: Norte: 784462; Este: 457719; Punto 70: Norte: 784711; Este: 456959; Punto 72: Norte: 777829; Este: 457432; CUARTO: La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, instruirá los correspondientes legales a los de garantizar y otorgar los derechos permanencia y beneficios establecidos en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa que rige la materia, a los pisatarios que se identifican en el presente Acto administrativo, de conformidad con lo que se constató en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en fecha 14, 15, y 16 de abril y 24, 25 y 26 de Mayo del 2005, el cual corre inserto a los folios 09 al 29 del expediente administrativo, sobre el lote de tierras objeto de este procedimiento.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 422, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: Tierras Ociosas incultas, El Lote De Terrerno Denominado Hato Las Papayitas, Ubicado En El Asentamiento Campesino Baldíos De R.G., Sector Las Papayitas, Parroquia Elorza Municipio R.G., Sector Las Papayitas Parroquia Elorza, Municipio R.G., Estado Apure. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte recurrida ha denunciado la ocurrencia de esta figura en esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa. Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en el acto de informes el cual obra a los folios 432 al 435, denuncia que en el presente caso se ha configurado la caducidad de la acción, alegando para ello, que (Sic) “Como punto previo ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido mas de 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre del 2006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero del 2007, en consecuencia le solicito a este Tribunal declare inadmisible el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 numeral 3ero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en los artículos 190 al 192 de la presentada ley de tierras. Es importante destacar que las causales de inadmisibilidad (caducidad) son de orden público, y en tal sentido pueden oponerse en cualquier grado y estado de la causa, e inclusive en segunda instancia hacia lo a señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...”

Establecido lo anterior, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario considerar sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria, la cual ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S- 2003-000567, señala lo siguiente:

“…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (…Omissis…)

Cabe agregar que producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende; es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (…Omissis…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

(…Omissis…)

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (…Omissis…)

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial aplicable en caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Es oportuno destacar que, la caducidad de la acción aun cuando no sea alegada por las partes, es declarable de oficio por ser de eminente orden público, ya que este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

...Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló la Sala de Casación Civil:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

En lo referente al concepto de orden público, la arriba mencionada Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento, (G.F N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Con fundamento a las consideraciones previamente explanadas, debe indicar esta sentenciadora que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido declara tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado Hato “LAS PAPAYITAS” ubicado en el Asentamiento campesino Baldios de R.G., Sector Las Papayitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, del cual los actores dicen ser propietarios, por lo que es menester advertir que el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Conforme a la norma reproducida, se observa que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de dichas tierras o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la Gaceta Oficial Agraria, señalando que se puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta días siguientes, caso contrario, es decir, de no accionar dentro del período estipulado operará la caducidad, tal y como se preceptúa en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera quien aquí decide que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.

Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante en su escrito libelar expresamente confiesa “... en el presente caso la presunta publicación fue realizada solamente en fecha 16 de Noviembre del año 2006, en un diario de circulación regional del Estado Apure... el cartel de emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, cosa que no ocurrió, publicándose dicho cartel en el diario ABC, el cual es un diario de circulación regional, por errónea aplicación supletoria de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Venezolana Vigente...”; así mismo la parte recurrida alegó: “...la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido mas de 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre del 2006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero del 2007...” Así las cosas se entiende entonces que efectivamente los recurrentes de autos, fueron notificados del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Ahora bien, el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable solamente el período de vacaciones judiciales.

En este mismo sentido, este Juzgado Superior puede constatar que en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 17 de Noviembre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó efectivamente en fecha 15 de Enero de 2007, los cuales discurrieron así:

Mes Noviembre 2006: Viernes 17, Sábado 18, Domingo 19, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30,

Diciembre 2006: Viernes 01, Sábado 02, Domingo 03, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Sábado 09, Domingo 10, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, Sábado 30, Domingo 31,

Enero 2007: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Sábado 06, Domingo 07, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13, Domingo 14, Lunes 15.-

Conforme a los datos arriba explanados, este tribunal puede concluir sin lugar a dudas que la parte actora podía ejercer el presente recurso, hasta el día 15 de Enero de 2007 inclusive, hecho que no ocurrió, ya que tal como se evidencia de la nota de recepción del libelo de demanda al folio 05, el mismo fue presentado por su firmante en fecha 17 de Enero de 2007.-

Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que efectivamente se materializa en el caso de autos, la caducidad, siendo obligante para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. y, Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado A.R.U.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula N° 12.579.772, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F.C. y O.P.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.994.141 y 9.031.896, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 422, Sesión Nº 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: declara tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado Hato “LAS PAPAYITAS” ubicado en el Asentamiento campesino Baldios de R.G., Sector Las Papayitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (10) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

Abog. I.V.F.O.

Seguidamente siendo las 02:30 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. N° 2.653

MGS/ivfo/aurora-

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