Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001841

PARTE ACTORA: C.H.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.096.630.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: Abogados YISEL GUTIÉRREZ y MARÍA CARRILLO, matrículas de Inpreabogado Nros. 119.989 y 118.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRICAL DE VENEZUELA C.A., originalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30/05/1969, bajo el N° 29, Tomo 44-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.G. DE OJEDA y P.B., matrículas de Inpreabogado Nros. 80.031 y 99.614, respectivamente; como consta en Documento Poder cursante a los folios 25 al 27 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano H.L.B. contra TRICAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 23.717,28.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 16 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 11 de mayo de 2012, cuando se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 17/05/2012 (folios 63 al 66). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 14/01/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Concluido el debate probatorio, evacuadas la totalidad de las pruebas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 22 de enero de 2013, como sigue: (omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano H.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.096.630, contra TRICAL DE VENEZUE LA C.A.(omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 07), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 03 de septiembre de 2009 comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Representante de Ventas, para la empresa TRICAL DE VENEZUELA C.A.;

• Realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, bajo la subordinación de su Presidente, ciudadano PAU C.B.;

• En un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.;

• Recibiendo un salario promedio mensual;

• Para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 548,00;

• En fecha 15 de mayo de 2011 procedí a efectuar mi renuncia irrevocable al cargo que venía ejerciendo;

• En vista que la empresa no me canceló mis prestaciones sociales acudí ante el Ministerio del Trabajo, en Maracay, a reclamar el pago y no llegamos a ningún acuerdo satisfactorio;

• Tiempo de servicio: un (1) año y ocho (8) meses;

• Se demanda:

- prestación de antigüedad y sus intereses

- vacaciones vencidas y bono vacacional período 2009-2010

- vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 04/09/2010 al15/05/2011

- utilidades vencidas año 2010

- utilidades fraccionadas año 2011

- costas y costos del proceso

- corrección monetaria

- intereses de mora

• Solicito se declare CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 63 al 66), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que mi representada TRICAL DE VENEZUELA C.A. haya tenido algún tipo de relación laboral con el ciudadano H.L.B.;

• Nunca cumplió con los tres elementos que originan la relación laboral, de conformidad a los artículos 39, 65, 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia reiterada;

• El vendedor independiente como único obligante en la firma denominada SUMINISTROS H.L. 3000, no presta ni prestó servicios de manera exclusiva ni subordinado, ya que el mismo labora por cuenta ajena e indistinta;

• La relación existente entre el demandante y mi representada es una relación mercantil, tal y como se evidencia de las facturas emitidas;

• De ningún modo existió la prestación de servicio de exclusividad, bajo un horario determinado, con un jefe y/o supervisor inmediato a su cargo, es decir, subordinación y dependencia, ya que no es factible tal hecho cuando existe una relación meramente mercantil;

• Niego la existencia de un salario ya que para que el mismo exista debe haber un contrato de trabajo, ya sea verbal o escrito y no una relación mercantil, debe existir subordinación y dependencia;

• Se evidencia la independencia del servicio y autonomía, ya que el representante legal de SUMINISTROS H.L. 3000, ciudadano H.L.B., no sólo tenía un vínculo mercantil con mi representada, sino también con otras empresas;

• Por no haber relación laboral no existen recibos de pago que evidencien tal dependencia;

• El demandante no estaba sujeto a horarios por la independencia de su servicio. TRICAL DE VENEZUELA C.A. no era su único cliente, facturaba a terceras empresas, la relación mercantil no fue exclusiva con mi representada;

• Niego el tiempo de servicio alegado y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que no hubo relación de trabajo alguna.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si existió o no relación laboral entre ellas, por cuanto la parte actora alega haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Representante de Ventas, para la empresa TRICAL DE VENEZUELA C.A., bajo la subordinación de su Presidente, recibiendo un salario promedio mensual, por un tiempo de servicio de un (1) año y ocho (8) meses, en base a lo cual demanda la cancelación de los conceptos señalados y discriminados en el Libelo de Demanda; mientras que la parte demandada niega la existencia de relación laboral, indicando que les unió una relación de naturaleza mercantil, al tratarse de un vendedor independiente que prestaba sus servicios a través de la Firma Personal SUMINISTROS H.L. 3000, lo cual no hacía en forma exclusiva, pues prestaba igualmente servicio para otras empresas; ni en forma subordinada, sino por cuenta ajena e indistinta, sin dependencia; y en consecuencia de ello niega el tiempo de servicio alegado por el ciudadano H.L.B. y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en el caso bajo estudio, se presume, en principio, la existencia de una relación de naturaleza laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable; correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la misma, demostrando que ciertamente les unió una relación de naturaleza mercantil en la que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni dependencia. Y así se decide.

Así, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

RELACIÓN DE INGRESOS, marcada con la letra “A”, folios 34 al 39: La parte accionada niega y desconoce las documentales alegando que nunca hubo prestación del servicio de manera laboral. La parte actora ratifica el valor de las mismas, indicando que con ellas queda demostrado: la remuneración, la subordinación y que el demandante debía cumplir con la meta de ventas exigidas para poder cobrar su salario. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control de ingresos por cobranzas llevado por la empresa demandada, recibido en el Departamento de Contabilidad, en el cual se identifica al hoy demandante, a la Firma Personal SUMINISTROS H.L. 3000, así como los distintos clientes a los cuales les era vendido el producto, los números de facturas respectivos, los porcentajes de ventas y números de recibos de cobro, entre otros elementos. Así se decide.

DIPLOMA marcado con la letra “B”, folio 40: La parte accionada desconoce la documental en su totalidad, indicando que la prestación del servicio no cumplía con los elementos de una relación laboral. La parte actora ratifica el valor de su documental, indicando que con ella queda demostrado: la remuneración, la subordinación y que el demandante debía cumplir con la meta de ventas exigidas para poder cobrar su salario. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22 de abril de 2010 la empresa demandada TRICAL DE VENEZUELA C.A. otorgó al hoy demandante, ciudadano H.L.B., Premio como “Mejor Vendedor Ferre”. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS DOCUMENTALES

Originales de facturas marcadas con los números “1” al “11”: N° 0013 bajo el número de Control 000013 de fecha 09 de Junio de 2010; N° 0014 bajo el número de Control 000014 de fecha 06 de Julio de 2010; N° 0015 bajo el número de Control 000015 de fecha 05 de Agosto de 2010; N° 0025 bajo el número de Control 000025 de fecha 06 de Septiembre de 2010; N° 0026 bajo el número de Control 000026 de fecha 06 de Octubre de 2010, marcado con el número 5; N° 0029 bajo el número de Control 000029 de fecha 05 de Noviembre de 2010; N° 0030 bajo el número de Control 000030 de fecha 06 de Diciembre de 2010; N° 0033 bajo el número de Control 000033 de fecha 03 de Febrero de 2011; N° 0035 bajo el número de Control 000035 de fecha 05 de Abril de 2011; N° 0034 bajo el número de Control 000034 de fecha 21 de Marzo de 2011; N° 0036 bajo el número de Control 000036 de fecha 05 de Mayo de 2011; folios 49 al 59: Observa la parte actora que la relación de facturas demuestra que el trabajador fue obligado a emitirlas para poder prestar el servicio. La parte accionada indica que las documentales evidencian una falta de relación laboral, que prestaba un servicio pero con falta de los elementos de la relación de trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano H.L.B. emitió facturas a favor de la accionada TRICAL DE VENEZUELA C.A., por los servicios prestados durante los meses enero a noviembre del año 2011, evidenciando el Tribunal los números de facturas y de control, las fechas respectivas, la identificación del demandante y de la Firma Personal Suministros H.L. 3000, con N° de RIF V-07096630-8, con el domicilio fiscal indicado, efectuándose la retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Asimismo, se observa que no hay correlación numérica en la totalidad de las facturas, como es el caso de la factura correspondiente al mes de julio del año 2010, numerada 0015, y la factura correspondiente al mes de agosto del año 2010, numerada 0025; así como la factura correspondiente al mes de septiembre de 2010, N° 0026, y la factura correspondiente al mes de octubre de 2010, N° 0029. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos H.L.B., K.L.C.M. y H.R.A.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: V-7.096.630, V-13.899.477 y V-7.211.077, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUER CASTILLO MONSALVA y H.R.A.G. a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. En razón de ello, declara DESIERTO el acto en cuanto a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

En relación al ciudadano H.L.B., parte actora, promovido como testigo, la ciudadana J. informó que sólo podrá rendir declaración bajo la figura de declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de la ley adjetiva laboral; lo cual, a la luz del cúmulo probatorio aportado al proceso, se consideró innecesario en el debate. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información mediante oficio a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTLEST C.A., ubicada en la Zona Industrial la Isabelica, No 72, galpón No 81-A-201, Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:

  1. - Indicar si el ciudadano H.L.B., venezolano, mayo de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.096.630 presta actualmente o prestó servicio en el área de Ventas en el lapso comprendido entre septiembre de 2009 hasta mayo de 2011.-

  2. - Indicar si existe una obligación dineraria (salario) con el ciudadano H.L.B., venezolano, mayo de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.096.630.-

  3. - Indicar como es, o fue la relación con el ciudadano H.L.B., venezolano, mayo de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.096.630.-

El 14 de junio de 2012 se libró Oficio N° 3.277-12, así como el respectivo exhorto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Carabobo. Consta al folio 89 del expediente, comunicación recibida en la U.R.D.D. de esta sede judicial el 31 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano L.E., cédula de identidad N° 3.572.548, actuando con el carácter de representante legal de esa sociedad mercantil, mediante la cual informa:

- El ciudadano H.L.B. actualmente presta servicio en el área de ventas, como vendedor independiente, los cuales comenzaron en septiembre del año 2010;

- No existe relación dineraria (salario) con el ciudadano H.L.B.;

- El trato con el ciudadano H.L.B. se limita al que se mantiene con cualquier proveedor que nos presta un servicio, donde hay cordialidad y exigencias por ambas partes.

La parte actora solicita la desestimación de la prueba, indicando que nada aporta al proceso, y que es un documento privado que debe ser ratificado en juicio por quien lo suscribe. La parte accionada ratifica el valor de la documental, ya que cumple con todos los requisitos legales y demuestra la falta de subordinación por parte del actor.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de la prestación del servicio del hoy demandante, como vendedor, para la empresa INDUSTRIAS ESTLEST C.A., desde el mes de septiembre del año 2010. Así se decide.

CAPITULO VI

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la parte actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos originales señalados por la parte demandada:

• Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la denominación de Firma Personal “SIMINISTROS H.L. 3000”, de la exclusiva propiedad H.L.B. venezolano, mayo de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.096.630, bajo el tomo 5-B, No 88, de fecha 26 de Julio de 2005 a tal efecto consigna copia del mismo marcado con el número 11 que riela inserta a los folios 60 al 62 del presente asunto.

• Originales de las facturas enumeradas 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0027, 0028 de la firma personal SUMINISTROS H.L. 3000.

La parte actora exhibe copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Firma Personal “SUMINISTROS H.L. 3000”. La parte accionada observa que el actor prestó servicio bajo la figura de relación mercantil; y la parte actora observa que la parte accionada pretende una simulación o fraude a la norma laboral, porque la relación fue laboral. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental exhibida, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que en fecha 26 de julio de 2005 el hoy demandante ciudadano H.L.B., efectuó el respectivo registro de una firma personal cuya denominación es SUMINISTROS H.L. 3.000, cuyo objeto principal lo constituye la compra, venta, importación y exportación de artículos de ferretería en general; y asimismo podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal; con duración de veinte (20) años. Así se decide.

La parte actora no exhibe los originales de las facturas, indicando que fue victima de un robo, por el cual perdió las documentales exigidas. Sin observaciones de la accionada. El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las facturas promovidas por la parte accionada, ut supra valoradas, por cuanto la causa alegada por la parte actora como impedimento para la exhibición de las originales, no fue demostrada en el juicio. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra P.A.K., con P. delM.D.J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta S. en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

Es importante tener en consideración, que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, el factor determinante para considerar la existencia o no de una relación de trabajo, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; tal y como quedó desarrollado en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra).

En este orden, se deja establecido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se indica:

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado innumerables reflexiones acerca del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo; por cuanto se ha concluido que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. Al respecto, aprecia este Juzgado que la demandada logró desvirtuar que el actor se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento en el cúmulo de pruebas; no existe evidencia de órdenes ni directrices; y menos aún de cumplimiento de horario; desvirtuándose totalmente de esta manera el elemento subordinación, que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.

En cuanto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R..

En el caso sub examine, evidencia esta J., del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora prestó sus servicios de vendedor en forma independiente, paralela e indistinta para la hoy demandada, así como para la empresa INDUSTRIAS ESTLEST 2000 C.A., tal y como quedó evidenciado de la resulta de la Prueba de Informes cursante al folio 89 del expediente, plenamente valorada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, desempeñó sus labor de venta a través de una firma personal constituida mucho antes de la relación de trabajo que alega en su Libelo de Demanda, pues quedó evidenciado con las copias certificadas exhibidas en la audiencia de juicio, plenamente valoradas conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el hoy demandante ciudadano H.L.B., efectuó el registro de la firma personal cuya denominación es SUMINISTROS H.L. 3.000, en fecha 26 de julio de 2005, cuyo objeto principal lo constituye la compra, venta, importación y exportación de artículos de ferretería en general; y asimismo podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal; con duración de veinte (20) años. Por tanto, se concluye que la ajeneidad pudo ser desvirtuada por la demandada. Así se decide.

En cuanto al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso por la parte accionada, contentivas de FACTURAS, plenamente valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las mismas fueron emitidas por el ciudadano H.L.B. a favor de la accionada TRICAL DE VENEZUELA C.A., por los servicios prestados durante los meses enero a noviembre del año 2011, evidenciando el Tribunal los números de facturas y de control, las fechas respectivas, la identificación del demandante y de la Firma Personal Suministros H.L. 3000, con N° de RIF V-07096630-8, con el domicilio fiscal indicado, efectuándose la retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Asimismo, se observa que no hay correlación numérica en la totalidad de las facturas, como se explicó ut supra. Factores estos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Resulta aplicable en relación a este punto, la sentencia N° 576 del 08 de Junio de 2010, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.J.R.P., en la cual se dejó establecido que cuando se asume las cargas e impuestos de la actividad y no se da el elemento de subordinación necesario, no puede concluirse que se trata de una relación laboral. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y a mayor abundamiento, el Tribunal pasa a aplicar el test de laboralidad o haz de indicios, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), al analizar otros parámetros para deslindar lo laboral de lo mercantil o civil, tomándose en consideración elementos como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; y en tal sentido, encuentra esta juzgadora que quedó plenamente demostrado en el juicio:

1.- Que el servicio de vendedor era prestado en forma independiente y no exclusiva para la accionada, pues quedó demostrado que desempeña la actividad de vendedor para la empresa INDUSTRIAS ESTLEST 2000 C.A. desde el mes de septiembre del año 2010.

2.- Que el demandante asumía los riesgos en la venta y cobranza de los productos, así como las respectivas cargas impositivas.

3.- Que el demandante no cumplía horario de trabajo.

4.- Que el demandante prestaba el servicio de venta a través de la firma personal por él registrada en el año 2005, con denominación SUMINISTROS H.L. 3.000.

En consecuencia de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, demostrando que la relación que les unió fue de estricto orden mercantil, evidenciándose que no hubo elementos de subordinación, salario o ajeneidad; surgiendo así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; resultando aplicable al caso la sentencia N° 124, de fecha 16/06/2001, con P. delM.D.O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”.

Se ha creado convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral; razón por la cual este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por el ciudadano H.L.B. contra la sociedad mercantil TRICAL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano H.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.096.630, contra la sociedad mercantil TRICAL DE VENEZUELA C.A., originalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30/05/1969, bajo el N° 29, Tomo 44-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D. CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-L-2011-001841

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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