Decisión nº 099-2007 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2007

197º Y 148º

EXP: 6818

PARTES:

DEMANDANTE: H.D.J. CARMONA, C.I. V-7.631.419, y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

DEMANDADO: G.A.M., C.I. V- 3.467.581, y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)

SENTENCIA DEFINITIVA: 099-007

ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Marzo de 2007, se recibe demanda presentada por su firmante el ciudadano H.D.J. CARMONA, C.I. V-7.631.419, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistida por el profesional del derecho, Abogado EDICCIO R.C., IPSA Nº 22.889, en contra de el ciudadano G.A.M., C.I. V-3.467581 y de igual domicilio.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2007, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, y se libran los recaudos correspondientes y se hace entrega de los mismos a la Alguacil. (F. 16).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2007, el demandante otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDICCIO R.C. Y J.R., IPSA Nº 22.889 y 09.013, respectivamente. La Secretaria certifica la identidad del otorgante y que firmó en su presencia (F. 17). En la misma fecha, se ordena agregar al expediente y se acuerda tener a los Abogados nombrados como parte en el presente juicio en representación del demandante. (F. 18).

En fecha Siete (07) de Mayo de 2007, la Alguacil Suplente del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado y se agrega al expediente. (F. 19).

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2007, la parte demandada presenta diligencia otorgando poder al Abogado en ejercicio A.A., Inpreabogado No. 46.351. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados. (F.22).

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, la parte actora presenta Escrito de Pruebas, anexando documentos. (F. 23).

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, el actor presenta diligencia solicitando al Tribunal el pronunciamiento de la Sentencia. (F. 27).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar actuaciones de la Inspectoría de Tránsito, copia de su cédula de identidad, copia de la Licencia de Conducir y Carta Médica, copia del Certificado de Registro de Vehículo, copia de Contrato de R.C.V., copia de Documento de Venta de Vehículo, copia de Venta de Vehículo hecha por el ciudadano J.C.O. al demandante, Acta de Avalúo. Visto el documento contentivo de las actuaciones emanadas de la Oficina de T.T., presentado en tiempo oportuno y no habiendo sido impugnada, tachado o atacado de ninguna manera se considera fidedigno y demostrada la ocurrencia de la colisión y los daños materiales que en ella se determinan. Así se establece.-

Sobre este particular ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C. A.).”

Al presentar el Escrito de Pruebas consigna C.d.T.. La cual siendo un instrumento privado emanado de un particular ajeno al proceso debió ser promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece la tarifa legal para que esta prueba pueda ser valorada en el proceso y no habiéndose realizado la actividad prevista en dicha norma se desecha éste instrumento y no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.

En fecha 19 de Junio de 2007 presenta escrito de promoción de pruebas acompañado de dos constancias y posteriormente en fecha 21 de Junio de 2007, concurrió y renunció a las pruebas por él promovidas (F.27).-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado al ser citado ocurre al Tribunal y otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.A., Inpreabogado No. 46.351. No compareció a dar contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del obligado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado habida cuenta de que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda configurando se un primer momento del proceso la confesión ficta, pero aún en este supuesto el demandado tiene derecho a concurrir y tratar de desvirtuar la presenta confesión.

Ahora bien, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. BORJAS en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa: “… Por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc.…,o lo que es lo mismo, si como dice la Ley, si el demandado prueba algo que le favorezca…”, criterio éste que comparte esta juzgadora, dado que solamente en caso de circunstancias de fuerza mayor, no imputables al demandado puede procederse a considerar las pruebas que el mismo realice sobre los hechos, si no cumple con esta carga, los hechos alegados deberán considerarse como admitidos, aún cuando el Juez tiene la obligación de ponderar el derecho y regular su aplicación; en este orden de ideas y estricta observancia del Principio de Preclusión, pasada la oportunidad para la verificación de los actos procesales, la parte que no cumplió con su carga en dicha oportunidad deberá asumir los efectos que dicha omisión produzca de conformidad con la Ley.

En este orden de ideas se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora; esto es:

a.- que en fecha 12 de Febrero de 2007, a las 6:30 p.m. el actor circulaba en su vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, uso particular, año 1.976, color blanco, serial de carrocería 1D29VFV115436, serial del motor VFV115436, modelo malibu, placas AG2-35T en sentido Este-Oeste por la avenida 19 en la población de Villa del Rosario y al llegar a la intersección de dicha avenida con calle Ricauter, frente a la empresa Mercantil Tornillos La Villa, el vehículo clase camioneta, Tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, año 1990; color azul, serial carrocería AJEJLR17211; PLACAS 375-XDD, identificada con el No. 2, en el Informe de Tránsito, conducido por el ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la C.I. No. 3.467.581, residenciado en Urb. Las Colinas sector 2, vereda 3, casa No. 5 de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., portador de la cédula de identidad No. 3.467.381, quien es su propietario, según informe del accidente de Tránsito que se acompaña en copia certificada.

b.- Que el demandado circulaba en sentido Oeste-Norte, es decir de la avenida 18 (derecha) hacia la calle Ricaurte, no se detuvo en dicho cruce violando la señal de pare existente en dicha intersección, impactando violentamente mi vehículo por la parte delantera izquierda,

c.- Que como consecuencia de dicha colisión de ocasionó al actor los siguientes DAÑOS MATERIALES: Guardafango delantero izquierdo valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), Parachoques delantero, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), Extensión de guardafango delantero izquierdo, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dos faros delanteros izquierdos, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), aro y faro delantero izquierdo, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), luz de cruce delantero izquierdo, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), Reparar capota valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), enderezar punta de chasis izquierda, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mano de obra de latonería, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mano de obra de pintura valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), todo lo cual con la imposición del I.V.A. alcanza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), según presupuesto presentado por Taller de Latonería y Pintura R.L., que acompaño…”.

Igualmente refiere el actor “… Como consecuencia del daño principal ocasionado en el accidente de tránsito referido, procede el lucro cesante, es decir, el ingreso dejado de percibir por mi persona por el tiempo que dure la reparación del vehículo accidentado en ocasión de mi prestación de servicio público de transporte de personas como Taxista en el vehículo de mi propiedad involucrado en este accidente, en la Asociación Cooperativa de Taxi La Frontera 08, el cual está debidamente permisado y autorizado para ello en virtud de las placas amarillas que posee, por haberme sido otorgado tal concesión por el Estado, de cuyo trabajo obtenía la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, estimado el lucro cesante reclamado en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 3.000.000,00), calculados desde el día 12 de Febrero de 2007, hasta el 15 de Marzo de 2.007, más los días que transcurran hasta que el vehículo resulte definidamente reparado…”

CONFESIÓN FICTA

La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. O.P.T.J. de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).

Llegada la oportunidad para la Contestación de la Demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de la parte demandada, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establecen los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y constando en las actas las cantidades de dinero que por resarcimiento de daños materiales reclama el actor, este Tribunal ordena al ciudadano G.A.M., C.I. V-3.467.583, en su carácter de propietario del vehículo: Clase: CAMIONETA; Tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, año 1990; color azul, serial carrocería AJEJLR17211; PLACAS 375-XDD, pagar al ciudadano H.D.J. CARMONA, C.I. V-7.631.419, en su carácter de propietario del vehículo: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1976; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1D29VFV115435; Serial del Motor: VFV115436; Placas: AG2-35T; Título de Propiedad de Vehículo Automotores No. 1D29VFV115436-1-1 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en virtud de la responsabilidad que ha quedado establecida en la presente causa por los daños ocasionados a las partes afectadas en el accidente de tránsito de que trata la presente causa, demostrado como ha sido el monto del dañó reclamado, mediante la experticia o avaluó del funcionario de transito, el cual coincide con la reclamación planteada, esto es, Guardafango delantero izquierdo valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), Parachoques delantero, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), Extensión de guardafango delantero izquierdo, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dos faros delanteros izquierdos, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), aro y faro delantero izquierdo, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), luz de cruce delantero izquierdo, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), Reparar capota valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), enderezar punta de chasis izquierda, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mano de obra de latonería, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mano de obra de pintura valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), todo lo cual con la imposición del I.V.A. alcanza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00),. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma se reclama al demandado G.A.M., C.I. V-3.467.581, por colisionar contra el vehículo que conducía el ciudadano H.D.J. CARMONA, C.I. V- 7.631.419, la cantidad equivalente a Noventa (90) días, tomando en cuenta la fecha desde que se introdujo la demanda a este Tribunal hasta la fecha de la Sentencia. En este particular se observa que el actor no demostró en ninguna de las fases del juicio de que tratase de un vehículo con el cual se prestase un servicio público de transporte, así como tampoco trajo ninguna prueba del monto que pudiese constituir el lucro cesante y de los elementos que forman parte de ese monto; esto es registro de viajes realizados de los cuales la central a la que debía estar suscrito lleva un control, costo de cada carrera o viaje realizado, horas en las que prestaba servicio, esto para calcular el promedio diario durante los últimos tres meses de trabajo para determinar la cantidad que en definitiva tendría derecho a reclamar el actor, todo ello con la finalidad de establecer con certeza cual es el derecho que corresponde al reclamante por concepto de lucro cesante, dado que el hecho de resultar perdidoso en un juicio no implica que se deban imponer cargas onerosas que no correspondan al obligado y hacer de esa forma que no se agrave su condición. Todo ello en virtud de que de conformidad con en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia” es el Juez quien en atención a los alegatos y las probanzas desplegadas por las partes, y de ser procedente a ajustar el derecho en cuanto a los pedimentos realizados, atendiendo para ello a la relación de los hechos narrados con el derecho reclamado y a la coherencia lógica que entre ellos exista en las actas procesales, en el entendido que cuando se declara con lugar todas las pretensiones del actor, ello se refiere a los conceptos que la Ley le acuerda en su condición de reclamante esto es conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “Artículo 12.— Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. En atención a lo cual el equilibrio de la justicia consiste en otorgar a cada parte en el proceso, ya sean derechos u obligaciones, en la proporción que corresponda según lo probado en las actas procesales y en el presente proceso no se ha desmostrado la ocurrencia y procedencia del monto reclamado como lucro cesante, en consecuencia aún cuando se haya configurado la confesión ficta, esta juzgadora considera contrario a derecho declarar una obligación que no fue sustentada y probada en actas, dado que sería favorecer a una de las partes haciendo más gravosa la situación de la otra parte, en consecuencia se declara improcedente en derecho el reclamo de lucro cesante planteado por el actor por no existir elementos en las actas que prueben su existencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL OCURRIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano H.D.J. CARMONA, C.I. V-7.631.419 en contra del ciudadano G.A.M., C.I. V-3.467.581 por haber ocasionado los daños materiales de que se trata al colisionar su vehículo clase camioneta, Tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, año 1990; color azul, serial carrocería AJEJLR17211; PLACAS 375-XDD contra el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, uso particular, año 1.976, color blanco, serial de carrocería 1D29VFV115436, serial del motor VFV115436, modelo malibu, placas AG2-35T propiedad del actor y en consecuencia se ordena al demandado cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECLAMO DE LUCRO CESANTE que con ocasión del daño material ocurrido en accidente de transito que se describe en actas, intentó el ciudadano H.D.J. CARMONA, C.I. V-7.631.419 en contra del ciudadano G.A.M., C.I. V-3.467.581.

No se produce condena en costas por no haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados de las partes: en representación de la parte demandada los Abogados en ejercicio EDICCIO R.C. y J.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.889 y 98.013, respectivamente y de la parte demandada el Abogado en ejercicio A.A., IPSA No. 46.351.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE, Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Treinta Horas de Tarde (01:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 099-007.

LA SECRETARIA

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