Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: H.E.A. y E.E.A., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.070.758 y cédula de ciudadanía N° 60.322.599, respectivamente.

Apoderado de la demandante: Abogado D.M.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.882, con domicilio en la 7ma. Avenida, edificio Santoca, piso 1, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Zurich Seguros S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, tomo3-C, con domicilio especial el nivel 3, Centro Comercial Plaza, carrera 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su representante legal T.S.U. V.J.D., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandada: Abogado Zulmer Colina de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10267, con domicilio en el Edificio Centro Colonial Dr. Toto González, oficina 3, calle 4, con carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Apelación del auto de fecha 21 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que niega las pruebas.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2006, por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006, que niega la admisión de la prueba de informes solicitada en el capítulo cuarto del escrito de pruebas, señalando que no constituyen hecho controvertidos en la presente causa (fs. 46)

En fecha 13 de agosto de 2004, el abogado D.M.M.L., en representación de los ciudadanos H.E.A. y E.E.A., interponen demanda contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., alegando que son beneficiarios de una póliza de Seguro de V.G. contratada con dicha compañía por el ciudadano HARROD S.P.R.; señala en su escrito, que el día 09 de septiembre de 2003 falleció HARROD S.P.R., que el evento ocurrido por la muerte del asegurado amparado por la póliza 848-100001, certificado 36310300044, estaba contemplado dentro de dicha póliza; que al tener sus mandantes conocimiento de su condición de beneficiarios de la póliza procedieron a formalizar temporalmente ante la Oficina de la Sucursal San Cristóbal, el reclamo a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.; que el 15 de marzo de 2004, la empresa aseguradora notifica el rechazo del siniestro argumentando incumplimiento de las estipulaciones previstas en la cláusula 4, que la empresa ha admitido y reconocido que en el reclamo se han cumplido con los demás requisitos necesarios de su participación por los interesados; que no es cierto que al momento de formalizar el reclamo, la empresa aseguradora a través del formato de reclamos, notificó a los beneficiarios que debían consignar los documentos en un término perentorio de 6 meses; que es cierto que la empresa se encuentra facultada para requerir del beneficiario de la póliza la colaboración para la investigación de los siniestros y sus causas, pero no existe un dispositivo expreso que establezca cuales son los actos, documentos o requisitos que deben cumplir en la tramitación del reclamo y es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) correspondiente al monto total de la suma asegurada contenida en el contrato de seguros de V.G., a causa de la muerte del asegurado Harrod S.P.R., el pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria; estima la demanda en la suma de noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,00) (fs. 1-16).

En escrito de fecha 31 de enero de 2005, la representación de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone cuestiones previas (fs. 18-21); las cuales niega, rechaza y contradice la representación de los demandantes, en fecha 09 de febrero de 2005 (fs. 25 y vto); y la representación de la demandada promueve pruebas (f. 26); las cuales son admitidas por el a quo en auto del 22 de febrero de 2005 (f. 27).

El a quo en decisión de fecha 30 de enero de 2006, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada y ordena la continuación del proceso hasta llegar a la fase de sentencia donde se suspenderá hasta tanto no conste en autos la resolución de la misma por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (fs. 32-35).

En escrito de fecha 13 de junio de 2006, la representación de los demandantes, promueve pruebas, entre ellas la prueba de informes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita información a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Consulado de la República de Colombia (fs. 37-44); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo cuarto del escrito de pruebas, la niega por cuanto no constituyen hechos controvertidos en la causa (f. 46); auto que apela la representación de los demandantes, en diligencia del 28 de junio de 2006 (fs. 45 y vto.); es oída en un solo efectos y remitidas las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 47) y recibidas en esta alzada el 25 de julio de 2006 (f. 51).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la prueba de informes solicitada en el capítulo cuarto del escrito de pruebas de la parte demandante, por cuanto no constituyen hechos controvertidos en la causa.

Al respecto, la representación de la parte demandante, en escrito de fecha 13 de junio de 2006,promueve: ...“CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informes para que se solicite a: UNO: a La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, en la sede ubicada en el Edificio del Ministerio Público, Quinta Avenida San Cristóbal, Estado Táchira, para que proceda a expedir certificación mediante informe escrito de: 1) Del Estado en que se encuentra la investigación seguida en la causa 20 F3-022-04. 2) Que especifique cual es el la tipificación específica del delito que dio origen a la investigación. 3) Si en la investigación se encuentran individualizados como imputados los ciudadanos H.E.A. y E.E.A.. 4) Si ese Despacho o cualquier otra dependencia del Ministerio Público está facultada para expedir certificaciones o copias fotostáticas certificadas de las actas de cualquier investigación criminal, especialmente, del Acta de Necropsia Informe Forense, Informe del Acta Policial sobre las circunstancias del delito. 5) Que especifiquen las razones por las cuales las Dependencias o Fiscalías del Ministerio Público no pueden expedir certificaciones de los documentos que constan en las investigaciones que adelantan sobre la comisión de hechos punibles. DOS: A la Oficina del CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ubicado en la urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que mediante rogatoria el Despacho consular preste sus buenos oficios para que proceda a expedir certificación mediante Informe escrito de: 1) Si conforme a la normativa legal del proceso penal colombiano es usual que los funcionarios policiales o Fiscales que adelantan la investigación criminal sin haber acto conclusivo pueden otorgar: certificaciones o copias certificadas de las Actas de: a) protocolo de necropsia; b) Acta de Inspección Judicial del Cadáver, c) Informe Forense, d) Informes Policiales indicando las causas de modo y tiempo de los delitos indagados; 2) De acuerdo a la legislación procesal penal colombiana que se entiende por piezas procesales sometidas a reserva. Objeto de los medios probatorios. Con la prueba de Informe se tiende a demostrar aunque no constituye un hecho controvertido, que mis representados se encontraron ante una imposibilidad jurídica que configura una causa de fuerza mayor que obstruía el requerimiento de la empresa aseguradora con respecto a la entrega de documentos que formaban parte de investigaciones criminales...”

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negrillas del Tribunal)

De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.

Así tenemos que, el Profesor H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba pertinente, señala que:

La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...

...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En tal sentido, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

Así las cosas, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006, en cuanto a la admisión de la prueba, promovida en el capitulo cuarto del escrito de pruebas como prueba de informes.

Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.

Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la representación de los accionantes, en la prueba de informes, contenida en el Capítulo Cuarto del escrito promocional de pruebas, solicita información de hechos con los cuales pretende que el juez tenga elementos de convicción suficientes al momento de decidir, tal como se evidencia de los folios 43 y 44; así mismo observa esta Juzgadora que el legislador es claro al establecer en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 398, que el juez providenciara los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales; siendo la pertinencia de la prueba una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente; observa esta Juzgadora que los informes solicitados en el escrito de prueba constituyen en si mismo, un medio de prueba idóneo, por lo que su promoción debe ser validada como tal, por el simple hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, razón por la que el a quo debió admitir la misma salvo su apreciación en la definitiva, resultando forzoso declarar con lugar la apelación; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia ordena al Juzgado de la Causa admitir la prueba de informes contenida en el capitulo cuarto del escrito de pruebas.

Segundo

Queda revocado el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2006, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes contenida en el capitulo cuarto del escrito de pruebas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. Nº 5893

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