Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 4.860

MATERIA: REIVINDICACIÒN Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.G.R.M.

APODERADO: A.R.M. LÒPEZ

DEMANDADOS: JALIX YULMARA DELIAS TOVAR Y OTROS

CAPITULO I

TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente Demanda de REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIO, instaurado por el Ciudadano: H.G.R.M., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 649.740 y de este domicilio, asistido del Abogado A.R.M. LÒPEZ, Inpreabogado Nº 15.984; contra los Ciudadanos: JALIX Y. DELIAS T.,T.B.E.S.J.Y. SOLÒRZANO C., OROPEZA O. ORLANDO, HURTADO C. K.J.C.., E.H., J.R., ANIUSKA Y., L.B.Y.Y., ARROYO N. YOSMAIRA, YASMELY C. ZAPATA, B.C.Y.M., N.C.R.A., N.C.N.

DEL CARMEN, YANEXIS B. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B.. Exponiendo el demandante en su libelo de Demanda lo siguiente:

Es de Propiedad plena y exclusiva un lote de terreno que tiene el Ciudadano: H.G.R.M., ubicado entre la Av. Caracas y Calle Mucuritas de la ciudad de San F.d.A.M.S.F.d.A., constante de 2.080 M2, y actualmente dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle en proyecto, hoy vivienda familiar; Sur: Av. Caracas; Este: Calle Mucuritas, Oeste: vivienda de C.P. y Otros. Según consta documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A..-

El lote de terreno antes identificado fue vulgar, pública y notoriamente invadido por un grupo de personas en un número de dieciséis en total, dichos ciudadanos constituyen y configuran el caso típico de la invasión que fue un acto clandestino, en horas de la madrugada, del un día viernes 10 de Septiembre de 2.004, fue un acto con premeditación y alevosía además de violento, donde se actuó de mala fe.

Ante el desprecio de los invasores por la Autoridad, es por lo que le tocó invocar al Estado de Derecho y acudir al Juez de Control para denunciar la conducta Penal de los invasores y luego acudir al sistema de Justicia para practicar Inspección Ocular y Judicial.

De los daños y perjuicios extra judiciales derivados de hecho ilícito, causados por los demandados, se alega que el lote de terreno tiene un valor unitario por metro cuadrado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) para un total de CUATROCIENTOS DIESISEIS MILLONES DE BOLIVARES (416.000.000). Sobre dicho lote de terreno se tiene un proyecto habitacional, con todos sus estudios lo cual le impide desarrollarse en virtud de los actos de invasión y de los invasores.

Por todos los hechos y el Derecho invocado y expuestos, teniendo como propietario derecho y acción para demandar en Reivindicación; que pide la restitución de la posesión contra todos los invasores demandados y así restablecer la situación jurídica infringida, con la restitución de la posesión de los terrenos invadidos y el pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado.

Con esta acción Reivindicatoria y de Daños y Perjuicios se pretende que los Ciudadanos: JALIX Y. DELIAS T., T.B.E.S.J.Y. SOLÒRZANO C., OROPEZA O. ORLANDO, HURTADO C. K.J.C.., E.H., J.R., ANIUSKA Y., L.B.Y.Y., ARROYO N. YOSMAIRA, YASMELY C. ZAPATA, B.C.Y.M., N.C.R.A., N.C.N.D.C., YANEXIS B. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., reconozcan y sean condenados; o en su defecto el tribunal lo sentencia en lo siguiente: que es el único y exclusivo propietario del lote de terreno antes mencionado; que son Invasores ocupantes y que son responsables por hecho ilícito ocasionados por el acto de invasión; que el lote de terreno que es de su propiedad es el mismo lote que fue invadido por ellos; que se condene en costas a los invasores, que se condene a los invasores a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIESISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 416.000.000,oo) por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito de la invasión, que una vez firme la Sentencia se ordene su registro y estampar las notas marginales correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la Reivindicación y Daños y Perjuicios en la suma de CUATROCIENTOS DIESISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 416.000.000,oo).

Finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y se declare con lugar en la Sentencia definitiva.

En fecha 10 de Noviembre del 2.004 por auto cursante al folio 198 este Tribunal admitió la presente demanda de REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIO, instaurado por el Ciudadano: H.G.R.M., contra los ciudadanos: JALIX Y. DELIAS T. Y OTROS.

Al folio 271 consta Poder Apud Acta, que le otorga el ciudadano: H.G.R.M. al abogado A.R.M..

Al folio 272 por auto de fecha 14 de diciembre del 2.004, este Tribunal debido al que la ciudadana: Y.Y.L.B. se negó a firmar el recibo correspondiente a la Notificación Personal, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que la secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación.

Al folio 274 la secretaria de este Tribunal deja de la entrega de la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana: Y.Y.L.B..

En fecha 22 de Febrero del 2.005 folio 275, este Tribunal por auto, deja constancia de que los Demandados no comparecieron ni por si por medio de Apoderados judiciales a la contestación de la demanda.

Del folio 276 al 285 consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado A.R.M. LÒPEZ, el cual es agregado a los autos en fecha 288 de Marzo del 2.005, folio 286.

En fecha 28 de Marzo del 2.005, folio 287, este Tribunal mediante auto, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procederá a Sentenciar la causa dentro de los Ocho días (08) siguientes al vencimiento de aquel lapso los cuales se dejaran transcurrir integralmente a los fines de la apelación.

MOTIVA

En el presente juicio el Ciudadano: H.G.R.M., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 649.740 y de este domicilio, asistido del Abogado A.R.M. LÒPEZ, Inpreabogado Nº 15.984; demanda en Reivindicación, y daños y Perjuicios extracontractual derivados del hecho ilícito contra los que denomina invasores que a continuación se identifica como: JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B.. Fundamenta la demanda en que es propietario de un lote de terreno ubicado entre la Avenida Caracas y calle Mucuritas, de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., constante de 2.080 Ms, y actualmente dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle en proyecto, hoy vivienda familiar; Sur: Av. Caracas; Este: Calle Mucuritas, Oeste: vivienda de C.P. y Otros. Según los siguientes documentos: 1) Documento Registrado el 22 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 79, folios 117, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.978, el cual se anexó marcado “A” 2) Documento registrado el 22 de Junio de 1.979, bajo el Nº 82, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo de 1.997, anexó 3) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., el 25 de Agosto de 1.983, bajo el Nº 43, folio 75 Vlto al

77, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre de 1.983, anexo “C” 4) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, del Estado Apure, el 14 de mayo de 1.998, bajo el Nº 67, folios 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre de 1.998, anexo “D” y 5) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San F.d.E.A., el 1º de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 2.02, folio 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional III, Cuarto Trimestre de 1.997, anexo “E”, Alega también que todos los demandados son poseedores de mala fè y son invasores, señalando la invasión como un hecho ilícito, consignando para ello Inspección ocular extra judicial evacuada por este Juzgado el 13 de Septiembre del 2.004; así mismo alega que la propiedad de 2.080 Mts. Cuadrados ya identificada es el mismo lote de terreno poseído por todos los 16 demandados; cuando demanda daños y perjuicios extracontractual lo hace fundamentado en el hecho ilícito de la invasión, alegando que el Mts. Cuesta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) dando un total de 416 millones que es el daño que le hace causando al impedirle el ejercicio del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, invocado para ello los artículos: 115, 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 y 8 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social, Doctrina nacional y extranjera como también los artículos 772, 777 y 778 del Código Civil; 545 ejesdem; la acción Reivindicación contenida en el articulo 548 ejesdem, Doctrina de la Corte Suprema de Justicia; articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los decretos contra invasión que a continuación se especifican: 1) Decreto Nº 350 del 20 de Agosto de 1.974, anexo I, en el que se prohibió terminantemente las invasiones de tierras y ordenó el desalojo de los

Invasiones, específicamente en sus artículos 4 y 5; 2) Decreto G-55 del 11 de

Marzo de 1.999 de la Gobernación del Estado Apure, anexo “M”, mediante el cual se condena y se sanciona la invasión de terrenos privados y urbanos; 3) Decreto

Nº G-251-2, de la Gobernación del Estado Apure de fecha 7 de Septiembre de 1.999, anexo “O” mediante el cual condenó y sancionó la invasión de terrenos privados urbanos; 4) Decreto de la presidencia de la Republica Nº 949 del 9 de Agosto del 2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37061 del 20 de Octubre del 2.000, anexo “P” mediante el cual se condenó y sancionó la invasión de predios rústicos urbanos; 5) Decreto de la gobernación del Estado Apure Nº G.90 del 9 de Abril de 2.001; anexo donde se condenó y sancionó la invasión de terrenos privados Urbanos para finalmente demandados por Reivindicación y daños y perjuicios.

En el petitorio, solicita se le reconozca y declare como único propietario del lote de terreno objeto de la Reivindicación; que los demandados son invasores y ocupantes y que el mismo terreno de su propiedad, es el mismo ocupado por invasión, y que se les condene a restituir la plena propiedad y posesión del terreno objeto de la presente reivindicación y a pagarle la cantidad de 416 Millones de bolívares, por concepto de Daños y Perjuicios patrimoniales extra contractual derivados del hecho ilícito de la invasión.

Expuestos los hechos, para decidir el fondo de la controversia este tribunal observa:

1.- El lote de terreno objeto de reivindicación, quedo identificado de la siguiente manera un lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas y Calle Mucuritas de la Ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E., constante de 2.080 M2, y actualmente dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle en proyecto, hoy vivienda familiar; Sur: Av. Caracas; Este: Calle Mucuritas, Oeste: vivienda de C.P. y Otros; que le pertenecen al actor H.G.R.M. según los siguientes documentos 1) Documento Registrado el 22 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 79, folios 117, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.978, el cual se anexó marcado “A” 2) Documento registrado el 22 de Junio de 1.997, bajo el Nº 82, folios 153 al 155,

Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo de 1.979, anexó 3) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., el 25 de Agosto de 1.983, bajo el Nº 43, folio 75 Vlto al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre de 1.983, anexo “C” 4) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, del Estado Apure, el 14 de mayo de 1.998,bajo el Nº 67, folios 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre de 1.998, anexo “D” y 5) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San F.d.E.A., el 1º de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 2.02, folio 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional III, Cuarto Trimestre de 1.997, anexo “E”, anexo a libelo de la demanda con las letras A.B.C.D y E, inserto a los folios del 23 al 34.Estos documentos presentados al libelo de la demanda, no fueron impugnados en juicio, por lo que conservan todo su valor probatorio como fidedigno de su original por aplicación del articulo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y por aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra que para este juzgador el hecho de que el ciudadano: H.G.R.M. es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de reivindicación ya identificado en este punto, demostrándose así el primer requisito válido para de clorar Con Lugar la acción reivindicatoria consagrada en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la propiedad del actor. Así de decide.

2.- Para este Juzgador también quedó plenamente demostrado en el juicio, según inspección ocular extrajudicial, anexo “G” , evacuada por este Tribunal el 13/09/04, inscrita a los folios del 38 al 74 que los ciudadanos demandados: JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., EVELYN

HERNANDEZ, JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., son las personas que ocupan y detentan el lote de terreno propiedad del accionante H.G.R.M. cuando expresamente en el segundo particular se dejó constancia de ello, cuando se dijo: “se deja constancia de la identidad de las personas que se encuentran dentro del área objeto de la inspección, las cuales se identifican con sus respectivas cedulas de identidad como sigue: JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR. C.I Nº 11.238.159, T.B.. E.S.. C.I Nº 15.998.103 JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL. C.I Nº 15.999.921, OROPEZA OMIR. ORLANDO C.I Nº 14.472.883, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.. C.I Nº 12.903.878, E.H. C.I Nº 15.512.322, JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT C.I Nº 16.764.448., L.B.. YENIFER YAMATT C.I Nº 16.510.690., ARROYO NELIS. YOSMAIRA C.I Nº 15.984.145, YASMELY COROMOTO. ZAPATA C.I Nº 15.681.913, B.C.. Y.M.. C.I Nº 13.133.175, N.C.R.A. C.I Nº 11.241.679, N.C.. N.D.C. C.I Nº 10.620.687, YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ C.I Nº 10.617.878, A.A. C.I Nº 19.249.917 Y F.F.B. C.I Nº 12.322.649. Esta inspección ocular extrajudicial, por tener la característica de que los hechos constatados el 13/09/04, han podido ser modificados por el tiempo tiene pleno valor probatorio, de los hechos contenidos en ello y se aprecia y valora conforme al articulo 1.429 y 1.430 del Código Civil, y demuestra el hecho de que todos los 16 demandados poseen y detectan el lote de terreno objeto de reivindicación propiedad de H.G.R.M. como antes se declaró y así se decide.-

Igualmente quedó demostrada la posesión de todos los demandados, no solo con la inspección ocular citada y valorada, sino que además también se demostró cuando el alguacil de este tribunal al momento de citarlos acto debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de que los mismos fueron citados en el lote de terreno objeto de reivindicación ubicado en “entre la Av. Caracas y calle Mucuritas” tal como consta a los folios: 215, 216,217, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, todos el 06/12/04; y folio 269, 272, 273, 274 del 12 de Enero del 2.005; del 237 al 238 del 06 de Diciembre del 2.004; del 239 al 240 del 08 de Diciembre del 2.004; 241, 242 del 08 de Diciembre del 2.004; 243 al 244 del 08 de Diciembre del 2.004. Este acto del Alguacil y certificada por secretaria tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.363 del Código Civil, y demuestra al hecho de que para el momento de la citación se encontraban poseyendo y detentado el lote de terreno objeto de reivindicación, ya identificado tantas veces, lo cual cobra mayor fuerza probatoria cuando Y.Y.L.B., se negó a firmar en el mismo sitio, lo cual fuè informado por el alguacil, así se decide.-

Por cuanto la parte actora alegó en su demanda que los demandados invadieron de mala fè, para decidir se observa: En todo el juicio los demandados no demostraron un acto que justificara la posesión o detentación del inmueble objeto de reivindicación y que además no existe ninguna autorización del propietario H.G.R.M., que legitime la misma; por lo que los demandados establece consientes de que entraron a poseer y detentar al terreno el día viernes 10 de Septiembre del 2.004, en horas de la madrugada sin derecho alguno, lo que se les impuso en el particular séptimo de la Inspección ocular evacuada el 13/09/04, ya valorada, cuando el actor le informó por vía del tribunal a todos los demandados que el era el propietario de dicho terreno objeto de la inspección hecho este no desvirtuado por los demandados, motivo por el cual es fundamento para declararlos como poseedores de mala fè, definida ésta, como aquella en la cual la persona sabe que no tiene derechos de propietario y como tal no produce ningún efecto jurídico frente al actor.

Este tribunal declara en consecuencia a los ciudadanos: JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., como poseedores y detentadores de mala fè así se decide. En cuanto al acto de invasión este tribunal para decidir observa: En la Inspección Ocular evacuada el 13 de Septiembre del 2.004 en los particulares; primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, se deja constancia de la existencia de 17 ranchos construidos, de zinc, cauchos, y piso de tierra, demolición de las paredes del lindero Este de la calle Mucuritas al lado del portón de hierro y otra demolición en mismo lindero y otra al norte, para un total de tres (03) demoliciones, utilización de caseta de vigilancia para ranchos, el portón principal totalmente abierto y desmonte reciente, lo que, según la observación directa de la Inspección Ocular y la máxima experiencia del Juez, frente a lo que en el argot periodístico y jurídico se ha denominado Invasión y, así se aprecia por aplicación de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que según las experiencias vividas, estamos frente a un caso típico de Invasión, y así se decide.- Para este juzgador la invasión de terrenos públicos o privados, es un acto ilícito y ha sido condenado y sancionado por todos los poderes ejecutivos, legislativos y judiciales, como se evidencia en los múltiples Decretos, Instructivos, Resoluciones y Sentencias que corren inserta a los folios del 82 al 197; y se aprecia como Documentos públicos por aplicación de los artículos 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil; 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra en su conjunto que todo acto de Invasión es sancionado penalmente, y constituye por si solo un acto ilícito que no genera ningún tipo de derechos, bastando para ello citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.465 del 13/08/2.000, Expediente Nº 01-1585 cuando calificó a las Invasiones como la ilegitima práctica de las Invasiones; por tal motivo el acto de Invasión es un acto ilícito. Y así se declara. Por todos los motivos está demostrado que los demandados son poseedores y detentadores de mala fè, e Invasores en le lote de terreno objeto de Reivindicación, cumpliéndose así con el segundo requisito, para declarar Con Lugar la Acción Reivindicación. Y así se Decide.- Demostrado la propiedad del actor H.G.R.M. la posesión de mala fè por invasión por los demandados JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., quedo demostrado que el mismo terreno propiedad de l actor es el ocupan los todos los demandados, existiendo identidad en la propiedad y la posesión de mala fè, como tercer requisito válido para declarar Con Lugar la acción reivindicatoria, hecho que se demostró con el análisis de la Inspección ocular extra contractual judicial del 13/09/04, y de la citaciones que hizo el Alguacil de este Juzgado, ya analizado. Por los fundamentos expuestos, existe plena prueba para declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria ejercida por H.G.R.M., contra los Co- demandados JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., por aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.-

4) A.l.h.y.s. pruebas en los puntos 1, 2 y 3 de esta motiva, también existe plena prueba para declarar Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria por los siguientes motivos: En primer lugar la acción ejercida por el actor H.G.R.M., es la denominada Acción Reivindicatoria consagrada expresamente en la Ley en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil que da derecho a todo propietario a reivindicar su propiedad de todo poseedor y detentador, por lo que la misma no es contraria a derecho y así se decide.-

En segundo lugar todos los demandados en este juicio fueron debidamente citados para el contradictorio a los folios del 215 al 244 y a los folios 269,272, 273, 274, 275 ya analizados; lo que demuestra la citación legal de los demandados. Demostrado quedó en el juicio también que los demandados no contestaron la demanda en el lapso legal de emplazamiento, como se evidencia en auto del 22 de Febrero del 2.005, folio 275; y demostrado esta que no promovieron pruebas en el lapso de promoción, como consta en el auto del 28 de Marzo del 2.005, folio 287 al 288, lo que en derecho se denominaría Contumàz por el rebelde en no contestar la demanda ni promover pruebas, lo que le permite a esta Juzgadora dictar sentencia y declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria, ateniéndose a la Confesión de los 16 demandados, por aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que le ordena decidir: “ ateniéndose a la confesión del demandado…” Los autos del 22 de febrero y 28 de Marzo del 2.05, se aprecia y valara como Documentos Públicos autèntificados conforme a los artículos 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el hecho que los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, quedando así confesos, existiendo plena prueba para declarar Con Lugar la acción Reivindicatoria. Y así se decide.

5.- El accionante H.G.R.M., demanda a JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., el hecho ilícito de Invasión y de impedirle su explotación económica en el terreno de su propiedad, en donde tiene un proyecto que anexó “H” al libelo de demanda, folio 75 al 81, demandando el pago de 416 millones de bolívares por Daños y Perjuicios derivados de hecho ilícito extracontractual, invocando el articulo 1.185 del Código Civil. Para este Juzgador como ya se dijo quedó plenamente demostrado que efectivamente todos los demandados quedaron confesos en los hechos invocados en el libelo de demanda, entre ellos el pago de 416 Millones de bolívares, por concepto de Daños y perjuicios patrimoniales extracontractual, derivados de hecho ilícito de la Invasión a que se contrae el punto cuatro del petitorio hecho explanado en el IV punto del libelo de la demanda introducida el día 26 de Octubre del 2.004, folios del 1 al 22, lo que se complementa al hecho de la Invasión que impide el ejercicio económico y la explotación de la propiedad y el desarrollo del proyecto anexo “H”, folio 75 al 81 del expediente. Confesión que le permite a este Juzgador a declarar forzosamente Con Lugar la demanda de Daño y perjuicio, ejercida por el actor H.G.R.M. contra los demandados de auto y condenarlos a pagar la cantidad demandada de 416 Millones de Bolívares, por aplicación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil, por constituir la invasión un acto imprudente y sin derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que el ciudadano H.G.R.M. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº 649.740 y de este domicilio, es el único propietario del lote de terreno entre la Avenida Caracas y calle Mucuritas, de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., constante de 2.080 Ms, y actualmente dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle en proyecto, hoy vivienda familiar; Sur: Av. Caracas; Este: Calle Mucuritas, Oeste: vivienda de C.P. y Otros. Según los siguientes documentos Registrado el 22 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 79, folios 117, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.978, Documento registrado el 22 de Junio de 1.997, bajo el Nº 82, folios 153 al 155, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo de 1.979, Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., el 25 de Agosto de 1.983, bajo el Nº 43, folio 75 Vlto al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre de 1.983, Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, del Estado Apure, el 14 de mayo de 1.998, bajo el Nº 67, folios 93 al 97,

Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre de 1.998, Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San F.d.E.A., el 1º de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 2.02, folio 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional III, Cuarto Trimestre de 1.997.

SEGUNDO

Que los demandados: JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., son poseedores detentadores de mala fè, e invasores en el lote de terreno propiedad del actor H.G.R.M., ya identificado en el punto primero y en consecuencia el mismo terreno propiedad del actor es el mismo terreno poseído y detectado por demandados JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B..

TERCERO

Se condena a los demandados a restituirles el terreno ubicado en lote de terreno ubicado entre la Avenida Caracas y calle Mucuritas, de la ciudad de San

F.d.A., Municipio San F.d.E.A., constante de 2.080 Ms,2 y actualmente dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela de terreno Nº 60;Sur: Av. Caracas; Este: Calle Mucuritas, Oeste: parcela de terreno Nº 55 siendo los linderos indubitables la intercepción de la AV, Caracas con la Calle Mucuritas.

CUARTO

Por ser poseedores de mala fè, e Invasores, se ordena la destrucción de todos los ranchos existentes dentro del terreno propiedad de H.G.R.M. ya identificado.-

QUINTO

Se condena a los ciudadanos: JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., a pagar a H.G.R.M., la cantidad de 416 Millones de Bolívares por concepto de Daños y perjuicios patrimoniales extracontractuales derivados del Hecho ilícito de la Invasión.-

SEXTO

Se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación ejercida por H.G.R.M., contra JALIX YULMARA. DELIAS TOVAR., T.B.. E.S.. JACKSON YASMAR. SOLÒRZANO CARRASQUEL., OROPEZA OMIR. ORLANDO, HURTADO CARRASQUEL. K.J.C.., E.H., JIMENEZ ROJAS., ANIUSKA YUDDITT., L.B.. YENIFER YAMATT., ARROYO NELIS. YOSMAIRA, YASMELY COROMOTO. ZAPATA, B.C.. Y.M.., N.C.R.A., N.C.. N.D.C., YANEXIS BIANNEY. BOHORQUEZ, A.A. Y F.F.B., y en consecuencia se ordena su registro y estampar la nota marginal en los Documentos de propiedad respectivos.-

SEPTIMO

CON COSTAS por existir vencimiento total.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, al Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. G.T.

En la misma fecha, siendo las 10:30 A.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. G.T.

JMAP/GT/KBCH

EXP Nro. 4.860

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR