Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintitrés (23) de Noviembre de 2007

197° Y 148°

ASUNTO: UP11-L-2007-000410.-

Revisadas el escrito que antecede, suscrito por la Abogada: S.J.A.G., actuando en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita que la demanda sea declarada nula por cuanto la presente fue interpuesta irrespetando el contenido del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera pertinente hacer la siguiente consideración, UNICO: De una revisión lógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que si el actor no comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia, el desistimiento del procedimiento, en este orden de ideas, el parágrafo primero del artículo in comento establece la obligación de “no hacer” por parte del demandante a quien se le ha declarado el desistimiento, de no volver a proponer la demanda antes de que trascurran noventa (90) días continuos a la publicación del fallo,

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora interpuso demanda contra la accionada en fecha 01-08-2007, de igual forma, se evidencia de la copia certificada de la sentencia publicada por este mismo Juzgador en fecha 20-07-2007 en la causa signada con el N° UP11-L-2007-000180, que fue acompañado al escrito presentado por la parte demandada, y de donde se desprende que el actor de la presente litis instauró un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la misma demandada de autos, es decir, que se propuso nuevamente una demanda antes del lapso impretermitible que se le otorga Ipso Iure al demandante para proponer la demanda. Por la razón antes expuesta, éste Juzgado declara:

PRIMERO

Se deja sin efectos la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de 2007 a las Once de la mañana (11:00 AM), así se establece.-

SEGUNDO

Se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha Tres (03) de Agosto de 2007; el cartel de notificación y su consignación, cursante a los folios Diez (10), Once (11), y del Catorce (14) al Diecisiete (17), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a las facultades expresas otorgadas al Juez en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.

TERCERO

Se repone la causa al estado de nueva admisión, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; así se establece.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y por cuanto la parte actora interpuso su acción antes del termino arriba señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: J.H.D. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese. -

El Juez,

Abg. D.A.R.C.

El Secretario,

ABG. R.E.A.A.

DARC/REA.-

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