Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

EXP. N°: 3161-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 1 de junio del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y contestado el mismo por el profesional del derecho H.D.O., en su carácter de defensor del ciudadano L.B.B., se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 10 de Agosto de 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el noveno día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 24 de Septiembre del 2009, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, solo compareciendo la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien efectuó sus alegatos correspondientes, por lo que se procedió a declarar concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, procede esta Alzada a pronunciase en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.B.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 26/04/63, de 47 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas de reproducción, hijo de L.B. y R.B., residenciado en Parroquia La Vega, Calle Los Cangilones, Callejón San José, Casa # 38 y titular de la cedula de identidad N° V-8.635.968.-

DEFENSA: Dr. H.D.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.205.-

FISCAL: Dra. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 15 de Junio de 2006, en virtud del acta policial suscrita por funcionario J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que cuando se encontraba en labores de supervisión en la sede de la extinta ONIDEX, notó a tres personas en un actitud inquieta, por lo que les solicitó su documentación de identidad, siendo informado por éstas que no los portaban, ya que sus pasaportes se los entregaron a un ciudadano que labora en dicha sede, llamado L.B., para que les colocara la visa a cambio de la cancelación de 100.000 Bolívares por cada uno, facilitando el numero celular del mencionado ciudadano.-

En esa misma fecha la Dra. M.G.C. ordenó iniciar la correspondiente averiguación penal y remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la presentación del imputado L.B.B., siéndole asignada la presente causa a la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 17/06/2006, celebró la audiencia para oír al mencionado imputado, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó al subjúdice Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (fs. 20 al 32. Pieza I. Expediente Original).-

En fecha 18 de Julio de 2006, el Dr. J.G.M.P. y la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Juez Vigésima Primera de Control, acusación formal contra el ciudadano L.B.B., por la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 DE LA Ley Contra la Corrupción, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, (fs 67 al 75. Pieza I).-

En fecha 17 de Octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos admitió la acusación fiscal y consecuencialmente dictó el auto de apertura a juicio, (fs. 203 al 216. Pieza I Expediente Original).-

En fecha 1 de Noviembre de 2006, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f.232. Pieza I Expediente Original); quien en fecha 02/03/2009 procedió a darle inicio al debate oral y público, (f. 288. Pieza II Expediente Original); el cual concluyó en fecha 18/05/2009, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, (fs. 86 al 96. Pieza III Expediente Original), cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 1 de Junio del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone recurso de apelación.-

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 18/05/2009, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 1 de Junio del mismo año, en los términos siguientes:

…III FUNDAMENTOS DEL RECURSO El presente Recurso de Apelación lo fundamentamos, a tenor de los establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones: El fallo en su dispositiva, primer punto señala:… La ciudadana Juez, en el Capítulo IV de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de su decisión, expuso que… Vemos pues, que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P., pero no se acredito que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, a que los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ÚNICA DENUNCIA Quien suscribe el presente recurso, fundamenta la presente denuncia en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal relativo al error de la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Visto lo anteriormente expuesto por la Juzgadora en su decisión, la misma al realizar la calificación jurídica del hecho que el Tribunal considera que no se acredito como probados incurre en una falta de solución a lo planteado por el Ministerio Público cuando acuso por el delito de LUCRO GENÉRICO y el Tribunal de Control admitió la acusación en grado de FRUSTRACIÓN, de lo cual no se pronuncio la Juez, como se evidencia de la motivación de la sentencia, la recurrida en su análisis no se pronuncio con relación a la FRUSTRACIÓN del delito, simplemente considero que no se encontraba demostrado que el acusado L.B.B. hubiera percibido ilegalmente algún dinero, guardando silencio con respecto a que el delito admitido es en grado de FRUSTRACIÓN por cuanto el acusado realizo todo lo necesario para consumar el delito , no obstante no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad como fue el hecho de ser sorprendido por la comisión policial en el momento en que se disponía a entregar los pasaportes a las víctimas, lo cual queda suficientemente demostrado con el dicho de las mismas y de los funcionarios aprehensores, todo lo cual quedo suficientemente acreditado en la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo III de los Hechos Acreditados en Juicio, En efecto, son contestes los testimonios de todos los ciudadanos rendidos en el Juicio Oral y Público, quienes aseveran que la intención criminal del acusado L.B.B., era la de un ánimo de lucro, es decir la de apoderarse de una cantidad de dinero, que en un principio fue de cien mil bolívares por cada pasaporte por tramitarles en la ONIDEX la Visa y luego solicito la cantidad de un millón de bolívares para entregarles sus pasaportes, lo cual es ilegal por cuanto el trámite para la obtención de la Visa es un procedimiento administrativo llevado a cabo ante el órgano encardo del mismo como es la ONIDEX, lugar este donde deben ser entregados los referidos pasaportes por el funcionario correspondiente y no como ocurrió en la presente causa toda vez que son contestes los declarantes en juicio que el funcionario de la ONIDEX, en el momento en que se encontraba con las víctimas denunciantes, en el Centro Comercial el Paraíso tenía en su poder los pasaportes de los mismos, los cuales iban a ser entregados en el momento en que fue sorprendido por la comisión policial, y antes que las víctimas cancelaran el monto exigido por el acusado. Evidentemente que la conducta del ciudadano L.B.B., estuvo dirigida en un principio a lucrarse de los actos de la administración pública, por cuanto tramito las visas de las víctimas por la cantidad de cien mil bolívares, tramite este realizado al margen de los procedimientos legales, al practicarse la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad a las mismas resultaron ser autenticas, no obstante las victimas no llegaron a entregar la cantidad de dinero exigida por el acusado, ni los pasaportes fueron efectivamente entregados a sus dueños por cuanto en ese momento fue frustrado por los funcionarios policiales, según quedo demostrado del dicho de los testigos y de la experticia practicada a los pasaportes. Así, tenemos que lo afirma el ciudadano VALDERON ROJAS HERNÁN víctima y testigo presencial, cuando expresa en las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, la Defensa y la Juez de la causa, que el señor (Luis Beltrán) les pidió cien mil bolívares a él y a Enrique, que luego era un millón de bolívares y se lo dijo al señor Enrique, pero que no les podía entregar los pasaportes porque estaba la PTJ, que se los daba afuera de la Onidex, en un Centro Comercial. Que nunca pensó que cobraban eso, que no dieron la plata porque no tenían para pagarla, que no le dieron el pasaporte porque llegaron los policías. Siendo conteste con el dicho de la ciudadana L.H.V.R., quien manifestó ante las pregunta formuladas por las partes y la Juez, que el acusado les estaba cobrando la cantidad de cien mil bolívares, que se trasladó al Centro Comercial donde L.B., le entregó el pasaporte y en el momento cuando iba a entregarle el dinero los PYJ llegaron y lo agarraron a él (al acusado). Como se evidencia de las declaraciones que cursan a los folios 109 al 122 de la última pieza del expediente, se constata que efectivamente la acción empezó a ejecutarse, el iter criminis se inició, con los medios adecuados, toda vez que el funcionario sello las pasaportes de las victimas con la correspondiente visa autentica para permanecer en el país, les solicito a los mismos la cantidad de cien mil bolívares, sin embargo por circunstancias no previstas por el funcionario público L.B.B., como fue la intervención y procedimiento policial practicado en el Centro Comercial el Paraíso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento que se disponía a entregar los pasaportes, no recibió la cantidad de dinero exigida por el trámite por el realizado ante la ONIDEX, lugar donde labora, por lo que el delito no llegó a consumarse en virtud de que fue sorprendido por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión, siendo el delito considerado en grado de frustración. En consecuencia quien suscribe considera que la recurrida no se atuvo a los alegatos y argumentaciones de las partes y en general, a toda intervención de los órganos de prueba como son los dichos de los funcionarios aprehensores, dos víctimas que se trasladaron desde la República de Colombia hasta nuestro país a declarar en calidad de víctimas, por lo que hubo violación de ley por inobservancia del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo como consecuencia en inmotivación, debido a la omisión de los hechos que el tribunal da por probados, la falta de análisis de las pruebas, que se evidencia al carecer de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ratificó que no se encuentra debidamente motivada, ya que la recurrida no dio solución respecto a la calificación planteada por el Ministerio Público, como fue que el delito de LUCRO GENÉRICO era en grado de FRUSTRACIÓN, trayendo a su vez como consecuencia la errónea aplicación de las normas del tipo penal previsto en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de su decisión indicó:… Vemos pues, que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P., pero no se acredito que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, a que los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de lo establecido en la sentencia se evidencia que efectivamente la recurrida incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación al presente caso del artículo 72 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en relación con el Artículo 80 del Código Penal que establece el delito de LUCRO GENÉRICO en grado de FRUSTRACIÓN, toda vez que declaro la conducta desplegada por el acusado como no constitutiva de delito. El artículo 72 de la Ley contra la Corrupción establece:… El artículo 80 del Código Penal prevé: "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito de frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad… La recurrida considero que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P., pero no se acredito que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los trámites de esos pasaportes, a que los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por lo que Declaro ABSUELTO al acusado del delito de LUCRO GENÉRICO en grado de FRUSTRACIÓN, por el que lo acuso el Ministerio Público. No obstante como se indico anteriormente tenemos que de la declaración de las víctimas y de los funcionarios aprehensores se desprende efectivamente que el acusado L.B.B., si cometió el delito de LUCRO GENÉRICO en grado de Frustración, por cuanto todos son contestes en señalar la conducta desplegada por el acusado quien para el momento del hecho era funcionario de la ONIDEX, fue la de solicitar una cantidad de dinero con el fin de obtener una ilegalmente una utilidad en un acto de la administración como es el de la Visa de Residencia en el país, para lo cual realizo todo lo necesario para consumarlo, no lográndolo por una circunstancia independiente a su voluntad como fue la intervención de los funcionarios policiales quienes en virtud de la denuncia formulada por las víctimas, lograron sorprenderlo en el momento en que se encontraba en posesión de los pasaportes con la Visa y se disponía a entregar los mismos a sus propietario, quienes no llegaron a entregarle la suma exigida en virtud del procedimiento policial. Todo lo cual se infiere de la lectura del Capítulo III, de la Sentencia recurrida, referente a Los Hechos Acreditados en Juicio. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la recurrida incurrió en error de la aplicación de una n.j. sustantiva por falta de aplicación. En virtud de todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto, a los Magistrados de esta d.C.d.A., sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. PETITORIO En virtud de todo lo antes expuesto solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho H.D.O., en su carácter de defensor del ciudadano L.B.B., en la oportunidad legal correspondiente, al darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el fallo proferido en fecha 18/05/2009, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en los términos siguientes:

…esta defensa considera oportuno señalar a la corte de apelaciones, que el Ministerio Público, es contradictorio en cuanto a la causal que alega para fundamentar su recurso de apelación, puesto que primero refiere que la misma esta fundamentada en los numerales 2° y 4°, y durante el desarrollo de su apelación refiere además, la falta de motivación, pero termina señalando como única denuncia, la errónea aplicación de una n.j., es decir el numeral 4°, lo cual violenta el contenido del segundo párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido, solicito de la corte de apelaciones de que en caso de que sea admitido el recurso, solo sea en cuanto a la errónea aplicación de la n.j.; a saber, el recurso basado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa entra a analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de L.B.B., y considera que tal recurso debe ser declarado sin lugar, en virtud de que el juez de la recurrida no incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por falta de aplicación y esto por lo siguiente: El fundamento de esta apelación, según el Ministerio Público viene dado por no haberse pronunciado el tribunal, en cuanto al delito imperfecto que alude está demostrado en la presente causa. Esta defensa considera, que no era necesario que el tribunal se pronunciara sobre si existe o no la frustración del delito de LUCRO GENÉRICO, puesto que de la motivación de la sentencia se extrae que el juez de la recurrida consideró que NO EXISTÍA la participación de mi defendido en el mismo. En tal sentido, no era necesario que el juez se pronunciara sobre la frustración o no del delito. Así tenemos que en su motiva el juez después de haber analizado todas las testimoniales evacuadas en el juicio oral, señala lo siguiente:… Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capítulo anterior afín de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra. Así tenemos que, con la declaración del ciudadano J.L.S.... que éste participó en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia que interpusieron unas personas debido a que un ciudadano llamado L.B. les estaba cobrando por tramitarles unas pasaportes... se acreditó de la declaración de este funcionario que en el Centro Comercial Galerías Paraíso se logró avistar al ciudadano L.B. conversando con las personas que habían presentado la denuncia, y que él no observó cuando ningún intercambio entre los referidos ciudadanos, solo los vio conversando. Asimismo, se acredito que el ciudadano L.B. al momento de ser aprehendido se le incautó unos pasaportes y un dinero. Por su parte, con la declaración del funcionario J.M.R. que participó en un procedimiento...en el cual se le incautaron a un ciudadano unos pasaportes y un dinero. Asimismo,...se acreditó que este observó cuando el ciudadano L.B.B. le estaba haciendo entrega a las personas que interpusieron la denuncia de unos documentos, pero que éste no observó que las víctimas le entregaran ningún dinero al hoy acusado. Con la declaración del ciudadano H.V.R. se acredito que éste no pagó dinero por los tramites del pasaporte, y que el ciudadano L.B.B. no le manifestó tampoco que debía cancelar algún dinero. Por otro lado, con la declaración del ciudadano L.H.V.R. se acredito que ésta no canceló ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los tramites deI pasaporte... Vemos pues, que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos...pero no se acredito que el ciudadano L.B., ...había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los tramites de esos pasaporte, ya que los ciudadanos H.V.R. Y L.H.V.R., quienes fueron identificados como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes..` Esta defensa considera, que si bien el juez de la recurrida no dijo nada respecto a la figura del delito imperfecto, no era necesario que lo dijera, puesto que de acuerdo al acervo probatorio, no se logró demostrar tan siquiera que L.B.B., les haya solicitado a las presuntas víctimas, alguna suma de dinero para el tramite de las visas en sus pasaportes. De las testimoniales trascritas en la sentencia en relación con las presuntas víctimas se puede observar que estas nunca refirieron que L.B., les haya solicitado algún dinero por el trámite de las visas. Más aun, tampoco de las declaraciones de los funcionarios aprehensores ni de las víctimas se puede extraer que a L.B.B., en el momento en que es aprehendido se le estuviera haciendo entrega de alguna cantidad de dinero por el pago del trámite de las visas. Las presuntas víctimas refirieron en sus testimonios que no tenían tan siquiera la suma de cien mil bolívares para el pago que supuestamente se les había solicitado por el tramite de las visas, y digo que supuestamente porque ambas víctimas dicen que ellos no escucharon que L.B., les haya solicitado esa suma, sino que aparentemente esta suma le fue solicitada al ciudadano J.P., quien no compareció al juicio oral y público. Por lo tanto, esta circunstancia no fue probada en autos. En tal sentido, esta defensa estima que el juez de la recurrida no tenía porque pronunciarse sobre la frustración o no delito de LUCRO GENÉRICO, puesto que de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA, la misma consideró que no estaba demostrado que L.B.B., haya participado en el delito. Por consiguiente si no esta demostrado que L.B.B., participara en la comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, mal podía la juez de la recurrida entrar a considerar si la conducta de mi defendido había quedado en grado de frustración. Amen de que como se refirió antes, las presuntas víctimas fueron contestes en afirmar, que no tenían la suma de dinero que supuestamente se les había requerido; además de que a ellas directamente no se les había exigido ningún pago. Por lo tanto, la presente apelación debe ser DECLARADA SIN LUGAR. CAPITULO II PETITORIO Con fundamento en lo expuesto en el capítulo precedente, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, que DECLARA SIN LUGAR la apelación que se interpuso contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Quinto del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2009, y en consecuencia se CONFIRME la sentencia absolutoria decretada a favor de mi defendido L.B. BRITO…

V

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/05/2009, profirió decisión mediante la cual absolvió al ciudadano L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuya publicación del texto íntegro la llevó a efecto en fecha 1 de junio del mismo año, en los términos siguientes:

… CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea. Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:… Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:… Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:… Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano L.B.B., éste es el artículo 72, de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:… Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgado el hoy acusado es el de lucro genérico, pero que según la acusación fiscal admitida en control, es en grado de frustración de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece:…Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra. Así tenemos que, con la declaración del ciudadano J.L.S.R. que éste participo en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia que interpusieron unas personas debido a que un ciudadano llamado L.B. les estaba cobrando por tramitarles unos pasaportes. Igualmente, se acredito de la declaración de éste funcionario que en el Centro Comercial Galerías Paraíso se logró avistar al ciudadano L.B. conversando con las personas que habían presentado la denuncia, y que él no observo cuando ningún intercambio entre los referidos ciudadanos, solo los vio conversando. Asimismo, se acredito que el ciudadano L.B. al momento de ser aprehendido se le incautó unos pasaportes y un dinero. Por su parte, con la declaración del funcionario J.M.R. que participó en un procedimiento policial que se realizó en el Centro Comercial La Vega, en el cual se le incautaron a un ciudadano unos pasaportes y un dinero. Asimismo, con la declaración de éste funcionario se acredito (sic) que este (sic) observo (sic) cuando el ciudadano L.B.B. les estaba haciendo entrega a las personas que interpusieron la denuncia de unos documentos, pero que éste no observo (sic) que las víctimas le entregaran ningún dinero al hoy acusado. Con la declaración del ciudadano H.V.R. se acredito (sic) que éste no pagó ningún dinero por los trámites del pasaporte, y que el ciudadano L.B.B. no le manifestó tampoco que debía cancelar algún dinero. Por otro lado, con la declaración del (sic) ciudadano (sic) L.H.V.R. se acreditó que esta (sic) no cancelo ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los trámites del pasaporte. Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual han sido citado con anterioridad, tenemos que: 1. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública. 2. es decir el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona. Vemos pues, que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acredito (sic) que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los tramites de esos pasaportes, ya (sic) los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal…. CAPITULO VI DISPOSITIVA Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 45 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 26/04/1963, de profesión u oficio operador de maquinas de reproducción, residenciada en: La Parroquia La Vega, Calle Los Cangilones, Callejón San José, casa N° 38, casa N° 100, teléfono 0212-442-38-64 y 0412-728.13.29, de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano L.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda oficiar tanto al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial como a la ONIDEX, de la presente sentencia. TERCERO: Se EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2° del citado artículo, dada la naturaleza de la presente sentencia…

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su recurso en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, estableció una única denuncia fundamentada en el numeral 4 de la mencionada normativa lega, referente a la errónea aplicación de una n.j..-

Ahora bien, esta Sala pasa a a.e.p.a. por la recurrente, a fin de constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

En tal sentido se advierte, que la Dras. M.G.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, argumenta lo siguiente:

…Visto lo anteriormente expuesto por la Juzgadora en su decisión, la misma al realizar la calificación jurídica del hecho que el Tribunal considera que no se acredito como probados incurre en una falta de solución a lo planteado por el Ministerio Público cuando acuso por el delito de LUCRO GENÉRICO y el Tribunal de Control admitió la acusación en grado de FRUSTRACIÓN, de lo cual no se pronuncio la Juez, como se evidencia de la motivación de la sentencia, la recurrida en su análisis no se pronuncio con relación a la FRUSTRACIÓN del delito, simplemente considero que no se encontraba demostrado que el acusado L.B.B. hubiera percibido ilegalmente algún dinero, guardando silencio con respecto a que el delito admitido es en grado de FRUSTRACIÓN por cuanto el acusado realizo todo lo necesario para consumar el delito , no obstante no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad como fue el hecho de ser sorprendido por la comisión policial en el momento en que se disponía a entregar los pasaportes a las víctimas, lo cual queda suficientemente demostrado con el dicho de las mismas y de los funcionarios aprehensores, todo lo cual quedo suficientemente acreditado en la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo III de los Hechos Acreditados en Juicio, En efecto, son contestes los testimonios de todos los ciudadanos rendidos en el Juicio Oral y Público, quienes aseveran que la intención criminal del acusado L.B.B., era la de un ánimo de lucro, es decir la de apoderarse de una cantidad de dinero, que en un principio fue de cien mil bolívares por cada pasaporte por tramitarles en la ONIDEX la Visa y luego solicito la cantidad de un millón de bolívares para entregarles sus pasaportes, lo cual es ilegal por cuanto el trámite para la obtención de la Visa es un procedimiento administrativo llevado a cabo ante el órgano encargado del mismo como es la ONIDEX, lugar este donde deben ser entregados los referidos pasaportes por el funcionario correspondiente y no como ocurrió en la presente causa toda vez que son contestes los declarantes en juicio que el funcionario de la ONIDEX, en el momento en que se encontraba con las víctimas denunciantes, en el Centro Comercial el Paraíso tenía en su poder los pasaportes de los mismos, los cuales iban a ser entregados en el momento en que fue sorprendido por la comisión policial, y antes que las víctimas cancelaran el monto exigido por el acusado…

Por su parte, la Juez Quinta de Juicio, para absolver al ciudadano L.B.B., dio por acreditado lo siguiente:

…Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual han sido citado con anterioridad, tenemos que: 1. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública. 2. es decir el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona. Vemos pues, que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acredito (sic) que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los tramites de esos pasaportes, ya (sic) los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal….

Con la anterior trascripción se evidencia la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos, en lo referente a los testimonios de los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., pues estos en sus deposiciones ante el debate oral y público manifestaron no haberle cancelado dinero alguno al ciudadano L.B.B., (quien se desempeñaba como funcionario adscrito a la ONIDEX para el momento de los hechos) y, cuya contundencia no se vio enervada.-

La garantía constitucional del juicio previo, supone el respecto a la formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindible para que sea legitima.-

Ciertamente, como lo indica la Juez A-quo, al examinar las deposiciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento J.L.S.R. y J.M.R., surge una evidente contradicción referente al objeto activo del delito pues manifestaron que en el momento del procedimiento el acusado portaba dinero en efectivo presuntamente perteneciente a las víctimas, y de las declaraciones extraídas a éstas expusieron en el debate que no le habían entregado dinero alguno al ciudadano L.B.B., no existiendo certeza del presunto autor de los hechos, declaraciones las cuales, no fueron unívocas ni eficientes, estableciendo una serie de contradicciones que no hacen veraz dicha deposición.-

Es por ello, que resultaría inoficioso, pronunciarse sobre la frustración, pues la pretensión probatoria que perseguía el fiscal actuante, respecto al testimonio de los ciudadanos J.L.S.R. y J.M.R., determinado de esta manera la necesidad y utilidad de los testimonios promovidos, afectando de esta manera el resultado fáctico.-

Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código

.

Para la Juez A-quo, solo tendrá valor el balance resultante de la comparación del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso, pues en el desarrollo del mismo no se probó si efectivamente el ciudadano L.B.B. se lucró al tramitar los pasaportes y visas de los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., razón por la cual mal podría hacer mención la Juez de Primera Instancia, sobre la frustración, toda vez que no quedó demostrado en el debate la participación del acusado en el delito de LUCRO GENERICO, por cuanto no están dado los elementos constitutivos del tipo rector.-

En cuanto a la falta de motivación señalada por la recurrente, se advierte, que al Juez de Juicio en su capítulo denominado “CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, argumentó lo siguiente:

…Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea. Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:… Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:… Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:… Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano L.B.B., éste es el artículo 72, de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:… Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgado el hoy acusado es el de lucro genérico, pero que según la acusación fiscal admitida en control, es en grado de frustración de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece:…Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra. Así tenemos que, con la declaración del ciudadano J.L.S.R. que éste participo en un procedimiento policial, en virtud de una denuncia que interpusieron unas personas debido a que un ciudadano llamado L.B. les estaba cobrando por tramitarles unos pasaportes. Igualmente, se acreditó de la declaración de éste funcionario que en el Centro Comercial Galerías Paraíso se logró avistar al ciudadano L.B. conversando con las personas que habían presentado la denuncia, y que él no observó ningún intercambio entre los referidos ciudadanos, solo los vio conversando. Asimismo, se acreditó que el ciudadano L.B. al momento de ser aprehendido se le incautó unos pasaportes y un dinero. Por su parte, con la declaración del funcionario J.M.R. que participó en un procedimiento policial que se realizó en el Centro Comercial La Vega, en el cual se le incautaron a un ciudadano unos pasaportes y un dinero. Asimismo, con la declaración de éste funcionario se acreditó que este observó cuando el ciudadano L.B.B. les estaba haciendo entrega a las personas que interpusieron la denuncia de unos documentos, pero que éste no observó que las víctimas le entregaran ningún dinero al hoy acusado. Con la declaración del ciudadano H.V.R. se acreditó que éste no pagó ningún dinero por los trámites del pasaporte, y que el ciudadano L.B.B. no le manifestó tampoco que debía cancelar algún dinero. Por otro lado, con la declaración del ciudadano L.H.V.R. se acreditó que esta no canceló ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los trámites del pasaporte. Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual han sido citado con anterioridad, tenemos que: 1. El delito de lucro genérico presupone que un funcionario público o cualquier persona, por sí misma o por medio de persona interpuesta obtenga ilegalmente alguna utilidad de los actos de la administración pública. 2. es decir el sujeto activo puede ser un funcionario público o cualquier otra persona. Vemos pues, que en el presente solo quedo demostrada la existencia de dos pasaportes fronterizos a nombre de los ciudadanos H.V.R. y J.E.P.R., pero no se acredito (sic) que el ciudadano L.B., funcionario de la ONIDEX, había percibido ilegalmente algún dinero por realizar los tramites de esos pasaportes, ya los ciudadanos H.V.R. y L.H.V.R., quien (sic) fueron identificadas como víctimas en la presente investigación, manifestaron no haber cancelado ningún dinero al ciudadano L.B.B. por los pasaportes. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos L.B.B., por el delito de LUCRO GENÉRICO, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal….

Con la anterior trascripción, se advierte, que la sentencia recurrida al establecer los hechos, comprendió todos los elementos probatorios que fueron objeto de juicio, realizando un análisis y comparación de cada uno de ellos entre si y con los demás debatidos en el juicio oral y público, lo que llevó a la Juzgadora, a tener la convicción que el ciudadano L.B.B., no hubiese percibido ilegalmente dinero alguno por realizar los trámites de los pasaporte de los ciudadano H.V.R. y L.H.V., pues, estos manifestaron no haberle cancelado dinero alguno al prenombrado acusado por los trámites del mencionado documento.-

La Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la sentenciadora de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la inculpabilidad del acusado L.B.B., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió a la Juez de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la inculpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

En conclusión, la Alzada evidenció que la A-quo, indicó que en el caso de marras, con la declaración del funcionario J.L.S.R., acreditó que en el Centro Comercial Galerías Paraíso, observó al ciudadano L.B., conversando con los denunciantes y que en ningún momento apreció intercambio de dinero entre ellos; de igual forma, con la declaración del funcionario J.M.R., se acreditó que evidenció cuando el acusado le estaba haciendo entrega a los ciudadanos H.V.R. y L.H.V. de unos documentos, pero no observó que éstos le entregara dinero al subjúdice.-

Asimismo la Juez de Juicio señaló que con la declaración del ciudadano H.V.R., se acreditó que éste no pagó dinero alguno por los trámites de su pasaporte, así como tampoco que el ciudadano L.B., le solicitó la cancelación de un pago; y con la declaración de la ciudadana L.H.V.R., se acreditó que ésta no pagó dinero al mencionado acusado por los trámites de su pasaporte; todas estas circunstancias hicieron emerger en la A-quo la certeza que el subjúdice no estaba incurso en la comisión del delito de LUCRO GENERICO, la cual fue fundamental para dictar su sentencia absolutoria y sirve con fuerza determinante a la Sala para desestimar el argumento de la recurrente sobre la inmotivación absoluta de la decisión recurrida.-

Corolario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 2 y 4, por lo que esta Instancia Colegiada llega a la conclusión final, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

VII

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual absolvió al acusado L.B.B., de la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y consecuencialmente confirma tal determinación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer día del mes de Julio del año dos mil diez. 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/MGRD/JCGG/Eduardo

Exp. N°: 3161-09

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