Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000179

ASUNTO : LP11-P-2008-000179

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. B.P.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veinticuatro de abril de dos mil ocho (24/04/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: FRANYER A.P.U., nacionalidad venezolano, profesión mecánico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1985, cédula de identidad N° V-18.696.100, residenciado Barrio Nueva Vista, calle principal, casa sin número, de color verde, S.B.d.Z., Estado Zulia.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado G.A.A..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 52-56) resulta como hecho imputado, que:

“Según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes manifiestan que cuando se trasladaban por el Sector C.S. IV, Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., observaron que a unos metros mas adelante, se desplazaba un vehículo de forma sospechosa, Marca Ford, Modelo: Fiesta; Color: Gr5is; Placas VBH 91E, con sus cristales cerrados y papel ahumado bastante oscuros, que se retiraba de la Bodega “La Fe”…, por lo que lo interceptaron a unos 50 metros de la bodega Karolay, solicitándoles que apagaran el vehículo y se bajaran del mismo, notando que el Cristal de la puerta del lado del conductor fue bajado por quien conducía el vehículo… se bajaron y se les exigió sus documentos de identificación personal a ambos ocupantes, quienes quedaron identificados como: ACEITUNO S.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.027.474, asistente de venta de rutas de la Firma Comercial Distribuidora Campesina y FRANYER A.P.U., titular de la cédula de identidad 18.696.100 y una vez verificadas las identificaciones, procedieron a llamar a dos personas que se encontraban en el lugar, a los fines de que sirvieran de testigos para realizar la inspección personal y la del vehículo, quedando éstos testigos identificados como J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.663.609 y D.J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.097.416se regresaron y procedieron a seguirlo, y al hacerle la revisión personal al imputado Franyer A.P.U., se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo: Pistola; Marca: Brico Armas; Fabricación: Costa Mesa C.A USA; Modelo:; YENNINGS NINE, Serial 1311492; Material: Niquelado; con empuñaduras de metal plástico de color negro, con una cacerina contentiva con siete (07) proyectiles calibre nueve milímetros sin percutir, de material de color amarillo y la punta color cobriso, y por cuanto no presentó el permiso de porte de armas”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. G.A.A.., por ser un procedimiento abreviado presentó la acusación en contra del ciudadano FRANYER A.P.U., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de juicio (24/04/2008) el Tribunal oyó de parte del ciudadano FRANYER A.P.U. (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito la responsabilidad de los hechos, ya que no tenía los documentos legales para portar el arma que me encontraron, no la usé en contra de nadie, sólo la usé para trabajar y mantener a mi familia, por lo que finalmente solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano FRANYER A.P.U. (identificado supra) por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano FRANYER A.P.U., el día 21 de enero de 2008, , los funcionarios policiales actuantes, los funcionarios policlaes actuantes cuando se trasladaban por el Sector C.S. IV, Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., observaron que a unos metros mas adelante, se desplazaba un vehículo de forma sospechosa, Marca Ford, Modelo: Fiesta; Color: Gr5is; Placas VBH 91E, con sus cristales cerrados y papel ahumado bastante oscuros, que se retiraba de la Bodega “La Fe”…, por lo que lo interceptaron a unos 50 metros de la bodega Karolay, solicitándoles que apagaran el vehículo y se bajaran del mismo, notando que el Cristal de la puerta del lado del conductor fue bajado por quien conducía el vehículo… se bajaron y se les exigió sus documentos de identificación personal a ambos ocupantes, quienes quedaron identificados como: ACEITUNO S.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.027.474, asistente de venta de rutas de la Firma Comercial Distribuidora Campesina y FRANYER A.P.U., titular de la cédula de identidad 18.696.100 y una vez verificadas las identificaciones, procedieron a llamar a dos personas que se encontraban en el lugar, a los fines de que sirvieran de testigos para realizar la inspección personal y la del vehículo, quedando éstos testigos identificados como J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.663.609 y D.J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.097.416se regresaron y procedieron a seguirlo, y al hacerle la revisión personal al imputado Franyer A.P.U., se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo: Pistola; Marca: Brico Armas; Fabricación: Costa Mesa C.A USA; Modelo:; YENNINGS NINE, Serial 1311492; Material: Niquelado; con empuñaduras de metal plástico de color negro, con una cacerina contentiva con siete (07) proyectiles calibre nueve milímetros sin percutir, de material de color amarillo y la punta color cobriso, y por cuanto no presentó el permiso de porte de armas.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

  1. - Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 22-01-2008, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público (folio 1).

  2. - Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6).

  3. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ACEITUNO S.E.A., de fecha 21-01-2008, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quién entre otras cosas manifestó …luego revisaron al señor Franyer Parra y le encontraron una pistola en la cintura que él usa para su trabajo de seguridad para nosotros, los policías le preguntaron por el respectivo permiso y él les dijo que no tenía porte de arma de fuego….(folio 7 y su vuelto).

  4. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: G.S.R. (dueño del vehículo), de fecha 21-01-2008, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quién entre otras cosas manifestó …yo me dirigía hasta donde estaba mi vehículo y la comisión policial, donde note que lo habían requisado y que le habían encontrado una pistola al muchacho que nos monta seguridad por la Distribuidora Campesino C.A, él ya había manifestado que no portaba el permiso, …(folio 8 y su vuelto).

  5. - Cadena de custodia suscrita por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, de fecha 21-01-2008, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento (folio 10).

  6. - Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 032, de fecha 22-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, donde consta la evidencia por ellos recibidas y que fueron incautadas en el procedimiento policial (folio 24).

  7. - Acta de Inspección N° 0119, de fecha 22-01-2008, suscrita por los funcionarios Detective RENNY GUTIERREZ y Agente ANGULO OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 27 y su vuelto).

  8. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente RENNY GUTIERREZ, Inspector D.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia que el imputado no presenta registro policial ni se encuentra solicitado.

  9. -Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-051, de fecha22-01-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, ANGULO OSCAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Ley Sobre Armas y Explosivos establece:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. (…)”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años, ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a dos años de prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, se evidencia de que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se procede a rebajar la pena total; quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: FRANYER A.P.U., por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: FRANYER A.P.U., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los tres (03) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara la incautación del arma y se acuerda remitir la misma a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICIPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. QUINTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el Vigía Estado Mérida a los veinticinco días del mes de abril de dos mil ocho (25/04/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. H.A.P.

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