Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: H.M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.232.086, asistido por la abogada B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61074.

DEMANDADO: O.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.878; asistido por el abogado Uglis A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- APELACION.

Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por la abogada B.R.M., apoderada judicial del ciudadano H.M.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2003, que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por el demandado; declaró desechada la demanda intentada por el accionante y extinguido el proceso; condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación.

En fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, este Juzgado recibió por distribución el presente expediente, le dio entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----

En fecha trece de febrero de dos mil tres, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por H.M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.232.086, asistido por la abogada B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61074, quien demanda al ciudadano O.D.T., titular de la cédula de identidad N° 10-160-878, por Cobro de bolívares por procedimiento de intimación, fundamentándola en dos cheques el primero N° 01084002, correspondiente a la cuenta corriente N° 042-3-03374-6 de Banesco Banco Universal, C.A., por la suma de Bs. 3.000.000,00 con fecha de emisión el 15-05-2002, y el segundo N° 01035663, correspondiente a la cuenta corriente N° 042-3-03374-6 de Banesco Banco Univesal C.A. por la cantidad de 1.500.000,00 bolívares, con fecha de emisión el 15-08-2002, ambos cheques a la orden de H.M.D..

En fecha diez de marzo de dos mil tres, el ciudadano H.M.D., confirió poder apud-acta a la abogada B.R.M..

En fecha veintiocho de abril de dos mil tres, el ciudadano O.D.T., asistido por el abogado Uglis A.S.C., presentó oposición al decreto intimatorio.

En fecha seis de mayo de dos mil cinco, la parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.

En fecha catorce de mayo de dos mil tres, la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha veintisiete de junio de dos mil tres, dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por el demandado; declaró desechada la demanda intentada por el accionante y extinguido el proceso; condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación.

En fecha cuatro de julio de dos mil tres, la parte demandante se dio por notificada y pidió la notificación de la demandada.

En fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Alguacil del Juzgado a quo, notificó a la parte demandada.

En fecha veintidós de julio de dos mil tres, la abogada de la parte demandante apeló de la sentencia, la cual fue oida en su debida oportunidad por el Juzgado a quo, acordando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia para su distribución.

En fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha primero de diciembre de dos mil tres, la parte apelante, presentó escrito de informes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha once de octubre de dos mil cuatro, la Juez Gladys Cañas, se inhibió de conocer de la presente causa, habiendo dejado transcurrir el lapso previsto, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor.

ESTANDO LA CAUSA PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA.

La parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, alega que la caducidad en materia de cheque estaba regida por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio y no debía confundirse con la extinción de la acción por prescripción. Que la hipótesis de caducidad en materia de cheque viene dada por la falta de presentación del instrumento cambiario al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados en el artículo 492 del Código de comercio, que estas hipótesis estaban señaladas en el artículo 493 ejusdem. Que una tercera hipótesis venía dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional, artículos 442 y 431 del Código de Comercio y que la última hipótesis era el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, artículo 452 del Código de comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem, que la caducidad en las dos últimas hipótesis estaba contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio. Que los instrumentos cambiarios fueron presentados al cobro el 22 de enero de 2003, lo cual indicaba que el protesto debió ser sacado el mismo día o en los días 23 y 24 del mismo mes y año, que fueron los días laborales siguientes, por lo que operaba la caducidad legal de la acción cambiaria.

Por su parte la actora, alegó que si bien es cierto la ley determinaba la caducidad de la acción en determinados casos, también lo era el hecho imperante de que en el actual sistema social de derecho y justicia se tenía por norte buscar la justicia material. Que el demandado alegaba la caducidad para librarse del cumplimiento obligacional. Que la sanción que pretendía el demandado era dejar al titular de un derecho sin oportunidad de exigirlo. Que el demandado reconoció la procedencia de la acción. Que era un hecho notorio el costo exagerado que representaba actualmente obtener el llamado protesto que probaba que el titulo emitido no contaba con fondos suficientes o que fue librado engañosamente con una cuenta cancelada.

Ahora bien, la parte demandada, presentó en su oportunidad legal escrito de cuestiones previas, en la que opuso la caducidad de la acción, en virtud de que los instrumentos cambiarios fueron presentados al cobro el 22 de enero de 2003, lo cual indicaba que el protesto debió ser sacado el mismo día o en los días 23 y 24 del mismo mes y año, que fueron los días laborales siguientes, pero como no se levantó el protesto se operó la caducidad legal de la acción cambiaria.

Para resolver sobre la caducidad alegada es necesario señalar:

El Artículo 491 y 431 del Código de Comercio establece:

Artículo 491 : “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El Endoso, El aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago. El protesto… “

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.”

Ahora bien, al examinar el cheque fundamento de la presente acción se observa, que del mismo no fue levantado el protesto por falta de pago y que el librador del cheque, no eximió de tal requisito al portador del mismo, lo cual era un requisito indispensable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio.

Las acciones cambiarias de regreso están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, esto es la presentación y protesto. La presentación y el protesto deben cumplirse, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que “la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término preclusivo en el cumplimiento de un acto.

La penalidad correspondiente a la omisión de las formas referidas esta consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio al establecer “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante”. Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem. Igualmente el artículo 461 del Código de Comercio, obliga a concluir de que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso, no se da en él la acción directa, dado que la aceptación –presupuesto sine qua non de dicha acción- no tiene cabida en el cheque.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este Título, hay que presentar el cheque al “cobro” oportunamente y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

El protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago, acreditar la presentación del título en tiempo hábil y evitar la caducidad de la acción regresiva y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

Cabe destacar que en Sentencia del 2 de noviembre del 2001 emanada de la Sala de Casación Civil (Jurisprudencia Ramírez & Garay 2406-01, pag. 440 “EL PROTESTO ES LA UNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE); en la cual la sala observa el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de Alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de in admisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, SI NO HAY PROTESTO LA OBLIGACIÓN NO ES EXIGIBLE...”.

En este mismo sentido la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

No pudiendo considerarse el levantamiento del protesto en forma alguna un formalismo no esencial de los previstos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, por el contrario es un requisito exigido por la Ley y mantenido en criterio Jurisprudencial el cual es obligatorio para darle autenticidad al hecho de que el instrumento no haya sido pagado.

En el caso de autos, la parte accionante H.M.D., alega que es tenedor de dos cheques, el primero N° 01084002, correspondiente a la cuenta corriente N° 042-3-03374-6 de Banesco por la suma de Bs. 3.000.000,00 con fecha de emisión el 15-05-2002, y el segundo N° 01035663, correspondiente a la cuenta corriente N° 042303374-6 de Banesco, por la suma de Bs. 1.500.000,00, con fecha de emisión el 15-08-2002, ambos cheques a la orden de H.M.D., revisado como han sido los cheques, se evidencia a los folios 12 y 13 del expediente, recibos notificación de cheques devueltos de fecha 22 de enero 2003, el primero por Bs. 3.000.000,00 y el segundo por 1.500.000,00, en el que especifica que las cuentas fueron canceladas, es decir que el actor no levantó el protesto de la falta de pago en el tiempo oportuno que le da la ley de tales instrumentos cambiarios y que son instrumentos fundamentales de la acción, conjuntamente con el protesto, que fueron presentados al cobro dichos cheques en fecha 22 de enero de 2003, lo cual indica que el protesto debió haberse realizado el mismo día o en los días 23 y 24 del mismo mes y año, los cuales eran los días laborables siguientes según el calendario, aplicando el artículo 452 del Código de Comercio. De lo que se concluye que la cuestión previa opuesta se debe declarar con lugar y en consecuencia la demanda intentada queda desechada y extinguido el proceso, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo en autos constancia o prueba de haber sido levantado el protesto contra el cheque acompañado al libelo de demanda, cursantes en copia fotostática certificada a los folios 10 y 11, sin que hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, es forzoso para quien juzga declarar procedente LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Y así se decide.

La parte apelante, en su informe presentado alegó la aplicación del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el control difuso con el cual se pretende asegurar la integridad de la Constitución, así mismo el Juez tiene potestad de desaplicar cualquier norma que vaya en contravención con las normas supremas, aduce que si la Carta Magna establece la Justicia como fin propio del proceso como es posible que se este por encima de esta norma y causar agravio a la parte reclamante quien ya no podrá exigir el cumplimiento de la obligación a quien se burla de ella con preceptos legales. Menciona los artículos 26 o 257 de la Constitución de 1999, que obliga al Juez a interpretar las Instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idonea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del año 2000, sentencia 708.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual está previsto en el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 640 al 648, es decir que tienen lapsos procesales los cuales no se les pueden prescindir, al contrario éstos constituyen un pilar fundamental para la aplicación de la justicia, quien juzga considera ajustada la decisión del Juzgado a quo y la confirma en todas y cada una de sus partes.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la abogada B.R.M., apoderada judicial del ciudadano H.M.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2003.

SEGUNDO SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 10° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR EL ABOGADO UGLIS A.S., en consecuencia se DECLARA DESECHADA LA DEMANDA INTENTADA POR H.M.D., en contra de O.D.T., y extinguido el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida

CUARTO

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

QUINTO

Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 27 de junio de dos mil tres.

SEXTO

BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se dejó copia para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy, 27 de junio de 2005.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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