Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001505

PARTE QUERELLANTE: H.S.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.848.899.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.P.V., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.994, en su condición de Procurador Especial del Trabajo.

PARTE QUERELLADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MALAFECA), Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 15-A, siendo modificada en fecha 06 de abril de 2010, e insertada bajo el Nº 30, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YEILIN CRESPO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.103.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, apela de la decisión de fecha 08 de noviembre del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, fue despedido de forma injustificada, a pesar de estar amparado por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A.

Que en fecha 16 de octubre de 2009, se dictó p.a. Nº 00774, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que estando en presencia de la mencionada decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal.

En razón de ello, señala que dada la contumacia y rebeldía de no cumplir con lo ordenado por parte de la representación patronal, en no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, lesiona el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que se ejerce la presente acción.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción con base en dos (02) argumentos, el primero de ellos, consiste en la violación flagrante del debido proceso en sede administrativa, que hace imposible la ejecución de la providencia, por resultar contradictoria en sus términos; y el segundo, con base en que no se permitió al Inspector del Trabajo cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el agotamiento de esa vía; lo que en criterio del a quo configuran la causales establecidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este punto, evidencia esta Instancia un error de transcripción, pues al referirse la sentencia recurrida al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en realidad quiso hacer referencia al numeral 5to, el cual reza: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Interpretación ésta devenida de lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que sobre la caducidad de la acción prevista en el ordinal 4º del mencionado artículo, expuso: “Así las cosas, la presente solicitud fue presentada en fecha 06 de mayo de 2011, es decir, dentro de los 6 meses señalados por la norma ya mencionada, por lo que no puede determinarse que hubo consentimiento en la lesión, siendo improcedente la inadmisibilidad solicitada por la querellada y la representación del Ministerio Publico. Así establece.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., reenganchar al accionante a su puesto de trabajo, y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en P.A. Nº 00774, de fecha 16 de octubre de 2009; la cual fue declarada por el Juez de Instancia, inadmisible, con fundamento en que la parte accionante optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, y conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no permitió al Inspector del Trabajo cumplir con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el agotamiento de esa vía, aunado a la imposibilidad del querellando de cumplir con la orden administrativa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

La relación de trabajo finalizó el 19 de septiembre de 2009, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha de 16 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” Estado Lara, dictó p.a. Nº 00774, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual tuvo inmediato conocimiento la parte accionada, por cuanto no hubo respecto al querellante apertura de lapso probatorio, dado que se evidenció del interrogatorio realizado, el despido del trabajador. Que del dictamen de la referida P.A., deviene la pretensión del hoy querellante y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 21 de octubre de 2009, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada se negó al cumplimiento de la misma, observándose, que sin mediar ninguna solicitud de cumplimiento forzoso, y mecho menos ejecutarse, se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio. El 08 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, dictó P.A. Nº 1202, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 26 de enero de 2010. El 02 de febrero de 2011, es decir, un año y siete días después de este acto del procedimiento, el querellante solicita al Inspector del Trabajo se fije la oportunidad para la Ejecución Forzosa de la Providencia Nº 774 de fecha 16/10/2009, y de igual manera, el 09/02/11, solicita se le imponga a la querellante multas sucesivas por desacato. En fecha 17 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia que la empresa se negó a reenganchar al trabajador.

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo en fecha 06 de mayo de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Siendo así, corresponde analizar el alegato por medio del cual el Juez de la recurrida indica que existe imposibilidad por parte del querellado de cumplir con la orden administrativa. Al respecto, el artículo 6, numeral 2º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala;

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

En este punto, dada la fundamentación bajo estudio, se hace imperativo analizar el acto administrativo del cual se solicita su ejecución, y al respecto se observa lo siguiente:

El expediente Nº 078-2009-01-00732, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, se trata de la solicitud de apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada de manera conjunta por los ciudadanos B.J.G.L., H.S.P.O. (querellante), y J.J.G.F., contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. Llegada la fecha y hora fijada por el Inspector del Trabajo para el acto de contestación a tal solicitud, la representación judicial de la empresa al responder a las preguntas realizadas, a criterio del Inspector del Trabajo, reconoció la condición de trabajador de los ciudadanos B.J.G.L. y H.S.P. (querellante), y por ende su inamovilidad laboral, al ser ésta de orden publico, estimando, que respecto de dichos trabajadores no se abriría articulación probatoria alguna, por lo cual en ese mismo acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; sólo en cuanto a los especificados trabajadores, se insiste, ya que respecto al ciudadano J.J.G.F. ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el procedimiento de estabilidad, visto que del interrogatorio al que fue sometida la representación legal, resultaron controvertidos los hechos, únicamente en cuanto a este último trabajador.

De manera que, no es cierto ni correcto, el argumento del a quo mediante el cual indica que “el acta providencia (…) cuya ejecución se solicita resulta absolutamente contradictoria en sus términos, ya que declara con lugar la solicitud del actor y posteriormente, ordena la apertura de una articulación probatoria que no desarrolló, sino que directamente, procedió a la ejecución de la misma”, dado que, hecho el análisis anterior, no se observan las contradicciones señaladas, en tanto y en cuanto a que se especifica de forma clara y precisa que respecto del hoy querellante se declara con lugar su solicitud, y acerca del otro trabajador solicitante es que se ordena la apertura del lapso probatorio, que ciertamente si se desarrolló con participación de la querellada, tal y como se evidencia a los folios 50 y 55 del presente asunto, pero como se dijo antes, sólo en cuanto al trabajador J.J.G.F.. En todo caso, de considerar el empleador que se configuraba alguno de los vicios de anulabilidad de tal acto administrativo, debió iniciar el procedimiento al que se refiere el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, no evidencia esta Instancia trasgresión alguna al debido proceso, pues la providencia Nº 774, de fecha 16/10/2009, a la luz de los razonamientos anteriores se hace perfectamente ejecutable, de tal manera que la violación constitucional aducida si puede ser posible y realizable por el querellado. Y así se decide.

Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentada en que el querellante optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía, constata esta Alzada que la consecuencia jurídica dictaminada por el Juez A Quo resulta cuando menos excesiva, al apreciar que el hoy querellante acudió a la autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el referido artículo, tal como lo notificó el funcionario a ambas partes; por lo cual se hace necesario para quien decide establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo, para hacer valer la p.a. dictada a su favor, para así poder determinar si efectivamente se verifica que no se agotó la vía del procedimiento sancionatorio, como fue referido por la instancia.

En este sentido, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de acudir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y,

…… (omissis).

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 26 de enero de 2010 (folio 91), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por la recurrida.

Al respecto, evidencia quien juzga, de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto para la ejecución de la mencionada providencia, fue realizado en la empresa en fecha 17/02/2011, e interpuesto el presente amparo en fecha 06 de mayo de 2011, por lo cual es evidente el interés de la actora en hacer cumplir la providencia dictada. Y así se establece.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR el recurso planteado por la parte actora, y ordenar al Tribunal de Instancia admitir la presente acción de amparo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 08 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente Acción de A.C., tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1505

JFE/cala.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR