Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Julio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. Y.D. BASTARDO F.

CAUSA N° S7-2993-06

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.B.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Junio del año que discurre.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Junio de 2006, el ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.B.B., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Después de analizar las actuaciones que conforman la presente causa se puede llegar a la conclusión de que no existe delito que calificar, puesto que no están dados los supuesto recogidos en la norma precalificada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control, a saber, el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción…

En el caso que nos ocupa según la entrevista tomada al ciudadano J.E.P.R. el día 16 de junio de 2006, en la sede de la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX…

De esta declaración no se extrae ningún elemento que permita demostrar que L.B.B. haya constreñido (obligado bajo amenaza) a este ciudadano para que le entregara ningún dinero; menos aun que lo haya inducido para que lo hiciera…

De aquí que se diga que no esta configurado el delito, puesto que de la declaración de J.E.P., no se extrae que L.B.B. lo haya constreñido (obligado) para que le prometiera o le entregara un dinero a cambio de la tramitación de la visa. Por otra parte tampoco se extrae de esta declaración que lo haya inducido, y en materia penal la palabra inducir está asociada a la instigación la cual significa que se induce a otra persona a cometer un hecho, caso que no es el que nos ocupa, puesto que L.B.B. no indujo de manera ninguna a J.E.P. a que cometiera ningún hecho. Por lo tanto considero que la apelación debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de la no existencia del delito calificado se decrete la inmediata libertad sin restricción de mi defendido.

En cuanto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que no se tome en consideración lo alegado en relación al primer numeral se refiere; esta defensa advierte que tampoco ésta satisfecho éste, puesto que se requiere para dictar la medida privativa de libertad, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe del delito que se imputa, en este caso el de CONCUSIÓN. Alego esta circunstancia puesto que si tomáramos en cuenta que existe el mentado delito, sólo existe el contenido de la declaración de J.E.P., lo cual se convierte en un único elemento de convicción, puesto que el acta policial no puede ser tomado como elemento de convicción, ya que los funcionarios que practicaron la aprehensión, no dejan constancia de haber visto a mi defendido recibiendo ningún dinero por la supuesta tramitación de las visas. En el acta policial sólo se refiere que al trasladarse al sitio donde supuestamente se encontrarían las víctimas con mi defendido, lograron observar al denunciante al lado de una persona de nombre L.B. siendo señalado por Valdeleon Rojas.

Nótese que los funcionarios no dejan constancia de haber observado que la víctimas le entregaran dinero o cualquier otra cosa a mi defendido. Ni tampoco dejan constancia en el acta policial que éstos (las víctimas) hayan manifestado que le hubieran entregado dinero a mi defendido.

En caso de que la Corte de Apelaciones considerare que están llenos los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se sustituya la privación preventiva de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ejusdem, puesto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo aseveró el juez de control en su decisión…

La juez se refiere a que el peligro de fuga no se extrae de la gravedad del delito y de la magnitud del daño que causan estos delitos que atenta contra el patrimonio; en primer lugar la gravedad del delito no está contemplada como característica del peligro de fuga, y en segundo lugar la juez se refiere a la magnitud del daño que causan estos delitos los cuales atenta contra el patrimonio público, pero olvida que en este caso en particular no se llegó a causar daño ninguno, puesto que no está demostrado que L.B.B. hubiera recibido alguna cantidad de dinero de aparte de las personas que lo señalan de haberles cobrado por la tramitación de las visas. Si bien en el acta policial se señala el decomiso de la suma de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00), no es menos cierto, que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi defendido no dejaron constancia que hubiesen observado cuando las víctimas entregaban dinero a éste, tampoco el ciudadano J.E.P. deja constancia en el acta policial, que el dinero que portaba mi defendido le hubiere sido entregado por su persona; pero es que además, según el dicho de la presunta víctima éste les había solicitado cien mil bolívares por cada pasaporte, y siendo que la cantidad de dinero encontrada en poder de mi defendido no cuadra con la cantidad supuestamente solicitada a las presuntas víctimas, no cabe duda que el dinero hallado en poder de éste, no guarda ninguna relación con el caso.

Por otra parte la juez no motiva el porqué (sic) toma en cuenta el dinero decomisado a mi defendido, como fundamento para estimar el peligro de fuga, ésta solo (sic) se limita a decir en su decisión dictada en la audiencia oral… pero no puede concatenar esta circunstancia del hallazgo del dinero con otro elemento, que le permitiera

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