Sentencia nº 01951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2004-1578

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de septiembre de 2004, el abogado J.A.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.917, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.232.086, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº DS-CJ-01388 de fecha 7 de abril de 2004, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual fue desestimado el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el C.D. celebrado el 12 de agosto de 2003, contra el mencionado ciudadano y que culminó con su baja por medida disciplinaria.

El 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a fin de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, visto el Oficio N° MD-CJ-DD-3970 de fecha 7 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual el Ministerio de la Defensa remitió el expediente administrativo solicitado, la Sala acordó formar pieza separada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 1º de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó que se librase el cartel aludido en el aparte undécimo del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que se practicasen las notificaciones de rigor.

En fecha 17 de mayo de 2005, el referido Juzgado expidió el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación en prensa dentro del lapso legalmente establecido.

El 16 de junio de 2005 el ciudadano H.M.D., asistido de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 28 del mismo mes y año, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos separados de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió, las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 28 de septiembre de 2005, en atención a que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, donde fue recibido el 4 de octubre del mismo año.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R. y; se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación del juicio.

El 25 de octubre de 2005, comenzó la relación de la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia del diferimiento de dicho acto para el día 26 de enero de 2006.

En fecha 17 de enero de 2006, se dejó constancia del nuevo diferimiento del acto de informes para el 30 de marzo de 2006.

El 30 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y la sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 13 de julio de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito libelar, expone el apoderado judicial del recurrente:

Que el C.D. seguido contra su representado el 12 de agosto de 2003, el cual culminó con su baja por medida disciplinaria según consta en Acta Nº 001-2003 de la misma fecha, lesionó “flagrantemente un derecho constitucional, como es el derecho de haber sido asistido por un abogado defensor para ejercer su defensa”.

Sostiene, que su representado ejerció recurso de reconsideración en fecha 2 de septiembre de 2003 contra el Acta Nº 0001-2003, contentiva de las conclusiones del C.D. celebrado el 12 de agosto de 2003 en su contra; y que una vez declarado sin lugar dicho recurso, en la oportunidad correspondiente, ejerció recurso jerárquico el cual fue respondido por el Ministro de la Defensa en fecha 7 de abril de 2004, desestimando el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante la celebración del referido C.D., a pesar de que “manifiesta en una de sus conclusiones que sí hubo violación al debido proceso constituyendo una evidente contradicción de la administración (sic)”.

Alega, que los hechos imputados a su mandante y en los cuales se fundamentó el C.D., a saber, cobro de bolívares a transportistas de papa y remolacha en la vía Troncal Cinco, Estado Táchira a cambio de permitirles su normal circulación; configuran el delito de extorsión contemplado en el artículo 461 del Código Penal y deben ser conocidos y sancionados por las autoridades competentes (Ministerio Público y Jurisdicción Penal) y no por la Guardia Nacional.

Denuncia la violación del principio de igualdad de las personas ante la Ley, pues, según afirma, el Distinguido (GN) J.R.P.S. también se encontraba con su representado el día y lugar de los hechos imputados y, sin embargo éste no corrió con la misma consecuencia de ser dado de baja, sino con la imposición de veinte (20) días de arresto severo.

Expone, que no constan en el expediente administrativo copias de las guías de movilización de los camiones retenidos por su poderdante, razón por la cual no puede presumirse la “licitud” de la mercancía transportada.

Insiste en que su mandante no fue oído ni pudo acogerse al precepto constitucional como lo establece el Acta Nº 001-2003 del C.D. del que fue objeto, pues fue “obligado” a declarar en contra de su voluntad.

Agrega, que se trasgredieron disposiciones de orden legal, específicamente, “Los Artículos 109, literales a) y b), 115 aparte 12; 116 aparte 35; y 117 aparte 02 y 21 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6” pues; a su juicio, ninguna de dichas normas acarrea como consecuencia jurídica la destitución y, sin embargo, fueron invocadas en los informes de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo Nº DS-CJ-01388 de fecha 7 de abril de 2004, dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual fue desestimada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado durante el C.D. celebrado en su contra el 12 de agosto de 2003 y, en consecuencia, se reincorpore a la Fuerza Armada Nacional, componente Guardia Nacional.

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente solicita indemnización de daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante e indemnización de daño moral, los cuales estima en trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), monto éste en que además fijó la cuantía del recurso interpuesto.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Z.C.V., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

Que desde el inicio de la averiguación administrativa llevada a cabo contra el Distinguido (GN) H.M.D., se informó al encausado los hechos investigados y se le brindó la oportunidad de exponer defensas y alegatos en su favor.

Explica, que las “entrevistas del procedimiento administrativo” del cual deriva el acto administrativo impugnado, “ por cuanto (…) no revisten las formalidades, ni la importancia que tiene durante el proceso penal la declaración del imputado, no requerirían para su validez, la asistencia de un abogado.”

Sobre el particular agrega, que el derecho a la asistencia jurídica no implica la subrogación del abogado en la persona investigada, al extremo de responder las preguntas formuladas a viva voz y directamente a ésta durante un procedimiento disciplinario. Que dicha asistencia jurídica en materia de Consejos Disciplinarios, se circunscribe más bien al asesoramiento que un profesional pueda dar sobre las herramientas idóneas para defenderse ante dicho Consejo y acerca de la eventual interposición de los recursos en sede administrativa y jurisdiccional, como en efecto se corroboró en la causa de autos.

Desestima la denuncia del falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial del recurrente por cuanto los fundamentos del acto recurrido se corresponden plenamente con la conducta atribuida y comprobada durante el procedimiento disciplinario al actor, Distinguido (GN) H.M.D..

Afirma, que la conclusión contenida en el texto del acto administrativo impugnado según la cual “es forzoso concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso” en el C.D. efectuado en fecha 12 de agosto de 2003 contra el recurrente, es a todas luces un error de trascripción que, en modo alguno afecta su validez.

Indica, que la responsabilidad penal es completamente independiente de la administrativa por lo cual un mismo hecho podría generar ambas, sólo una de ellas o ninguna; al respecto, cita jurisprudencia de esta Sala y añade, que en el caso de autos, lejos de usurpar funciones de otras autoridades, la Guardia Nacional ejerció competencias propias en materia disciplinaria.

Expone, respecto a la indemnización por daño material y moral solicitada por el abogado J.A.D.G., que la causa del posible “sufrimiento” padecido por el recurrente a causa de ser dado de baja de la Fuerza Armada Nacional, es imputable únicamente a éste, según puede desprenderse de la narración de los hechos sancionados; no pudiendo declararse responsable a la Administración por tales daños.

En consecuencia, solicita la desestimación de los pedimentos de la parte actora y, por ende, sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo, del examen de las actas procesales y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº DS-CJ-01388, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa en fecha 7 de abril de 2004.

  1. - En primer lugar, debe atenderse a la denuncia de la parte recurrente según la cual se habría vulnerado su derecho a la defensa durante el C.D. celebrado el 12 de agosto de 2003, por no haber podido estar asistido de abogado en dicho acto. Sobre el particular, la Sala observa:

    El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De las actas administrativas cursantes en autos, constata la Sala que, en el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, desde el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hasta la emisión del acto administrativo recurrido, teniendo conocimiento de cada actuación de la Administración; y, sobre todo, le fue concedida la oportunidad de ser oído en el C.D. pese a que por propia voluntad, se negó a contestar las preguntas formuladas tendentes a esclarecer los hechos imputados, oponiendo como razón el habérsele impedido estar asistido de abogado.

    Efectivamente, puede apreciarse al folio 184 del expediente judicial, que el contenido de las preguntas hechas al ciudadano H.M.D. durante el C.D., en el que presuntamente se violó su derecho a la defensa, versaban únicamente sobre circunstancias fácticas y no sobre elementos jurídicos.

    Al ser así, indistintamente de la presencia o asesoría de un profesional del derecho, concluye esta Sala que no podría variar la versión del recurrente sobre los hechos imputados por la sola presencia de un abogado durante el C.D. celebrado en su contra el 12 de agosto de 2003, con lo cual pudo ejercer su defensa tanto en el referido C.D. como después en sede administrativa, mediante la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico. Así se declara.

    Ahora bien, no puede obviarse la afirmación contenida en el texto del acto administrativo recurrido, según la cual “es forzoso concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso” del recurrente; pero tampoco puede dejar de precisarse que tal aseveración obedece, a todas luces, a un error material de la Administración, pues esa conclusión resulta contradictoria a la motivación que la precede. Ciertamente, de la simple lectura de dicho acto se evidencia la discordancia entre los fundamentos de hecho y de derecho y la consecuencia derivada de ambos, pero esa contradicción no es motivo suficiente para alegar una “confesión” expresa del Ministerio de la Defensa, como pretende hacer valer la parte actora.

    En este sentido, la Sala concluye, como lo hizo la representante de la Procuraduría General de la República, que en nada afecta o modifica el error detectado al acto administrativo Nº DS-CJ-01388 de fecha 7 de abril de 2004, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa. Así se declara.

  2. - Asimismo, respecto al alegato de la parte actora relativo al vicio de usurpación de funciones por parte de la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, pues -a su juicio- quien ostenta la facultad para conocer y sancionar los hechos imputados en el C.D. efectuado el 12 de agosto de 2003, es la Fiscalía General de la República junto con los Tribunales de la Jurisdicción Penal mas no un órgano disciplinario de la Guardia Nacional, por identificarse la conducta allí sancionada con el delito de extorsión contemplado en el artículo 461 del Código Penal; advierte la Sala que, independientemente de la típica función investigativa del Ministerio Público y de la específica manifestación del ius puniendi del Estado a través de las sentencias de los órganos de su jurisdicción penal ordinaria, la potestad sancionatoria de la Administración se halla incólume, lo cual permite, sin detrimento de la primera, efectuar investigaciones e imponer sanciones en el ámbito administrativo.

    Así, puede condenarse mediante sentencia la conducta de los ciudadanos (incluidos los efectivos castrenses) cuando ésta sea tipificada por legislación penal previa a modo de delito o hecho punible y, ciictado por el ciudadano Ministro de la Defensa ental circunstancia, no exime o supedita a la Administración para desplegar una investigación por los mismos hechos siempre y cuando lesionen al unísono deberes inherentes a la función pública (como deriva de la condición de militar activo sometido a las normas del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6).

    En tal sentido, considera oportuno la Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, y reiterado en numerosas decisiones posteriores, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración. En el mencionado fallo se expresó lo siguiente:

    (Omissis...)

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    . (Caso: M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

    Por tanto, debe desestimarse el alegato del recurrente relativo a la falta de cualidad del Ministerio de la Defensa y, por ende, la usurpación de funciones propias del Ministerio Público, al haber efectuado un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por hechos que podrían constituir el delito de extorsión. Así se decide.

  3. - En cuanto a la denuncia de la violación del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte:

    Sostiene el representante del actor, que el Distinguido (GN) J.R.P.S. se encontraba con su representado en el lugar y momento de los hechos que originaron su baja por medida disciplinaria y, sin embargo, a éste sólo se le sancionó con veinte (20) días de arresto severo, lo cual se traduce en aplicar una consecuencia jurídica distinta a un mismo supuesto de hecho.

    Al respecto, debe señalar esta Sala que tal situación no afecta el principio de igualdad constitucional que impide un trato desigual de los ciudadanos frente a la Ley cuando éstos se encuentren en la misma situación, sino que la distinción responde más bien a la calificación y graduación por parte de la Administración de las faltas cometidas por cada uno de los involucrados atendiendo a su grado de participación en los hechos sancionados; tal como acertadamente lo señaló la sustituta de la Procuradora General de la República.

    Tan es así, que el asidero legal por el cual se imponen las sanciones a ambos Distinguidos de la Guardia Nacional es distinto en cada caso, como puede constatarse al folio 186 del expediente judicial.

    De esta forma, mal puede declararse en la causa de autos procedente la violación del principio de igualdad ante la ley. Así se declara.

  4. - Corresponde ahora considerar el alegato del actor relativo a que los hechos por los cuales fue sancionado con baja por medida disciplinaria, no son ciertos o están insuficientemente demostrados por las autoridades administrativas, especialmente, por no encontrarse en el expediente las “guías de movilización” de la mercancía para comprobar la licitud de la carga transportada. En relación a esta defensa, se observa:

    Según se desprende de autos y del expediente administrativo (folio 43), el 5 de julio de 1995 el ciudadano Dixon S.C. informó vía telefónica al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional ubicado en la población de El Corozo de la retención arbitraria por parte de una alcabala de la Guardia Nacional improvisada en el Troncal 5, Sector San Josecito, de dos camiones cargados de papa y remolacha con destino a Caracas alegando ser ilegal la documentación y procedencia de dichas hortalizas, documentación que, precisamente, había sido revisada previamente en el aludido Destacamento de El Corozo y; que los efectivos militares allí presentes solicitaban a cambio de permitir continuar la circulación de esos camiones, recibir la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

    Asimismo, consta al folio 54 del expediente administrativo, la declaración del Sargento Primero (GN) J.G.R.V. quien reiterando con palabras propias los hechos antes indicados, afirmó haberse trasladado por órdenes superiores hasta el sitio donde se encontraba la alcabala improvisada en compañía del Cabo Segundo (GN) Cárdenas Hernández y, que al llegar al lugar encontró a los Distinguidos (GN) H.M.D. y J.R.P.S., quienes no poseían boleta de comisión ni permiso alguno que justificara su presencia en el lugar.

    A su vez, en la misma declaración del Sargento Primero (GN) J.G.R.V., puede constatarse que éste manifestó haber recibido “de manos del Distinguido MOJICA los documentos y las guías de movilización de la mercancía que acaparaban y se las [devolvió] a sus dueños debido a que la mencionada mercancía ya había sido chequeada por el puesto [Destacamento de la Guardia Nacional del sector El Corozo] y transitaba legalmente, para que continuara hasta su destino” (folio 55 del expediente administrativo).

    De lo anterior, resulta claro para la Sala, que han sido suficientemente demostrados los hechos imputados y su relación circunstanciada con la sanción de baja por medida disciplinaria por lo que, en consecuencia, rechaza el alegato de insuficiencia probatoria esgrimido por la representación judicial del actor. Así se establece.

  5. - Denuncia el actor, que la Administración incurrió en la aplicación de una sanción ilegal, en tanto considera que la baja por medida disciplinaria, no está contemplada como sanción en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

    Al respecto, esta Sala ha señalado lo siguiente:

    El Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 data de 1949 y desarrolla los principios que estaban establecidos en la Ley del Ejército y la Armada de 1947, (conocida como de 1959 debido a la reforma de ocho de sus artículos en esa fecha).

    Dicha Ley, cuando se refería a la Tropa, involucraba tanto a los Suboficiales como a la Tropa Profesional, y para quienes no estaba prevista la figura del retiro en ninguna de sus variantes, es decir, por años de servicio, edad límite o por medida disciplinaria. Naturalmente, si la Ley no contemplaba esta situación, mal podía ser desarrollada en un reglamento.

    La vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, si bien es cierto sólo contempla la situación de retiro como medida disciplinaria para los Oficiales y Suboficiales, es ilógico suponer que los individuos de Tropa, aún cometiendo la peor de las faltas, jamás serán dados de baja, porque el reglamento en cuestión no lo contempla.

    Es de hacer notar, que el pasar a un militar a situación de retiro por medida disciplinaria, sentencia condenatoria o falta de idoneidad y capacidad profesional, es sinónimo de expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, expulsión que de acuerdo al estudio efectuado se ajusta a derecho. Así se declara.

    . (Sentencia Nº 01522, de fecha 25 de junio 2000, caso: J.H.C. vs. Ministerio de la Defensa).

    En atención a la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos, la sanción se ajusta a derecho, visto que el recurrente fue dado de baja, o lo que es lo mismo, pasado a la situación de retiro o expulsado de la Fuerza Armada Nacional, por constituir su conducta una “afrenta a la Institución de la Guardia Nacional, al honor individual militar y al decoro de la profesión”, lo cual obviamente representa una causal que comporta la aplicación de la medida disciplinaria impuesta en el caso particular. Así se declara.

    Desechados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto impugnado, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado. Así se decide.

  6. - Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante e indemnización de daño moral solicitada por la parte actora, como consecuencia de su baja por medida disciplinaria.

    Al respecto, debe ratificarse el reiterado criterio jurisprudencial, según el cual no es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los pretendidos afectados, pues no podría el Estado indemnizar a los particulares que sufran un daño generado de su propia actuación ilegal (vid. sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2005, caso: I.E.R.L. vs. Ministro de la Defensa).

    De esta forma, habiéndose determinado, en el caso de autos que la baja del recurrente del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada se produjo como consecuencia de una sanción derivada de su propio comportamiento, y habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, debe esta Sala rechazar el petitorio hecho de indemnización por daños y perjuicios formulado por el actor. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.A.D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.D., contra el acto administrativo Nº DS-CJ-01388 de fecha 7 de abril de 2004, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, por el cual fue desestimado el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el C.D. celebrado el 12 de agosto de 2003 contra el mencionado ciudadano y mediante el cual éste fue dado de baja por medida disciplinaria. En consecuencia, declara FIRME dicho acto administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01951.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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