Decisión nº PJ402009000601 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000740

PARTE DEMANDANTE: J.H.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.688.581.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.R. y J.B.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.098.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por los Dres. R.R. y J.B.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.H.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.581, en contra de la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.098, los cuales alegaron en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 06 de Julio de 1.974, contrajo matrimonio con la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 164, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.974, el cual anexó marcada con la letra “B”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zamora, intersección con la calle Páez, Casa N° 191, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos, de nombres R.J., J.H., B.J., O.J. y D.E.D.C., hoy todos mayores de edad. Que la relación conyugal entre su mandante, ciudadano J.H.M.B. y su cónyuge DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, se mantuvo con mucha armonía, comprensión y cooperación reciproca durante muchos años, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones y deberes inherentes que les impone el matrimonio. Que es a partir del mes de Diciembre de 1.991, cuando las relaciones que en principio fueron armoniosas, comienzan a deteriorarse con mucha frecuencia dentro del hogar constituido, presentándose en esa relación conyugal muchas desavenencias o desacuerdos, las cuales se hicieron muy graves, por cuanto la esposa de su mandante asume una conducta muy agresiva con su cónyuge y en constantes peleas con éste, ofendiéndolo verbalmente y manifestándole frases como “me estas engañando con otra, eres un sinvergüenza, irresponsable y no sirves para nada, no quiero vivir más contigo y ya no te soporto, que te atienda la otra”. Que toda esta situación condujo a un ambiente de mucha hostilidad y tensión dentro del hogar conyugal, al extremo de que la esposa no cumplía con la debida atención para con su esposo, haciéndose cada día las relaciones más irreconciliables. Que toda esta situación duró hasta la primera semana del mes de Febrero de 1.992, en virtud de que la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, en forma intempestiva abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo toda su ropa y demás enseres personales, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado al mismo. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, en v.d.A.V. y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que en nombre de su mandante demandan la disolución del vínculo matrimonial que une al ciudadano J.H.M.B. y DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO.

En fecha 01 de Octubre de 2.008, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 10 de Octubre de 2.008.-

En fecha 16 de Octubre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librada a la demandada, ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, en virtud de la negativa de ésta a firmar la misma.-

En fecha 22 de Octubre de 2.008, el Dr. R.R., en su carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal, mediante diligencia la citación de la parte demandada, ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Octubre de 2.008, el Tribunal dicta auto acordando la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librando en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, la ciudadana secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose el actor en los siguientes hechos: En fecha 06 de Julio de 1.974, contrajo matrimonio con la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 164, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.974. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zamora, intersección con la calle Páez, Casa N° 191, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos, de nombres R.J., J.H., B.J., O.J. y D.E.D.C., hoy todos mayores de edad. Que la relación conyugal entre su mandante, ciudadano J.H.M.B. y su cónyuge DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, se mantuvo con mucha armonía, comprensión y cooperación reciproca durante muchos años, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones y deberes inherentes que les impone el matrimonio. Que es a partir del mes de Diciembre de 1.991, cuando las relaciones que en principio fueron armoniosas, comienzan a deteriorarse con mucha frecuencia dentro del hogar constituido, presentándose en esa relación conyugal muchas desavenencias o desacuerdos, las cuales se hicieron muy graves, por cuanto la esposa de su mandante asume una conducta muy agresiva con su cónyuge y en constantes peleas con éste, ofendiéndolo verbalmente y manifestándole frases como “me estas engañando con otra, eres un sinvergüenza, irresponsable y no sirves para nada, no quiero vivir más contigo y ya no te soporto, que te atienda la otra”. Que toda esta situación condujo a un ambiente de mucha hostilidad y tensión dentro del hogar conyugal, al extremo de que la esposa no cumplía con la debida atención para con su esposo, haciéndose cada día las relaciones más irreconciliables. Que toda esta situación duró hasta la primera semana del mes de Febrero de 1.992, en virtud de que la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, en forma intempestiva abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo toda su ropa y demás enseres personales, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado al mismo, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el Capitulo I, ratificó en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como también los documentos anexos que fueron acompañados y contentivos del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos que procreó la parte actora con la demandada, a cuyos documentales este Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, como demostrativo de que el ciudadano J.H.M.B. y la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, contrajeron el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda y procrearon Cinco (5) hijos durante la unión matrimonial.

  2. - En el Capitulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos O.J.Q.M., J.A.G.T. y F.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.268.209, 8.255.201 y 8.245.210, respectivamente, quienes contestaron por ante este Tribunal, rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.H.M.B. y Daiz del Valle Mata Sotillo; que los cónyuges establecieron su domicilio en la Calle Zamora cruce con Calle Paez, Casa N° 191 de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; que entre el matrimonio de J.M. y Daiz del Valle Mata Sotillo procrearon cinco hijos de nombres R.J., J.H., B.J., O.J. y D.E.d.C.; que en el mes de Diciembre de 1.991 la ciudadana Dayz del Valle Mata Sotillo comienza a ofender a J.H.M.B., diciéndole frases “me estas engañando con otra, eres un sinvergüenza, no sirves para nada, no quiero vivir más contigo y ya no te soporto”; que la ciudadana Daiz del Valle Mata Sotillo a principios del mes de Febrero de 1992 se fue de la casa donde vivía con su esposo J.H.M. llevándose sus hijos, su ropa y demás enseres personales sin que a esta fecha haya regresado al hogar.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos O.J.Q.M., J.A.G.T. y F.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.268.209, 8.255.201 y 8.245.210, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, a partir del mes de Diciembre de 1.991, comienza a las desavenencias o desacuerdos, las cuales se hicieron muy graves, por cuanto ésta asume una conducta muy agresiva con su cónyuge y en constantes peleas con éste, ofendiéndolo verbalmente y manifestándole frases como “me estas engañando con otra, eres un sinvergüenza, irresponsable y no sirves para nada, no quiero vivir más contigo y ya no te soporto, que te atienda la otra”, conduciendo esta situación a un ambiente de mucha hostilidad y tensión dentro del hogar conyugal, al extremo de que la esposa no cumplía con la debida atención para con su esposo, haciéndose cada día las relaciones más irreconciliables. Que toda esta situación duró hasta la primera semana del mes de Febrero de 1.992, en virtud de que la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, en forma intempestiva abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo toda su ropa y demás enseres personales, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado al mismo, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales Nros. 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, al comprobarse de autos que la misma la primera semana del mes de Febrero de 1.992, en forma intempestiva abandonó el hogar conyugal, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por el actor en cuanto al abandono voluntario.

Así mismo, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; ahora bien, observa esta sentenciadora que de los conceptos antes reseñados, en la presente causa no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; más sin embargo según las pruebas aportadas por el actor en la litis, demuestran a esta sentenciadora que reunió las características de la injuria por cuanto de las declaraciones de los testigos debidamente valorados en la presente decisión y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por los Dres. R.R. y J.B.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.H.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.581, en contra de la ciudadana DAIZ DEL VALLE MATA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.098, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 06 de Julio de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 164 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1974 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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