Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: AH15-F-2006-000028.-

PARTE SOLICITANTE:

J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N°: V-2.806.503.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERVINIENTE: M.D.L.F.P., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con competencia en Protección Civil y la Familia.-

PRESUNTO ENTREDICHO: J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.353.671.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el procedimiento por solicitud de INTERDICCIÓN, incoado por el ciudadano F.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.477.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 63.865, de este domicilio, actuando en su condición de co-apoderado del ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 2.806.503, mediante escrito libelar por ante el Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2006, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-

En el escrito libelar, el ciudadano F.F.N., alegó que el ciudadano J.H.Z.L., es pariente consanguíneo de cuarto grado del ciudadano J.B.R.L.. Asimismo alega en su escrito que dicho ciudadano es hijo de J.B.R.P. y M.E.L.D.R., nació el día 01 de Junio de 1955, contando entonces para la fecha con cincuenta y un (51) años de edad. Que sus padres fallecieron tal y como se evidencia de las actas de defunción consignadas. Que padece desde los Diecinueve (19) años de edad, de EPISODIOS PSICOTICOS, manteniendo tratamiento de forma irregular, con un grave deterioro en funciones cognitivas que se ven deterioradas progresivamente con el paso del tiempo. Que desde el fallecimiento de la madre, ha presentado mayor deterioro de su cuidado personal y su comportamiento social, lo cual se evidencia de informe médico-psiquiátrico realizado por el DR. J.J.G.M., Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N°: 10.153.721, M.S.D.S. N°: 51.048 y C.M.D.M.C. N°: 23.262. Solicitando se declare a tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el proceso de interdicción con el ciudadano J.B.R.L., en concordancia con el 396 ejusdem, se interroguen a los testigos.-

Por auto de fecha 04 de Julio de 2006, se admitió la presente solicitud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento, se abrió el juicio de interdicción del ciudadano J.B.R.L.; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos; se ordenó oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia del referido ciudadano, en relación con sus hechos narrados en la solicitud; se ordeno notificar al Ministerio Público.-

En fecha 18 de Julio de 2006, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, y consigno copia de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal 110° del Ministerio Público.-

En fecha 31 de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.F.N., en su carácter de Co-apoderado de la parte interesada y solicito se procediera a evacuar las testimoniales promovidas, así como se sirviera fijar la oportunidad para la constitución del Despacho en la dirección señalada y como la testimoniales a evacuar, recaída en los ciudadanos que habitan en una jurisdicción distinta a la de este Despacho, solicitó se libre comisión a un Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción del Estado Táchira.-

En fecha 08 de Agosto de 2006, la Juez Titular de este Despacho, DRA. A.M.C.D.M., se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, a fin de interrogar al presunto entredicho J.B.R.L. y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada y se procedió a realizar el interrogatorio al presunto entredicho J.B.R.L..-

En fecha 14 de Agosto de 2006, se acordó librar oficio a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a fin de practicar el examen médico psiquiátrico al ciudadano J.B.R.L..-

En fecha 19 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano F.F.N., y solicito se fije oportunidad para que den sus testimoniales los ciudadanos G.M.Z., L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z..-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de testigos.-

En fecha 26 de Septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos G.M.Z., L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z., a los fines de dar su declaración en la presente causa. En esta misma fecha, compareció el ciudadano A.A., en su carácter de apoderado de la parte interesada y solicito se ordenara tomar la declaración al ciudadano V.Z.L.. En esta misma fecha este Tribunal, acordó que tuviera lugar el acto de declaración de testigo del mencionado ciudadano, el cual tuvo lugar el mismo día.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano F.F.N., mediante el cual manifiesta que en fecha 30 de Noviembre de 2006, se le practicó el exámen médico psiquiátrico al ciudadano J.B.R.L., y en virtud de que el mismo ya se encontraba terminado, solicito que fueran retirados de la Medicatura Forense.-

En fecha 12 de Enero de 2007, este Tribunal designo como correo especial al ciudadano O.M., a los fines de que se sirva retirar el resultado del examen médico psiquiátrico practicado al ciudadano J.B.R.L..-

En fecha 01 de Marzo de 2007, se recibió oficio N°: 9700-137-A / 000150, con las resulta del examen médico psiquiátrico practicado al ciudadano J.B.R.L., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.-

En fecha 07 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano F.F.N., y solicita se decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano J.B.R.L..-

En fecha 23 de Marzo de 2007, este Tribunal dicto DECRETO de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano J.B.R.L.. Se designo como Tutor Interino al ciudadano J.H.Z.L..-

En fecha 03 de Abril de 2007, compareció el ciudadano F.F.N., y retiro cartel, constante de Dos (02) folios.-

En fecha 12 de Abril de 2007, compareció el ciudadano F.F.N., y consigno ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 04 de Abril de 2007, en la página 52.-

En fecha 16 de Abril de 2007, compareció el ciudadano J.H.Z.L. y acepta el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente el mismo.-

En fecha 18 de Abril de 2007, compareció el ciudadano F.F.N. y consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 23 de Abril de 2007, compareció el ciudadano F.F.N. y consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte interesada.-

En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano F.F.N. y solicito se fijara fecha y hora para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos V.Z.L., G.M.Z.D.A., L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z..-

En fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos V.Z.L., G.M.Z.D.A., L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z..-

En fecha 07 de Junio de 2007, compareció el ciudadano V.Z.L., y tuvo lugar la evacuación de su testimonio. En esta misma fecha, compareció el ciudadano F.F.N., y manifiesta que en virtud de que a los ciudadanos G.M.Z.D.A., L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z., les fue imposible asistir a la evacuación de sus testimoniales, solicito se comisione a los Tribunales de Municipio de San C.d.E.T..-

En fecha 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano A.A., y desistió de la solicitud de comisión a los Tribunales de Municipio de San C.d.E.T. y ratifico la diligencia de fecha 07 de junio de 2007.-

En fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigo de los ciudadanos G.M.Z.D.A., L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z..-

En fecha 26 de Junio de 2007, tuvo lugar el acto de testigo, fijado por este Tribunal de la ciudadana G.M.Z.D.A., y se declaro desierto en virtud de la no comparecencia de la mencionada testigo. Asimismo, comparecieron los ciudadanos L.J.Z.D.H. y H.M.R.Z. y tuvo lugar el acto de testigo.-

En fecha 06 de Junio de 2008, compareció el ciudadano F.F.N., y solicito el avocamiento de la Juez y solicito se dicte sentencia de la Interdicción Definitiva.-

En fecha 11 de junio de 2008, la Juez Temporal, DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano F.F.N., y solicito se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Octubre de 2008, la JUEZ TITULAR, DRA. A.M.C.D.M., se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, y consigno copia de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal 103° del Ministerio Público.-

En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y solicito se deje sin efecto notificación y se notifique al Fiscal 110° del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal 110° del Ministerio Público y se dejo sin efecto la notificación realizada por el alguacil Titular, en fecha 06 de Noviembre de 2008.-

En fecha 12 de Junio de 2009, compareció el ciudadano F.F.N., y solicito el avocamiento de la Juez y solicito se dicte sentencia de la Interdicción Definitiva.-

En fecha 30 de Abril de 2010, compareció el ciudadano F.F.N., y solicito dicte sentencia de la Interdicción Definitiva.-

En fecha 02 de Junio de 2010, este Tribunal acordó ratificar la boleta de notificación dirigida al Fiscal 110° del Ministerio Público.-

En fecha 28 de Julio de 2010, compareció el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y consigno copia debidamente firmada y sellada por la Fiscal 110° del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció la ciudadana M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal 110° del Ministerio Público y quien expuso no tener objeción alguna que formular en el presente asunto.-

En el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de ese derecho.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Observa que la presente solicitud se trata de un procedimiento de interdicción, en este caso del ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.353.671, que ha tenido lugar a solicitud de su pariente consanguíneo de cuarto grado, ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N°: V-2.806.503, el cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor del artículo 395 del Código Civil.

Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de Marzo de 2007.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Debe esta Juzgadora precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad mental del ciudadano: J.B.R.L., quien presenta F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL.-

En el curso del proceso la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas, tales como: original del Acta de nacimiento del ciudadano J.B.R.L.; donde se evidencia que nació el día 01 de Junio de 1955, y es hijo de los ciudadanos J.B.R.P. y M.E.L.D.R.; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

Acta de Defunción N°: 105, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, correspondiente al ciudadano J.B.R.P., progenitor del entredicho; donde se evidencia que falleció en fecha 07 de Septiembre de 1978; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

Acta de Defunción N°: 547, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, correspondiente a la ciudadana M.E.L.R., progenitora del entredicho; donde se evidencia que falleció en fecha 16 de Abril de 2004; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

Informe médico presentado por el Dr. J.J.G.M., en su carácter de Médico Psiquiatra, médico tratante así como el informe realizado por los médicos Dres. N.S. y E.M., en sus caracteres de psiquiatras forenses adscritos a la medicatura Forense. De los referidos informes médicos se evidencia F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL del ciudadano J.B.R.L.. Sobre este particular este Juzgado al respecto observa que fue ratificado mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo plasmado por lo médico forenses designados al igual que el informe emitido por el medico tratante del incapacitado documentos estos que deben producir efectos jurídicos validos para el proceso, es por ello que este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto de los referidos informes se evidencia que el ciudadano J.B.R.L., no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual que presenta F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, lo cual le impide valerse por si mismo debiendo permanecer de por vida al tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.-

Declaración de los parientes del incapacitado, actos que rielan a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 77, 83, 84, 85 y 86 del presente expediente, sobre este particular esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que el ciudadano J.B.R.L., no es capaz de valerse por si mismo en virtud del defecto intelectual que presenta.-

Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.

Estimándose que la prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.-

En el caso que nos ocupa la experticia médica que riela a los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54, se evidencia la existencia del F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, del ciudadano J.B.R.L., y esta Juzgadora le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señalo ut supra, al analizar los informes médicos presentados.-

Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa esta juzgadora que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.-

Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien dentará el cargo de Tutor del ciudadano J.B.R.L..-

El solicitante de la interdicción que nos ocupa, es pariente consanguíneo de cuarto grado del ciudadano J.B.R.L., a tenor de lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, la designación como tutor del mencionado incapacitado.-

Ante tal exposición es menester hacer las siguientes consideraciones:

La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE DECIDE.-

El Código Civil establece en artículo 399 respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del Tutor nombrado por testamento o por escritura pública, y en defecto de ésta el Juez nombrará tutor. “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.-

Se aprecia así que la delación en el caso de la tutela de adultos, supone un triple orden de gradación: delación legítima paterna y delación dativa. Esto por cuanto el cónyuge del entredicho es su tutor de derecho, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que no es casado, y agotándose con esta la delación legítima). A falta de delación legítima se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerás la tutela del entredicho, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que se videncia de los recaudos consignados a los autos que ambos padres fallecieron, y agotándose con esta la delación paterna).-

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.B.R.L., que ha sido sometido a interdicción, fue representado, atendido, cuidado y sufragado en sus gastos, por su pariente consanguíneo de cuarto grado, quien es la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de J.B.R.L..-

En vista de que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no se puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa el ciudadano J.H.Z.L., pariente consanguíneo de cuarto grado del entredicho ciudadano J.B.R.L., es su tutor ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano: J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.353.671. Se nombra tutor definitivo al ciudadano: J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N°: V-2.806.503, pariente consanguíneo de cuarto grado del entredicho. Así mismo se fija el QUINTO (05) DIA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes de la presente sentencia, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que las partes presente la terna que conformará el C.D.T..-

Se Ordena consultar la presente decisión al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200 y 151º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA TITULAR,

N° antiguo: 06-3152.-

AMCDEM/LV/Yenny.-

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