Decisión nº 048-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente No. VP01-L-2012-002186

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: H.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.464.522, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Actores: Ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, M.R., J.O., K.A., A.S., J.B., K.R., YETZY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PISCICAR C.A.

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos Y.G., N.P., S.G. y C.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.253, 56.945, 141.647 y 155.354 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 5 de noviembre de 2012 y así, posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2013, dándosele entrada en fecha 27 de septiembre del mismo año.

Luego, en fecha 4 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, hasta el 7 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el 5to día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 8 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil PISCICAR C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, siendo sus funciones las de supervisar a los vigilantes de las diferentes áreas de la empresa, en un horario de trabajo comprendido por guardias de 12 días continuos y 3 días de descanso, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

Que en fecha 7 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., le solicitó de forma verbal a un compañero de trabajo, esto es, al ciudadano R.C. (Operador de Máquina Pesada), que le prestara la moto para hacer un recorrido por el lote de las piscinas que le fueron asignadas. Que al momento de trasladarse en la moto propiedad del referido compañero de trabajo y encontrándose recorriendo el “canal de alimentación” (diagonal a la piscina No. 10), quiso frenar, dándose cuenta que la misma no tenía frenos, por lo que al querer cruzar se deslizó cayéndose al barranco. Indica que el área donde se trasladaba era de tierra por lo que se deslizó hasta caer cerca de la piscina, cayéndole la citada máquina en la pierna derecha.

Destaca que la locación donde ocurrió el accidente está a 50 metros del campamento donde se encontraban los trabajadores, quienes inmediatamente se dieron cuenta y salieron a ayudarlo; que entre ellos se encontraba el ciudadano Juaner Chinchilla en su condición de Vigilante, quien lo trasladó al Hospital General del Sur, siendo intervenido quirúrgicamente; que le fueron colocados fijadores externos por parte del Médico Traumatólogo M.M..

Que luego de tal intervención requirió tratamiento de antibióticos y analgésicos, ello aparte de la terapia física.

Que en fecha posterior, en vista del dolor producido en el área afectada y la lenta recuperación, acudió al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendido por el Médico Adjunto W.C., en el Servicio de Ortopedia y Traumatología, diagnosticándosele: PSEUDOARTROSIS INFECTADA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO; que en el examen físico se evidenció: Exposición Ósea de Tibia y Peroné Derecho con Abundante Secreción Purulenta, por lo que recibió tratamiento de múltiples curas, cultivo y antibiótico.

Que le realizaron 5 intervenciones que consistieron en: Colocación de Fijador + limpieza quirúrgica; que el 20/11/2008 se le efectuó Osteotomía de Tibia y Peroné + Colocación de Distractor Óseo, dándosele de alta el 22/02/2009 y sometiéndosele a control por consulta externa. Que el 23/09/2009 es nuevamente llevado a pabellón para el retiro del citado Distractor Óseo, quedándole como secuela una Dismetría de Miembro Inferior Derecho de 5 milímetros.

Que luego de su recuperación se reincorporó a sus labores habituales dentro de la patronal accionada.

Que en fecha 15 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Nedibo Parra, quien funge como propietario de la accionada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, iniciando un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, en el cual no se llegó a ningún acuerdo, debiendo acudir así a la vía judicial (suscribiendo una transacción que ya le fue honrada).

Que en fecha 8 de abril de 2011, acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procediendo a declarar y a presentar formal solicitud de investigación de accidente laboral (lo cual, según su decir, nunca fue realizado por la patronal).

Manifiesta que luego de realizársele la evaluación médica respectiva por parte del Médico Especialista en S.I. (adscrito al DIRESATZ), se determinó que presentaba Traumatismo de Pierna Derecha: Fractura de Tibia y Peroné + Pseudoartrosis Infectada de Tibia y Peroné Derecho, teniendo Dismetría de Miembros Inferiores y marcha Claudicante como secuelas físicas.

Que luego de la Investigación del Accidente de Trabajo, la Dra. F.N., certificó en fecha 13 de julio de 2012, que la patología que padece es producto de un Accidente de Trabajo, certificándosele una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que debe tenerse a la sociedad mercantil PISCICAR C.A., como la responsable de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Sustantiva Laboral (y su Reglamento) y el Código Civil.

Señala que ni al inicio, ni durante el curso de la relación laboral fue advertido de los riesgos en su trabajo, violentándose con ello, las disposiciones del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que tales omisiones se traducen en culpa por parte de la empresa demandada, ello por su negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia (determinadas en las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales).

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ello a los efectos de tramitar su reclamación por el accidente de trabajo alegado y a los fines de que le asignaran un Procurador del Trabajo que defendiera sus derechos (por ser una persona de escasos recursos); que contaba con 46 años al momento de la ocurrencia del infortunio laboral y que posee un grado de instrucción de 6to grado de primaria; que posee una carga familiar compuesta por una esposa que se dedica a los quehaceres del hogar, así como por cuatro (04) hijas, tres de las cuales son menores de edad.

Como fundamentos de derecho invoca el contenido de los artículos: 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 (literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 65, 236, 560, 561 y 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; también el de los artículos: 46, 53 (numerales 1 y 10), 56 (numerales 3, 4, 7 y 11), 61, 69, 73, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el de los artículos 1185 al 1274 y 1196 del Código Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PISCICAR C.A., por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo acaecido.

Que la demandada le adeuda los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

  1. - Reclama una Indemnización (por Responsabilidad Subjetiva del Empleador), esto por la Discapacidad Total y Permanente que padece, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 (numeral 4) de la LOPCYMAT, equivalente a cinco (05) años de indemnización, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 188.559,00.

  2. - Reclama una Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, esto bajo el supuesto que desde que ocurriera el accidente en cuestión, su vida ha cambiado de una forma inexplicable, ya que a sus 46 años de edad quedó discapacitado parcial y permanente para su trabajo habitual, así como para cualquier actividad de la vida cotidiana, ello por no poder trabajar como una persona en plenas facultades físicas, lo que le imposibilita brindarle a su familia una v.d. y decorosa, por no tener los medios para suministrarles alimentos, vestidos, ni mucho menos una buena educación escolar. Que todo ello le ha causado trastornos no sólo físicos sino también mentales, ya que se mantiene en constante estado depresivo por todo lo acontecido y los fuertes dolores causados.

    Que todos los conceptos descritos ascienden a la cantidad de Bs. F. 107.837,25, la cual demanda en pago a la sociedad mercantil PISCICAR C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La citada accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, esto bajo el supuesto de que desde la fecha que se alega como de ocurrencia del supuesto accidente (que niega), esto es, el 07/06/2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 05/11/2012, transcurrieron más de 5 años, ello sin que sin que se materializara ningún hecho interruptivo de la misma, por lo que solicita que así sea declarado por este Juzgado.

    HECHOS ADMITIDOS

    Admite que el demandante fue trabajador de la demandada y que en virtud de ello se suscribió una transacción en sede judicial, el día 14 de julio de 2011, en la que se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados (Expediente No. VP01-L-2011-000943).

    HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

    Niega y rechaza que el demandante se haya desempeñando en el cargo de Jefe de Seguridad.

    Niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios en una jornada de trabajo comprendida por guardias de 12 días continuos y 3 días de descanso, mucho menos en un horario que va de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.

    Niega y rechaza que el demandante hubiere devengado un último salario básico mensual de Bs. F. 3.000,00, ello bajo el supuesto de que éste percibió un salario equivalente al salario mínimo decretado por el gobierno nacional, el cual para la fecha en la que culminó la relación laboral era de Bs. F. 1.407,89.

    Niega, rechaza y contradice que el accidente alegado por el actor haya ocurrido dentro de la propiedad de la demandada en horario de trabajo, por cuanto en el desempeño de sus labores como vigilante, el actor no tenía a su disposición moto o vehículo alguno.

    Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de enero de 2011, el reclamante fuera despedido injustificadamente por la demandada.

    Niega, rechaza y contradice: que la demandada no tenga un Comité de Seguridad y S.L., ni Programa de Salud en el Trabajo; que ésta no tenga un Servicio de Seguridad de Salud en el Trabajo; que no este inscrita como patronal ante el IVSS; que no informe por escrito a sus trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los puestos de trabajo; que no haya implementado un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que no entregue equipos de protección a su personal.

    Niega, rechaza y contradice que no haya realizado declarado, ni solicitado una investigación de accidente del demandante, ello bajo el supuesto de que el mismo no se produjo en las instalaciones de la demandada, ni en su horario de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 188.559,00, esto por concepto de indemnización por el supuesto accidente alegado por éste, agregando, a todo evento, que el mismo calcula la eventual indemnización en base a un negado salario diario de Bs. F. 103,32, cuando lo correcto es que para el mes inmediatamente anterior al día en que el actor asegura que ocurrió el accidente, éste devengaba Bs. F. 44,19 diarios, razón por la que, en el supuesto negado de que se condene tal particular, el mismo debe ser computado en base a tal valor y no al indicado en el escrito libelar.

    Niega y rechaza que se le deba al actor una indemnización por daño moral en razón de que el supuesto accidente alegado no ocurrió en la sede de la empresa, ni con ocasión de sus funciones, muchos menos en el horario de trabajo por el que se tenía contratado al actor.

    Por último, solicita al Tribunal que sea tomado en cuenta lo alegado.

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a ello, se observa que la parte accionada a través de su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, esto bajo el supuesto de que desde la fecha que se alega como de ocurrencia del supuesto accidente, esto es, el 07/06/2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 05/11/2012, transcurrieron más de 5 años, sin que se materializara algún hecho interruptivo de la misma.

    En relación a ello, tenemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del siguiente tenor:

    Artículo 9: Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En consideración a la previsión legal trascrita, tenemos que riela en actas procesales copia certificada del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0687, tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el que consta la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido al actor y que éste padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual (documento público administrativo valorado ut infra); todo ello según certificación emitida por dicho organismo, en fecha 13 de julio de 2012.

    Así pues, siendo que tal certificación fue expedida con posterioridad a la oportunidad en la que culminó la relación laboral, es la fecha de ésta, la que debe tomarse en consideración a los fines de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 citado; por lo que como quiera que desde el 13 de julio de 2012, hasta la fecha en que el actor interpuso su demanda, es decir, el 5 de noviembre de 2012, transcurrió un lapso de 3 meses y 23 días, es por lo que se concluye que la misma fue incoada dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

    Del mismo modo y a fines ilustrativos, este Juzgado observa que aún tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 15 de enero de 2011, como oportunidad a partir de la cual se ha de computar el lapso de prescripción establecido, resulta igualmente improcedente la defensa opuesta referida a la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad en la que se interpuso la presente demanda (05/11/2012), transcurrió 1 año, 9 meses y 21 días.

    Expuesto todo lo anterior, quien decide declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar el cargo ejercido por el actor, así como el carácter laboral o no del accidente sufrido por el demandante y, por ende, la procedencia de la condenatoria de la indemnización peticionada con fundamento en el artículo 130 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa, le corresponde a la parte demandante demostrar tanto el verdadero cargo ejercido por el actor, como el carácter no laboral del accidente sufrido y, por ende, la procedencia de la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (por concepto de Daño Moral). Así se establece.

    Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  3. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias certificadas del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0687, tramitado por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (adscrita al INPSASEL), con el cual se pretende evidenciar la relación de trabajo que hubo entre las partes, así como el accidente de trabajo ocurrido (P.I, folios del 39 al 71). En relación a tal documental, se observa que la misma constituye un documento público administrativo que no fue objeto de impugnación por parte de la empresa demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- Se promovieron copias simples de constancias médicas expedidas al demandante, ello con el fin de demostrar el accidente de trabajo acaecido, los tratamientos médicos a los que fue sometido y la discapacidad que padece (P.I, folios del 72 al 74). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    a.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.Z. (ADSCRITA AL INPSASEL), ello a fin de que dicha instancia informara sobre la existencia de la Historia Médica No. ZUL-12242-11 (aperturada a nombre del actor), remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en la misma.

    En relación a ello, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en actas las resultas de lo solicitado, razón por la cual quien decide observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    b.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, ello a fin de que dicha instancia informara sobre la existencia de alguna historia medica aperturada a nombre del reclamante, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en la misma.

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales las resultas del medio de prueba en cuestión (P.II, folios 3 y 4) y, siendo que las mismas no fueron impugnadas, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    c.- De conformidad con el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ello a fin de que dicha instancia informara sobre la existencia de alguna historia medica aperturada a nombre del reclamante, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en la misma.

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales las resultas del medio de prueba en cuestión (P.II, folios del 137 al 294) y, siendo que las mismas no fueron impugnadas, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - EXPERTICIA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la designación, tanto de un Médico Especialista en Medicina Ocupacional, ello a los fines de que se determinase el grado de discapacidad que presenta el demandante en virtud del accidente sufrido, así como los efectos que produce en el mismo el tipo de lesión que padece; como de un Médico Traumatólogo, a los fines de que se examinase el cuerpo y anatomía del demandante. A tales efectos se libraron los oficios respectivos a las instancias correspondientes.

    En tal sentido, se observa que riela en las actas procesales, formal diligencia de fecha 8 de enero de 2014, suscrita por la parte accionante (P.II, folio 7), en la que desiste de los medios de prueba en cuestión, razón por la cual este Juzgado desecha los mismos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.C., L.L. y J.B., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En tal sentido se dejo constancia que los llamados a ser interrogados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  8. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió copias simples de las actas del expediente (que fuera tramitado en este Circuito Judicial Laboral), identificado con el No. VP01-L-2001-000943, contentivo de la demanda que por reclamo de prestaciones sociales interpusiera el demandante de autos, en contra de la demandada, en la que se evidencian, entre otras cosas, los salarios básico e integral devengados por el demandante durante el curso de la relación laboral (P.I., folios del 75 al 96). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar, el cargo del actor. Al respecto tenemos que no le quedan dudas a este Juzgado, que el actor tenía la alegada condición de Jefe de Seguridad, ello como quiera que la demandada no demostró que éste se desempeñara como vigilante, lo cual era su carga, siendo que rielan anexas a las actas varias documentales no impugnadas por la reclamada, en las que consta tal carácter indicado por el accionante.

    En segundo lugar, se pasa a precisar el carácter laboral o no del accidente sufrido por el demandante.

    En relación a ello tenemos que la parte demandante manifestó que en fecha 7 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., le solicitó de forma verbal a un compañero de trabajo, esto es, al ciudadano R.C. (Operador de Máquina Pesada), que le prestara su moto para hacer un recorrido por el lote de las piscinas que le fueron asignadas y que al momento de trasladarse en dicho vehículo y, encontrándose recorriendo el canal de alimentación (diagonal a la piscina No. 10), quiso detenerse, dándose cuenta que la misma no tenía frenos, por lo que al querer cruzar se deslizó cayéndose a un barranco. En tal sentido, agrega que el área donde se trasladaba era de tierra por lo que se deslizó hasta caer cerca de la piscina, siendo aplastado por la moto en la pierna derecha.

    Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que el accidente alegado por el actor hubiese ocurrido dentro de su propiedad y en horario de trabajo, ello por cuanto en el desempeño de las labores de Vigilante de éste, el actor no tenía a su disposición moto u otro vehículo.

    Planteado lo anterior, se observa que rielan en las actas procesales, copias certificadas del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-12-0687 (P.I.; folios del 39 al 71), tramitado por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (adscrita al INPSASEL), en las que consta una Certificación de fecha 13 de julio de 2012, la cual es del siguiente tenor:

    (…) “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo en pierna derecha: Fractura expuesta de tibia y peroné + Pseudoartrosis infectada de tibia y peroné derecho, y como secuelas físicas presenta Dismetría en miembros inferiores y marcha claudicante, que origina en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. (…)”

    Así las cosas, tenemos que las resultas de la investigación realizada por el INPSASEL, resultan suficientes para concluir y/o deducir el carácter laboral del accidente sufrido por el demandante de autos (acaecido en la sede de la empresa y durante su jornada), ello máxime si se toma en consideración de que la parte demandada aceptó de forma tácita la certificación emitida al respecto en sede administrativa laboral, esto no constando en las actas que haya demandado judicialmente la nulidad de la misma. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, tenemos que el artículo 130 citado es del tenor de lo siguiente:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

    (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    En atención a lo citado, se tiene que si bien consta en las actas el carácter laboral del accidente alegado, este Juzgado no puede concluir que haya quedado suficientemente probado que tal acontecimiento haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, ello muy a pesar del incumplimiento de algunas normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello dado que de tales inobservancias no se pudo derivar el accidente laboral sufrido por el demandante. Así se establece.

    Así las cosas, se insiste en ello, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que, efectivamente el reclamante sufrió un accidente de trabajo, el cual si bien fue producto del trabajo ejecutado (en la sede de la empresa y durante su jornada), no considera este Tribunal que haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, ni producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se establece, máxime si tenemos que el actor confiesa que fue manejando una moto propiedad de un compañero de trabajo (que se le prestara a solicitud del mismo reclamante), que ocurrió el infortunio laboral in comento.

    Establecido lo que antecede tenemos que, en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 4º) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que como quiera que no quedó demostrado en actas, la relación de causalidad entre el incumplimiento en el que hubiera pudiera incurrir la demandada de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con la lesión sufrida por el actor, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide, máxime si se tiene que no se verificó, se insiste en ello, hecho ilícito alguno de la accionada en tal sentido.

    Por último, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral.

    En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón), a saber:

  12. - La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el accidente de trabajo sufrido por el accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico y subir y bajar escaleras (P.I.; folios 68 y 69);

  13. - El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido que no medio hecho ilícito por parte de la demandada que trajera como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral y la discapacidad que hoy padece el actor;

  14. - La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que el demandante de autos (sin ser parte de sus funciones) tomó prestada una moto de un compañero de trabajo, ello para llevar a cabo el desplazamiento que diera lugar a la ocurrencia del accidente, esto sin que mediara ninguna orden o injerencia que lo obligara a ello por parte de algún representante de la patronal;

  15. - Grado de educación y cultura del reclamante: el demandante manifiesta en su escrito libelar que llego a cursar hasta sexto grado de primaria (cuestión no refutada por la demandada);

  16. - Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase baja;

  17. - Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada a la actividad camaronera, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

    7) Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: tal y como se observa de actas, el desplazamiento en moto realizado por el demandante no fue sugerido por la demandada sino que fue una decisión tomada por el demandante de autos;

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    Así las cosas y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad total de VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). Así se decide.

    Por otro lado y cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

    (…) Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)

    En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del monto condenado, ello desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano H.R.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil PISCICAR C.A.; en tal sentido:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al actor, los intereses de mora y la indexación de la cantidad indicada en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 048-2014.

La Secretaria

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