Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000899

ASUNTO : RP01-P-2010-000899

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en investigación iniciada contra el ciudadano H.A.J.P., de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa; ciudad de la Habana i.d.C.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. E.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Abg. A.G.M., y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con Abogado de Confianza designando para los efectos al Abg. A.G.M., INPRE N° 44.239, con domicilio procesal en la calle petión, centro comercial S.T., de esta ciudad Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en sala, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, el día 09 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 78 primera compañía, se apersonan a la capitanía del puerto, con la finalidad de verificar el atraco de una embarcación de nacionalidad hondureña de nombre L.A. efectivamente la nave señalada, atracó en el muelle pesquero, ubicada en el sector el dique de Cumaná, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, sin informar a alguna autoridad competente. Posteriormente, se dirigen los funcionarios de la franja pesquera a realizar una inspección en presencia del capitán de la nave, tripulación y el gerente técnico de la compañía SEA HOLDING, ubicada en la República de Panamá se constató que en la cava de almacenamiento de la nave, se encontraba depositado una cantidad de pescado de la especie ATUN, solicitándole los documentos de nacionalización de la mercancía para comprobar la entrada a Venezuela manifestando no poseerlo, por lo que quedó detenido el capitán de la nave; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicitó medidas de aseguramiento de la nave y de la carga de pescado. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

El Tribunal impuso al Sr. H.A.J.P. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “ yo llegue a las afueras del puerto, el 20 de febrero a las 2 de la madrugada, hice todos los tramites pertinentes que se hace en todos los países del mundo, para llamar del por el canal 16VHF, esos es una llamada internacional, a todas las autoridades y nadie atendió, procedí ha anclarme o fondearme, y a esperar que amaneciera, y ver como yo localizaba a alguien que me atendiera, por dos motivos, el primer motivo que yo no tenia instrucciones alguna, que yo legaba allí y alguien, me iba a contactar y segundo motivo una pequeña avería que tenia el motor principal, pasado x días , tratando de reparar mi avería, se me agoto el agua potable y no logre reparar mi avería, llame a Panamá y me dijeron que me iba a contactar aquí y me contacto el señor E.L., quien me dijo que me Lamar ba adelante para proceder a entrar a puerto, luego me dijo que procediera a entrar a puerto y que alzar el ancla para repara la avería y hacer agua, luego el día 26 fue viernes alrededor de las 1030 y 11 de la mañana atracamos al muelle, que se denomina Lonja Pesquera, de allí vino el señor Enmanuel y el seño V.P. que es mi representante en Panamá, ya que le había llamado porque tenia un problema con la maquina, no se apersono ninguna autoridad abordo ese día, al día siguiente se apersono una brigada de la PTJT, pidiendo los pasaportares y los pasaportes no estaban sellados, y estos señores le dijeron ala seño enmanuel que por cuanto los pasaportes no estaban sellados los tripulantes no podían ir a tierra, el domingo fueron unos señores de la guardia armada. Me hicieron unas preguntas y le postres los pasaportes, me preguntaron quien era mi representante y se retiraron , después en el transcurso de la semana, fue un señor del SENIAT o de la aduana, y citó al señor enmanuel para que se presentara en capitanía con toda la documentación respectiva, luego el señor Enmanuel fue a capitanía y a emigración , en inmigración nos dieron unos pasos, y os revisaron los papeles que le di, y nos dieron unos pases para ir atierra, otra autoridades la desconozco, y aclaro el barco no ha descargado nada en cualquier nevera hay atún, el mió esta a bordo del barco, yo no creo haber cometido ningún tipo del delito, deacuerdo a lo dicho por el capitán del puerto que yo entres sin permiso, en ningún parte del mundo se pide permiso, mi experiencia era con lo que me decía las persona que me representa, yo no he hecho nada, ya que toda la mercancía tiene sus papeles, estas personas se quedaron con esos papeles incluyendo los pasaportes, y yole dije que mientras el barco tuviera una bandera hondureña el barco no esta en otro territorio que no sea hondureño, yo tengo una mercancía que no ha salido del barco, . Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ la defensa vista la solicitud fiscal, y escuchado mi defendido considera que muy a pesar que su criterio encuadra que no existe en los autos que acompaña la solicitud fiscal la comisión de mi defendido por el delito precalificado por el fiscal, y lo oportuno seria solicitar la libertad sin restricción de del mi representado, como así lo hago; a todo evento y por considerar que con la finalidad de no generar un gravamen irreparable al estado venezolano representado en este acto por el fiscal del Ministerio Público, lo oportuno seria el acogerse la solicitud fiscal en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, considera este defensor que si bien es cierto que estamos en una fase investigativa que lo oportuno seria garantizar los derechos de mi representado que de forma concreta reevidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, y esto en base al contexto de escrito como son las actas cursante al folio 4, 5 y 6 y la documentación subsiguiente que acompaña a la solicitud fiscal, y de acordar este Tribunal esta medida cautelar solicito que mi representado permanezca a bordo del barco ya que el misma esta siendo custodiada por funcionarios de la Guardia Nacional; por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito como lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 04 cursa acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano E.R.L.R.. Al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por V.J.P.G.. Al folio 10 cursa certificado de origen N° 2010-001 de fecha 01 de febrero de 2010 donde se deja constancia que se encontraron 50 kilos de atún. Al folio 11 cursa factura de compra del atún incautado. Al folio 12 cursa certificado de navegabilidad de la nave L.A.. Al folio 13 cursa registro de la nave y la descripción de la misma. Al folio 15 cursa autorización de Zarpe. Al folio 16 cursa acta de precintaje de la nave. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría de imputado de autos, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena en virtud de que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción invocados por el Ministerio Público para inferir de la diferencia existente entre la cantidad de pescado facturada y la que se encuentra en depósito en la nave, aunada a la inexistencia de autorización para el atraque en puerto, que se está ante el delito atribuido y dado que por la condición de capitán de nave del imputado surgen razón fundada para estimar que es autor o partícipe del hecho incriminado, así las cosas se concluye que para garantizar las resultas de este proceso en fase inicial ha de acordarse el pedimento fiscal de medida de coerción personal consistente en la prestación de caución económica calculada en la media de los límites establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la circunstancia de que los argumentos defensivos contenidos en la declaración del imputado aún no cuenta con el sustento de elemento de convicción que permita inferir su veracidad, asimismo corresponde declarar con lugar la solicitud de medidas de aseguramiento de la nave y su carga (pescado), respecto de lo cual la defensa no formuló posición; medida que se acuerda en la modalidad de depósito a la orden del Ministerio Público y con custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que se acuerda tomando en cuenta que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, tampoco ha de obviarse que el legislador ha tipificado la conducta atribuida al imputado y con ello pretende sancionar el contrabando, de tal manera que a los fines de acordar Medida Cautelar Innominada que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, existiendo los elementos de convicción de los cuales se ha señalado se desprende la existencia del delito, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento de objetos materiales del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deberá el Ministerio Público ser garante y puesto en posesión de los bienes respecto de los cuales ha planteado su solicitud y objeto de este proceso y respecto del cual deberá girar instrucciones para su efectivo resguardo y custodia como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, debiendo girar instrucciones expresa al respecto a los funcionarios de la Guardia Nacional, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunirse los extremos del artículo 250 del mismo código, en contra del ciudadano H.A.J.P., de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa; ciudad de la Habana i.d.C.; en investigación que se inicia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en la Constitución de Caución Económica a favor del Ciudadano H.A.J.P., de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa; ciudad de la Habana i.d.C.; que deberá ser prestada por uno o dos fiadores, con capacidad económica para sufragar 105 UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas a razón de 65 bolívares fuertes, para un total de 6825 Bolívares Fuertes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 en su numeral 8 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ACUERDA medidas de aseguramiento de la nave y su carga (pescado), en la de depósito a la orden del Ministerio Público y con custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: El Tribunal sobre la base de la solicitud de la defensa a instancia del imputado y siendo que el Ministerio Público manifestó en el acto su conformidad con ello, ACUERDA que el imputado permanezca detenido bajo custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la nave L.A., atracada en el Puerto Pesquero (lonja Pesquera) de Cumaná, hasta tanto se constituya la fianza acordada y se ordene su libertad. Acto seguido el Tribunal habiendo constatado la ausencia de la notificación consular que ordena el artículo 44 constitucional, procedió de inmediato el representante del Ministerio a señalar que su despacho estaba proveyendo sobre ello. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.V.A.G.

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