Decisión nº 884 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano H.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.769.040; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.226; en contra de su cónyuge la ciudadana M.D.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.385, y domiciliada en esta ciudad, alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 19 de Febrero de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.M.E., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San R.d.M.A.M.d.E.Z., como consta en acta de matrimonio signada con el Nº 17, que corre en las actas de este expediente. Asimismo indicó, que una vez contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Pozón, Avenida 14, con calle 90, casa número 14-04, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres J.M., MAIBEL SELENA Y JOYBERT D.C.M..

Ahora bien continúa indicando que durante seis (06) años de matrimonio todo fue totalmente estable, lleno de paz, y mucha tranquilidad, y que al pasar del tiempo, desde hace aproximadamente seis (06) años en su relación matrimonial se han venido suscitando algunos problemas, por cuanto su cónyuge, la ciudadana M.D.C.M.E., ha dado una serie de cambios, lo cual según señala ha perjudicado su vida de pareja, convirtiéndose en una persona muy grosera, transformándose de una relación tranquila, alegre, y serena, a una relación llena de gritos, de insultos constantes y amenazas sobre su persona, hasta el punto de llegar a la agresión física y verbal, ya sin respetar la presencia de sus hijos en la casa, que de una u otra forma se dan cuenta de todo lo que sucede entre ambos; todo hasta el extremo que en fecha 12 de febrero del año 2001 en hora de la mañana procedió sin causa que la justificara y sin explicación alguna abandonar de manera voluntaria el hogar donde convivían junto a sus hijos y que de tales sucesos han transcurrido más de 5 años de los cuales se encuentran separados de hecho y sin ninguna probabilidad de reconciliación.

Es por las razones expuestas anteriormente, que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana M.D.C.M.E., por divorcio fundamentando la presente demanda en el artículo 185 invocando el ordinal 2do y 3ro del referido artículo del Código Civil Vigente, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

A través de diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano H.J.C.C., confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio W.P.R., J.P.P., M.M.H., M.R.O., M.G.P.A. y L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 50.226, 56.809, 89.878, 99.128, 89.838 y 112.784, respectivamente.

Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.128, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.C.C., dejó constancia de haber pagado los emolumentos para que se practicara la citación del demandado.

En fecha 24 de Abril 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 24 de Mayo de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la calle 73, entre avenidas 11 y 12, Edif., Monterrey, Apt 1B, con el fin de citar a la ciudadana M.D.C.M.E., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Asimismo, por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2006, la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.128, quien actúa en representación del ciudadano H.J.C.C., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de la ciudadana M.D.C.M.E., agotada como fuere la citación personal. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, el Abogado W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.226, quien actúa en representación del ciudadano H.J.C.C., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana M.D.C.M.E..

En fecha 27 de Febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó a la calle 73, entre avenidas 11 y 12, Edif., Monterrey, Apt 1B, con el fin de fijar el cartel de citación a la ciudadana M.D.C.M.E., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.128, quien actúa en representación del ciudadano H.J.C.C., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 20 de Marzo de 2007, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 27 de Abril de 2007, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, la Abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.128, quien actúa en representación del ciudadano H.J.C.C., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana M.D.C.M.E..

La referida Abogada fue citada en fecha 21 de Mayo de 2007, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 22 de Mayo de 2007.

En fecha 09 de Julio de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano H.J.C.C., asistido por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.878, y la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana M.D.C.M.E., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano H.J.C.C., asistido por el Abogado W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.226, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, el Abogado W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.226, quien actúa en representación del ciudadano H.J.C.C., manifestó al Tribunal su deseo de continuar el presente procedimiento de Divorcio, y dejó constancia de estar presente en el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el Primero (1°) de Noviembre del 2007, a las once (11:00a.m) de la mañana.

A través de diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, el Abogado W.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.226, quien actúa en representación del ciudadano H.J.C.C., solicitó se fijara nueva audiencia para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto el día fijado realizarlo no hubo despacho.

A través de auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de Noviembre de 2007, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano H.J.C.C., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: durante seis (06) años de matrimonio todo fue totalmente estable, lleno de paz, y mucha tranquilidad, y que al pasar del tiempo, desde hace aproximadamente seis (06) años en su relación matrimonial se han venido suscitando algunos problemas, por cuanto su cónyuge, la ciudadana M.D.C.M.E., ha dado una serie de cambios, lo cual según señala ha perjudicado su vida de pareja, convirtiéndose en una persona muy grosera, transformándose de una relación tranquila, alegre, y serena, a una relación llena de gritos, de insultos constantes y amenazas sobre su persona, hasta el punto de llegar a la agresión física y verbal, ya sin respetar la presencia de sus hijos en la casa, que de una u otra forma se dan cuenta de todo lo que sucede entre ambos; todo hasta el extremo que en fecha 12 de febrero del año 2001 en hora de la mañana procedió sin causa que la justificara y sin explicación alguna abandonar de manera voluntaria el hogar donde convivían junto a sus hijos y que de tales sucesos han transcurrido más de 5 años de los cuales se encuentran separados de hecho y sin ninguna probabilidad de reconciliación.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana M.D.C.M.E., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE M.L., la cual no dio contestación a la demanda, quedando entonces de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradichos los hechos alegados en la demanda en todas sus partes.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 19 de Febrero de 1994, los ciudadanos H.J.C.C. y M.D.C.M.E., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No Nos.1166, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña MAIBEL S.C.M., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña MAIBEL S.C.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 1179, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.J.D.C.M., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.J.D.C.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento Nos. 1724, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente J.M.C.M., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente J.M.C.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - El ciudadano E.T., titular de la Cédula de Identidad No. 11.857.787, quien es venezolano, de 34 años de edad, residenciado Av 12 Sector Belloso casa No. 91-59; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y preguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C. y M.M.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de dicha ciudadana sabe y le consta que eran un matrimonio. Contestó: Si me consta, eran un matrimonio y tienen 3 hijos. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M., procedió a abandonar el hogar donde convivían. Contestó: Si me consta, porque yo vi cuando ella se fue de su casa con sus maletas y dejó los niños con la mamá de HERIBERTO y hasta la fecha no ha vuelto. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M. en diversas oportunidades insultó e injurió al ciudadano H.C.. Contestó: Si me consta, en varias oportunidades estábamos reunidos y ella le gritaba le insultaba y en una oportunidad tuvimos que interceder para calmar la situación porque M.M. agredió al ciudadano H.C..

  6. - El ciudadano F.T., titular de la Cédula de Identidad No. 10.427.001, de 37 años de edad, domiciliado Calle 90 Av 14 121 Sector El Pozón, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C. y M.M.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de dicha ciudadana sabe y le consta que eran un matrimonio. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M., procedió a abandonar el hogar donde convivían. Contestó: Si me consta, porque yo soy vecino y ella le dejó los hijos abandonados y se los dejó a la abuela, además yo vi cuando se fue, ella salió con sus bolsos y no la he vuelto a ver por la casa. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M. en diversas oportunidades insultó e injurió al ciudadano H.C.. Contestó: Si me consta, a cada ratico lo vivía agrediendo y en una oportunidad le tiró una botella y tuvimos que interceder.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos E.T. y F.T., antes identificados, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 29 de Noviembre de 2007, que han presenciado los hechos de que la demandada, ciudadana M.D.C.M.E., abandonó de manera voluntaria el hogar donde convivían junto a sus hijos, y que en diversas oportunidades insultó e injurió al ciudadano H.J.C.C.; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano H.J.C.C., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana M.D.C.M.E., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano H.J.C.C.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Ahora bien es importante mencionar que la parte demandante en la demanda alegó juntamente con la causal segunda que trata sobre el abandono voluntario, el cual fue decido en el acápite anterior, la causal tercera que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por lo cual a continuación se establecerá si prospera o no la mencionada causal.

    En este mismo orden de ideas, tal y como se mencionó con anterioridad, una de las causales de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la v.e.c..

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano H.J.C.C., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana M.D.C.M.E., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar las reiteradas agresiones verbales, injurias graves, tal y como se evidencia de las declaraciones realizadas por los ciudadanos E.T. y F.T., antes identificados, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 29 de Noviembre de 2007; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano H.J.C.C.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la v.e.c., los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes J.M., MAIBEL SELENA Y JOYBERT D.C.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al progenitor, ciudadano H.J.C.C., por cuanto es él el que la está ejerciendo actualmente, tal y como ha sido comprobado en las actas que conforman el presente expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana M.D.C.M.E., para con sus hijos, los niños y/o adolescentes J.M., MAIBEL SELENA Y JOYBERT D.C.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños y/o adolescentes, antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 307.395,oo), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    IV

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.J.C.C., en contra de la ciudadana M.D.C.M.E., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San R.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha 19 de Febrero de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 17, que corre inserta en el folio número seis (06) del presente expediente N° 8141.

  3. Se condena en costas a la demandada, ciudadana M.D.C.M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 884. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 8141.

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