Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp N° 0512-06

PARTE ACTORA: H.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 80.215.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1989, anotado bajo el N° 43, tomo 92-A, Sgdo y cuya ultima modificación del documento constitutivo estatuario consta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 64-A Sgdo de fecha 18 de abril de 2005.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar (anteriormente Notaría Pública de Porlamar), en fecha 05 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 24, tomo 06.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.049.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA:

En fecha 07 de abril de 2006, se admitió libelo de demanda, presentado por el ciudadano E.R., en nombre y representación del ciudadano H.G.L., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Señala la parte Actora en su libelo de demanda que en fecha 17 de septiembre del año 2001, suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTO, C.A., una Póliza de Riesgos Especiales, la cual consignó junto al libelo. Asimismo dice que el objeto de dicha póliza es el aseguramiento, contra todo riesgo, de los siguientes bienes de su propiedad, los cuales fueron asegurados por el precio que se indica: Un (1) anillo de oro blanco con Cuatro (4) esmeraldas y Cuatro (4) brillantes por Bs. 650.000, Una (1) decoración de plata por Bs. 20.000, 00, Una (1) decoración de oro por Bs. 50.000, 00, Una (1) decoración de plata honor mérito al trabajo por Bs. 30.000, 00, Una (1) brillante de 1,20 kilates por Bs.500.000, 00, Una (1) hebilla de oro de 24 gramos por Bs. 190.000, Un (1) alfiler con perla negra y brillante por Bs. 40.000, 00, Un (1) revolver calibre 32, marca SW por Bs. 200.000, 00, Un (1) collar de perlas majorica por Bs. 40.000, 00, Un (1) reloj marca Omega de oro por Bs. 80.000, 00, Un (1) reloj enchapado en oro marca Tisot por Bs. 70.000, 00, Un (1) anillo de oro con diecisiete (17) corales y tres (3) brillantes por Bs. 100.000, 00, Un (1) anillo de oro con tres (3) brillantes por Bs. 25.000, 00, Un (1) reloj de caballero marca Mulco por Bs. 50.000, 00, Una (1) filmadora marca Panasonic por Bs. 239.000, Un (1) reloj de caballero marca citizen por Bs. 60.000, 00. Que el total de la suma asegurada fue de Dos Millones Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.504.000, 00). Que en fecha 16 de abril del 2005, renovó con Seguros Bancentro la p.N.1. por el término de un año, y que la misma tiene cobertura a todo riesgo y un límite de responsabilidad de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.978.000, 00), y que el objeto asegurado son las joyas de su propiedad, las cuales fueron descritas anteriormente, así como también en el anexo de fecha 01 de septiembre de 2001, el cual fue acompañado al libelo marcado con la letra “C”. Que del contrato original se excluyó de ella la llave de seguridad N° 42 del Banco Internacional, cuyo precio asegurado fue la cantidad de Bs. 15.000, 00, por lo cual la suma total asegurada se redujo a Bs. 2.489.000, 00, y que en la última renovación mencionada al inicio de este párrafo, se duplicó el valor de los bienes asegurados, y por esa razón el precio asegurado se incrementó de Bs. 2.489.000, 00 hasta la cantidad de Bs. 4.978.000, 00. En su exposición el demandante narra, que en fecha 03 de junio de 2005, fue atracado en su oficina ubicada en el Centro Comercial El Angel de la ciudad de Porlamar y le robaron el anillo con brillantes de 1.20 kilates, entre otras cosas, lo cual denunció al CICPC, según denuncia N° H-067451, que igualmente acompañó al libelo. Que notificó a Seguros Bancentro del siniestro a los fines de que tramitara la indemnización. Que en fecha 10 de junio del 2006 la empresa le notificó que rechazaban el pago por razones técnicas y que le devolverían la prima total correspondiente al período de renovación 2005-2006, debiendo pasar por sus oficinas para el cobro de dicha devolución. Que posteriormente la aseguradora le comunicó que el pago del siniestro fue rechazado por no haber pagado la prima dentro de los treinta (30) días continuos contados desde la fecha de terminación del período anterior y que el bien resguardado debía estar dentro de una caja fuerte. Manifestó que el día 3 de junio de 2006, fue emitida la póliza, por lo cual no podía alegar la aseguradora que el pago era extemporáneo y que el alegato de que debía estar en una caja fuerte quedaba desvirtuado porque la póliza era a todo riesgo. Que la aseguradora igualmente rechazó pagar la indemnización por el robo de una hebilla, amparada en la misma póliza. Que ambas piezas estaban aseguradas por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000, 00). Que en tal virtud denunció ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual acompañó al libelo. Fundamentó su petición en los artículo 548 y 549 del Código de Comercio, así como en el artículo 1.167 del Código Civil. Señalando que por todo lo anteriormente expuesto es que demandaba como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., para que le pagara la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000, 00), que es el valor por el cual estaban aseguradas las prendas, igualmente las costas procesales, como también la indexación de las cantidades de dinero adeudadas en virtud de la notoria pérdida del valor de nuestro signo monetario.

Una vez admitida la demanda este Tribunal procedió a citar a la empresa demandada mediante comisión que envió al Tribunal del municipio Maneiro de esta Jurisdicción, siendo devuelta las resultas de citación en fecha 26 de abril del 2006, donde quedó debidamente citada la empresa.

En fecha 18 de abril del 2006, el Dr. L.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.049.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la Ley del Abogados, asumió la defensa sin poder de la empresa demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A. y consigna escrito de CUESTIONES PREVIAS.

Manifestó en su escrito, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovía las siguientes cuestiones previas: La contenida en el Numeral 1°, es decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste. Que en efecto la incompetencia de este Tribunal le venía dada por el Territorio, que en tal virtud debería ventilarse este juicio por la ciudad de Caracas, y ello por así determinarlo las partes, en el contrato de Póliza de Seguros cuyo cumplimiento se demanda al haber sido establecido en el artículo 16 de las condiciones particulares al establecerse lo siguiente: “Se consideran incorporadas a esta póliza las disposiciones del Código de Comercio de Venezuela, en cuanto no sean derogadas, modificadas o limitadas por las condiciones de esta póliza, salvo aquellas de orden público, fijándose de común acuerdo a la ciudad de Caracas como domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato”

De igual manera, oponemos la cuestión previa contenida en el numeral 8°, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Luego en fecha 21 de abril del 2006, el Dr. L.A.A., consigna Instrumento Poder que le fuera conferido por la empresa demandada.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió diligencia presentada por el Dr. E.R., en su carácter de auto y consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil.

Manifestó en su escrito de pruebas la parte Actora que a los fines de probar la fecha en que se inició el contrato de seguros, reprodujo el contrato-póliza de riesgos especiales. Igualmente para probar cuales eran los bienes asegurados y sus valores, así como el contrato-póliza de riesgos especiales, promovió el anexo marcado “C” que acompañó al libelo de la demanda. También promovió la forma N° H-067451, la cual corresponde a la denuncia formulada ante el CICPC. Promovió la misiva que acompañó al libelo marcada “E”. Y que para probar la negativa de pago por parte de Seguros Bancentro reprodujo marcadas con las letras “F y G” las comunicaciones que acompañó también al libelo. Por último promovió el expediente administrativo que se acompañó al libelo marcado con la letra “I”.

MOTIVA.

Cumplidos todos los lapsos y actos del procedimiento y planteada así la controversia, debe este sentenciador pasar a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

Primero

La presente demanda deviene del Cobro de Bolívares relacionado con un contrato, o póliza de seguro de riesgos especiales, donde una parte se compromete u obliga a garantizar indemnizar por siniestros y la otra al pago de la contraprestación.

Segundo

La parte Actora ha alegado haber dado cumplimiento a lo pactado en ese contrato y además sostiene que la demandada ha aceptado una renovación de esa póliza.

Tercero

La parte demandada a pesar de haber sido citada nada alegó ni probó que le beneficiara como puede observarse la demandada fue citada para contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho y sin constar en autos la citación de la demandada se presentó el abogado L.A.A., quien asumió la representación sin poder y procedió a oponer cuestiones previas, luego consigna poder debidamente otorgado y no dio la contestación a la demanda en el término previsto por lo cual es evidente desde todo punto de vista la extemporaneidad por anticipada de la contestación dada, por el que dijo asumir la representación sin poder y luego fue apoderado, que nunca contestó. Todo conforme el contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la contestación de la demanda debe darse al segundo día siguiente a su citación y Así se Decide.

Es un deber del Sentenciador pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas en el proceso por las partes; pues considero que de la actividad probatoria desplegada por ellas depende en definitiva de la admisión o rechazo de la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda, en atención a la norma prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

La parte Actora reprodujo el contrato de seguro de riesgos especiales, la cual se acompañó al libelo marcado “B”, a los fines de probar cuales eran los bienes asegurados.

Reprodujo la renovación de la póliza que acompañó al libelo marcada “C”.

Reprodujo marcada “D”, la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C., N° H-06451, a los fines de dejar constancia de que fue atracado.

Reprodujo misiva de notificación al Seguros Bancentro de haber ocurrido el siniestro. Así como otras pruebas.

La parte demandada no promovió ni consignó prueba alguna que le beneficiara.

Del análisis de las pruebas antes mencionadas se puede concluir lo siguiente: Del contrato de Póliza accionado el cual cursa en autos por haber sido anexado al libelo por la parte actora, en razón de no ser desconocido impugnado, ni tachado por la parte demandante, el mismo se tiene por reconocido y en efecto probatorios en la presente causa y hacen plena fe de la verdad de los hechos narrados por el actor y que sostuvieron los otorgantes en lo que respecta a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, del mismo se extrae que fue suscrito por las partes, que el objeto del contrato fue el asegurar los bienes descritos Supra.

Que la parte demandada no aportó al proceso mérito probatorio, ni tampoco nada que le favorezca. En consecuencia no tiene este sentenciador nada que a.y.A.s.D.

En consecuencia el Tribunal aprecia favorablemente los indicios que resultan del análisis en conjunto de estas fuentes probatorios y Así se Decide.

Conviene resaltar que la acción invocada por el demandante está consagrada en el artículo 1.160 que establece.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Con vista y fundamento a lo alegado y probado en autos y a la normativa legal aplicable este Tribunal establece los siguientes hechos.

Primero

El objeto de la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de Póliza de Riesgos especiales.

Segundo

Que dicha póliza se encontraba vigente para el momento de ocurrir el hecho.

Tercero

Que dicha póliza quedó como elemento autentico reconocido y apreciado por el Tribunal como medio probatorio en la acción demandada. Quedando la presente causa la existencia de la validez de la póliza y siendo que la pretensión del actor está fundamentada en la norma legal, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico lo que permite que la demanda no está prohibida por la Ley al contrario se encuentra amparada. En consecuencia no habiendo el demandado dando contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, es forzoso para este Tribunal declarar confeso al demandado conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem; y en la dispositiva de este fallo, declarar con lugar la demanda. Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano H.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 80.215, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1989, anotado bajo el N° 43, tomo 92-A, Sgdo y cuya ultima modificación del documento constitutivo estatuario consta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 70, Tomo 64-A Sgdo de fecha 18 de abril de 2005. En consecuencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Seguros Bancentro a pagar a la parte Actora ciudadano H.G.L., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000, 00).

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular la indexación de lo solicitado por la parta actora en su libelo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.

El juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-

EXP N° 512/06

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