Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE Nº 00053-A-06.

DEMANDANTE R.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.549.378, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES E.A.R.O. y W.G.M.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 16.737 y 12.888 respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIAVE C.A., representa.p. el ciudadano L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.475, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL M.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.970.

MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.

Visto con Informes de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha trece de marzo del año dos mil uno (13-03-2001), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano O.H.R., asistido por las Abogadas A.C. GASPERI SEIJAS Y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.539 y 61.679 respectivamente; demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIAVE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 462 folios 26 al 29 del Libro de Registro de Comercio Nº 5. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

En fecha quince de marzo del año dos mil uno (15-03-2001) (Folios 25 al 28), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano L.S.M. y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil uno (22-03-2001) (Folio 29), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano O.H.R., asistido por las Abogadas A.G.S. y M.G.M. en la cual otorgó Poder Especial a las referidas Abogadas.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil uno (22-03-2001) (Folio 30), mediante diligencia compareció las Apoderadas Judiciales de la parte demandante Abogadas A.G.S. y M.G.M., solicitando que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas Competente para que realice Inspección Judicial sobre el inmueble y a tal efecto sea designado un práctico.

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil uno (28-03-2001) (Folio 31), el Tribunal mediante auto negó la Inspección Judicial solicita.p. la parte actora por cuanto no se ha abierto el lapso probatorio.

En fecha diez de mayo del año dos mil uno (10-05-2001) (Folios 32 al 40), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual fue imposible su citación.

En fecha cinco de junio del año dos mil uno (05-06-2001) (Folio 41), mediante diligencia compareció la Apodera Judicial de la parte demandante Abogado M.G.M., solicitando la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha ocho de junio del año dos mil uno (08-06-2001) (Folios 42 al 45), se dictó auto mediante el cual se acordó el emplazamiento de la parte demanda.p. medio de carteles. Asimismo se ordenó remitir copia del cartel al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que la secretaria fije la citación en la morada.

En fecha diecisiete de julio del año dos mil uno (17-07-2001) (Folios 46 al 48), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano O.H.R.R., asistido por el Abogado W.G.M.Q., en la cual revoca el poder conferido a las Abogadas A.G.S. y M.G.M.. Asimismo consignando relación de gastos y Poder Apud Acta conferido.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil uno (25-07-2001) (Folios 49 al 53), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado E.A.R.O., consignando publicaciones de prensa donde consta el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil uno (25-07-2001) (Folios 54 al 58), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual la Secretaria Accidental fijó cartel de citación en la morada del ciudadano L.S.M..

En fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04-10-2001) (Folio 59) mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado W.M.Q., solicitando que se designe Defensor Ad Litem.

En fecha nueve de octubre del año dos mil uno (09-10-2001) (Folio 59 vto.), se dictó auto mediante el cual se acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada al Abogado M.H..

En fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno (23-10-2001) (Folio 60 vto.), el Alguacil da por notificado al Defensor judicial Ad Litem Abogado M.H..

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil uno (25-10-2.001) (Folio 61), el Abogado M.H. aceptó el cargo de defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha seis de noviembre del año dos mil uno (06-11-2001) (Folio 62), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano O.H.R.R. asistido por la Abogado M.T.R.A., solicitando la citación del Defensor Judicial.

En fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2001) (Folio 63), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado M.H..

En fecha trece de noviembre del año dos mil uno (13-11-2001) (Folios 64 al 71), mediante diligencia compareció la Abogada M.U. en la cual consignó Poder Judicial Especial otorgado por la Empresa Agropecuaria Piave C.A. Asimismo se da por citada.

En fecha seis de diciembre del año dos mil uno (06-12-2001) (Folios 72 al 75), la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada M.U.d.M., presentó escrito de oposición de cuestión previa.

En fecha catorce de diciembre del año dos mil uno (14-12-2001) (Folio 76), la Abogada M.U.d.M., presentó escrito de alegato.

En fecha siete de enero del año dos mil dos (07-01-2002) (Folios 77 al 83), se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia.

En fecha quince de enero del año dos mil dos (15-01-2002) (Folios 84 al 85), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha treinta de enero del año dos mil dos (30-01-2002) (Folio 87), se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria Abogada R.B.d.G., se avocó al conocimiento de la presente causa y se repone la misma al estado de admitir la demanda.

En fecha treinta de enero del año dos mil dos (30-01-2002) (Folios 88 al 92), se dictó auto mediante el cual la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

En fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos (28-02-2002) (Folios 93 al 101), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin haber sido posible lograr la citación de la parte accionada.

En fecha catorce de marzo del año dos mil dos (14-03-2002) (Folios 103 al 122), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado E.A.R.O. estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada y que la misma se practique de acuerdo al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo. Asimismo consignó copia fotostática de la sentencia dicta.p. el Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Tributario.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil dos (19-03-2002) (Folios 123 al 124), se dictó auto mediante el cual se acordó citar a la parte demandada mediante cartel de conformidad con el Artículo 50, segundo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha veinticinco de marzo del año dos mil dos (25-03-2002) (Folio 125), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado E.A.R.O., solicitando la citación de la parte demandada y que la misma se practique de acuerdo al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo.

En fecha tres de abril del año dos mi dos (03-04-2002) (Folio 126), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado E.A.O., estampó diligencia solicitando que se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines que se fije en la morada del demandado cartel de citación de acuerdo al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El Tribunal lo acordó.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil dos (25-04-2002) (Folios 130 al 133), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual el Secretario fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha siete de mayo del año dos mil dos (07-05-2002) (Folio 134), mediante diligencia compareció el Abogado E.A.R.O., plenamente identificado, solicitó que se le nombre Defensor Judicial a la parte accionada.

En fecha diez de mayo del año dos mil dos (10-05-2002) (Folios 135 al 136), se dictó auto mediante el cual se designó y se ordenó la Notificación del Defensor Judicial a la Abogada M.U.d.M..

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil dos (21-05-2002) (Folio 137), se da por notificada la Defensora Judicial Abogada M.U.d.M..

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil dos (23-05-2002) (Folio 138), mediante diligencia compareció la Abogada M.U.d.M. en la cual se da por citada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Piave C.A., por cuanto consta Poder Especial que riela a los folios 65 al 66 ambos inclusive del presente expediente.

En fecha treinta de mayo del año dos mil dos (30-05-2002) (Folios 140 al 149), la Apoderada Judicial de la parte accionada Abogada M.U.d.M., presentó escrito de contestación de la demanda.

Corre inserto al folio 151, diligencia presenta.p. la parte demandante ciudadano O.H.R.R., asistido por el Abogado E.A.R.O. en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta al Abogado W.M.Q. y al referido Abogado.

En fecha cinco de junio del año dos mil dos (05-06-2002) (Folios 152 al 153), mediante diligencia compareció la Abogada M.U.d.M. plenamente identificada en autos, en la cual solicitó que debe desestimarse el alegato hecho por el co-apoderado de la parte actora, por ser totalmente falso que exista confesión ficta en la presente causa.

En fecha seis de junio del año dos mil dos (06-06-2002) (Folio 154), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado E.A.R.O., solicitando que se proceda sin dilación a sentenciar de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copia fotostática de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente 01-024, Sentencia Nº 140, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha seis de junio del año dos mil dos (06-06-2002) (Folio 155), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora E.A.R.O., en la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción consignado en fecha 31 de mayo del 2002.

En fecha seis de junio del año dos mil dos (06-06-2002) (Folios 156 al 163), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora E.A.R.O., en la cual presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha once de junio del año dos mi dos (11-06-2002) (Folios 164 al 165), fueron agregadas el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado E.A.R.O..

En fecha once de junio del año dos mi dos (11-06-2002) (Folios 166 al 191), fueron agregadas el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogada M.U.d.M..

En fecha doce de junio del año dos mi dos (12-06-2002) (Folios 192 al 198), la Apoderado Judicial de la parte accionada Abogada M.U.d.M., presentó escrito de oposición de pruebas.

A los folios (206,213, 216), cursan diligencias del ciudadano E.A.R.O.A.J. del demandante, donde solicita al Tribunal se notifique a las partes mediante cartel de notificación, y en auto fecha 28 de octubre del año dos mil dos el Tribunal acuerda notificar a las partes mediante cartel el cual será publicado en el diario Periódico de Occidente.

A los folios. (207, 214, 217), cursan diligencias del ciudadano E.A.R.O.a.j. del demandante, solicitando al Tribunal se deje sin efecto el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, y en auto de fecha 05 de diciembre del año 2.002 (F. 287), el Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela agrícola.

En fecha veintinueve de octubre del año dos mil dos (29-10-2.002) (F. 221), cursa diligencia del apoderado judicial donde consigna ejemplares del Periódico última hora donde aparece publicaciones donde se ofrece en venta el inmueble objeto de este proceso.

En fecha treinta y un de octubre del año dos mil dos ( 31-10-2.002) (F. 223 al 224), cursa diligencia del apoderado judicial donde consigna ejemplar del Periódico de Occidente donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a la parte demandada.

En fecha veinte de noviembre de año dos mil dos (20-11-2.002), (F. 225), auto del Tribunal acordando se comisione al Juzgado Distribuidos de Municipios a los fines de la practica de inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas promovida por la parte demandada en el Capitulo Cuarto, se libro comisión para el Juzgado comisionado (F.227)

En fecha veinte de noviembre del año dos mil dos (20-11-2.002), (F. 229 al 233) la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a solicitud de Medida Preventiva.

En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos (25-11-2.002), (F. 234 al 235) la apoderada judicial de la parte demandada solicita se deje sin efecto la comisión librada en fecha 20 de noviembre de dos mil dos, se comisione al Juzgado del Municipio Guanarito, en auto de fecha 26 de noviembre de dos mil dos, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito.

A los folios 244 al 263, consta resultas de la inspección realiza.p. ante el Juzgado del Municipio Guanarito.

En fecha tres de diciembre del dos mil dos (03-12-2.002), (F. 264) diligencia del ciudadano J.R.R., consignado fotografías realizada a la inspección Judicial efectua.p. el Juzgado del Municipio Guanarito. Que corren insertas a los (F. 265 al 284).

En fecha cinco de diciembre del año dos mil dos. (05-12-2.002), (F. 290 al 316), cursa diligencia del apoderado judicial abogado E.A.R.O., consignado original de la inspección judicial practicada en fecha 26 de noviembre del dos mil dos, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, las cuales corren inserta a los (F. 291 al 308)

En fecha cinco de diciembre del año dos mil dos. (05-12-2.002), (F. 317) cursa diligencia del apoderado judicial abogado E.A.R.O., solicitando al Tribunal se pronuncie sobre diligencia de fecha seis de junio del dos mil dos que cursa al folio 154.

En fecha doce de diciembre del año dos mil dos. (05-12-2.002), (F. 320 Segunda Pieza), cursa diligencia de la Apoderado Judicial Abogada M.U., impugna en toda y cada una de sus partes la Inspección Extra Judicial realiza.P. el Juzgado Segundo del Municipio Guanare.

Llegada la oportunidad legal en la presente causa para la presentación de los Informes, solamente hizo uso de tal derecho la parte demandada.

En fecha cinco de marzo de dos mil tres (05-03-2.003 (F. 350 al 354), la parte demandante consigna escrito de observaciones respecto a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis (24-01-2.006) (F. 364 al 367), corre inserto auto donde la Juez Abg. D.M.A.G., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha nueve de enero del año dos mil seis (09-01-2006) (F. 368 al 370), cursa diligencia de la parte actora ciudadano O.H.R., asistido por el Abogado C.E.C., mediante la cual devuelve cartel de fecha 15 de enero de 2006. Asimismo, se libre nueve cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó en fecha 12 de mayo de 2006. (F. 371 al 372).

En fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22-05-2006) (F. 373 al 374), cursa diligencia de la parte actora ciudadano O.H.R., asistido por el Abogado C.E.C., mediante la cual consigna cartel de notificación a los efectos de que surta los efectos legales correspondientes.

En fecha cuatro de julio del año dos mil seis (04-07-2006) (F. 375), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis (28-11-2006) (F. 376), se dictó auto mediante la cual la Juez Temporal Abg. D.Y.R., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil siete (25-01-2007) (F. 377 al 378), se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare computo desde el día 23 de mayo de 2002 (exclusive), hasta el 30 de mayo de 2002 (inclusive) por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha treinta de enero del año dos mil siete (30-01-2007) (F. 379 al 380), se da por recibido el computo solicitado en fecha 25-01-2007.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la Reivindicación de un Inmueble de su propiedad, constituido por lote de terreno con una extensión de Mil Hectáreas (1.000 has), el cual forma parte de un fundo de mayor extensión llamado la Alvaradeña, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, sitio conocido con el nombre de La Florida, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de los ciudadanos M.R.A., M.T.R.A., R.I.A. y J.P.d.M.; SUR: Sitio denominado La Florida, del kilómetro 16, en línea recta desde el rió Guanare a la carretera asfaltada vía a la morita; ESTE: Vía a la morita en e1 kilómetro de frente y por el fondo hasta el río Guanare y OESTE: El rió Guanare, contra la Compañía Anónima AGROPECUARIA PIAVE, antes identificada, quien ha usurpado su propiedad.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA:

Por su parte la accionada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la defensa perentoria conocida como la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, alegando que dicha compañía es propietaria de un lote de terreno distinto con una extensión diferente.

En cuanto al fondo de la demanda, alego que la demanda es temeraria e infundada, negó y rechazo que su representada se encuentre ocupando mucho menos usufructuando el lote de terreno señalado por el accionante en su escrito libelar, asimismo que su representada no ocupa una extensión de mil hectáreas, afirmo ser propietaria de un lote de terreno distinto al que se pretende reivindicar y con una extensión distinta, rechazo el levantamiento topográfico presentado por el actor, igualmente que no se encuentra usurpando propiedad por cuanto es propietaria del lote que ocupa, negó y rechazo la prueba preconstituida de inspección judicial, afirmo que es propietario de un lote de terreno que forma parte del fundo “Soropo y Mapurite”.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA APORTADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Sentencia Protocolizado (Folios 4 al 10), por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, de fecha 04-01-2001, registrado bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tomo 1, 1º Trimestre del año 2001, folios 51 al 55, donde consta la Dación en Pago, realiza.p. el ciudadano T.A.T.L. a favor de O.H.R., cuyo objeto lo constituye un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de mil hectáreas (1.000 has), el cual forma parte de un fundo de mayor extensión llamado la Alvaradeña, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, sitio conocido con el nombre de la florida, cuyos linderos son: Norte. Terrenos de los ciudadanos M.R.A., M.T.R.A., R.I.A. y J.P.d.M., SUR: Sitio denominado la florida, del kilómetro 16, en línea recta desde el rió Guanare a la carretera asfaltada vía a la morita; ESTE: Vía a la morita en 1 kilómetro de frente y por el fondo hasta el río Guanare y OESTE, el rió Guanare. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado y por ser un documento publico, todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.

• Copia simple (folios 11 al 12) del Acta de Asamblea extraordinaria de la Compañía Anónima AGROPECUARIA PIAVE, registra.p. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23-08-1995, bajo el Nº 16, Tomo 4.-A, donde consta el nombramiento del presidente de dicha Empresa. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dichas copias no fueron impugnada. Así se declara.

• Copia Certificadas (Folios 13 al 24) de Inspección Ocular, emanada de la Oficina Subalterna del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se observa que las mismas fueron impugna.p. la parte demanda, aunado a ello dicha prueba esta incompleta, por lo que el Tribunal no valora la misma. Así se declara.

• Plano elaborado por la Empresa ASTOVEN C.A. (Folio 189), el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y no fue objeto de control.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• Invoco el merito favorable de los autos: En especial el documento donde se le acredita la propiedad del inmueble, al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.

• Inspección Judicial y Experticia, las cuales fueron negadas (Folio 200).

• Inspección Judicial Extra Litem (folio 291 al 318), evacua.p. ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que si existen en la actualidad labores de labranza. SEGUNDO: El Tribunal con la ayuda del practico deja constancia de que existe un tractor agrícola…TERCERA: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno casi al final se encuentran unas 25 Hectáreas aproximadamente labradas. CUARTA: El Tribunal deja constancia que se encuentran trabajando aproximadamente 30 personas. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicha prueba fue evacuada sin el debido control. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Invoco el merito favorable de los autos, especialmente todos los documentos que le acreditan la propiedad.

• Copia certificada mecanografiada marcada “A” del Documento Autenticado (Folios 175 al 176) por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 12-12-1985, inserto bajo el Nº 150, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto de la venta lo constituye un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias enclavadas en el mismo, el cual tiene una extensión de Novecientos Cincuenta (950) hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual forma parte de mayor extensión del fundo conocido como “SOROPO Y MAPURITE”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea recta que del C.C. va al río Guanare, que los separa de los ejidos del Municipio Guanare; SUR: La línea de Sabana Dulce; ESTE: El C.C.; y OESTE: Al río Guanare, siendo los linderos particulares del referido lote de terrenos, los siguientes: NORTE: Carretera de Portachuelo, que separa el lote vendido al Señor A.M.C., del lote que fue del Ingeniero E.V.D., hoy Finca Cavara; SUR: Camino que conduce al Caserío San Miguel, el cual separa el terreno vendido a Á.M.C., de terrenos propiedad de R.R.O.; ESTE: Que es su frente carretera que de Guanare conducea Sabana Dulce; y OESTE: El río Guanare. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática certificada marcada “B” (Folios 178 al 185), del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, de fecha 28 de febrero de 03-10-1986, cuyo objeto de la venta de un lote de terreno, suscrito a favor de Á.M.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado, demuestra la tradición del inmueble, todo de conformidad con los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Certificación de gravamen marcado “C” (Folio 187), expedida por Registrador Inmobiliario Accidental del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 31-5-2002, donde consta los gravámenes que pesan sobre dos los lotes de terrenos; el primero con una extensión de Quinientos Hectáreas (500 Has) y el segundo de Cuatrocientas Cincuenta (450 Has), ambos forman parte de un lote de mayor extensión, del fundo conocido como “SOROPO” o “MAPURITE”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado, expedido por funcionario público competente para ello. Así se declara.

• Documento Cartográfico marcado “D” (Folios 188 al 189), expedido por la Oficina Nacional de Catastro de Tierra y Aguas, del lote de terreno ocupado por el accionado. El Tribunal le otorga valor probatorio fue emitido por funcionario competente para ello, demuestra que el lote de terreno a que hace referencia el accionado esta ubicado en el fundo “Soropo”. Así se declara.

• Flujograma marcado “E” (Folios 188 al 189) de la posesión SOROPO O MAPURITE. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no especificarse en el mismo, por quien fue elaborado y revisado.

• Inspección Judicial (Folios 244 al 285), evacuada en fecha 02-12-2002, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón, donde se dejó constancia de: El Tribunal se constituyó en un lote de terreno de mayor extensión del fundo conocido como Soropo y Mapurite, cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera que va hacia portachuelo; Sur: Carretera que va hacia el Caserío San Miguel; Este: Carretera que va desde Guanare hacia Sabana Dulce y Oeste: El rió Guanare. Ubicado en la vía hacia la Morita desde la entrada a Portachuelo hasta el Caserío San Miguel. Segundo: La condición del lote de terreno es agrícola y esta en plena producción, y la extensión es de 950 hectáreas. El Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio y su respectiva valoración, el Tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes criterios:

PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE FONDO:

FALTA DE CUALIDAD:

Antes del Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo alega por la demandada, debe obligatoriamente resolver primero sobre lo alegado por el actor relacionado con la confesión ficta del accionado, por ser el lapso del emplazamiento la oportunidad legal en que debe ser alegada tal defensa, la cual entrara a decidir este juzgado de acuerdo a su temporalidad o no.

Ahora bien, el demandante alego la confesión ficta de la demandada, por ser extemporánea su contestación, al respecto la regla general que rige tal institución es el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción iuris tantum rebatible en el ámbito probatorio, al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

En consecuencia, la accionada contestó la demanda tal como lo señala el auto de admisión, promovido pruebas y no siendo contraria la pretensión de actor, el Tribunal considera que la actora no ha incurrido en confesión, por cuanto para que ocurra la misma los tres requisitos deben ser concurrentes, por la que la demandada contestó en tiempo oportuno, tal como se desprende de las actas procesales. Así se establece.

Ahora bien decidido lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad, sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso, planteada en los siguientes términos por la accionada:

Por lo tanto, Opongo al demandante la falta de cualidad que obstenta mi representada ya que dicha empresa no explota ni nunca a explotado el lote de terreno que dice el demandante que Agropecuaria Piave C.A. esta usufructuando, porque si bien es cierto, que Agropecuaria Piave C.A. es propietaria de un lote de terreno (distinto al que la parte actora pretende reivindicar) de aproximadamente NOVECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (950 HAS), de las cuales solo posee y cultiva Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 has) aproximadamente, ya el resto del lote fue invadido y se encuentra ocupado por diferentes campesinos, no es menos cierto que el lote de terreno objeto de la presente acción Reivindicatoria, se encuentra ubicado en un sitio totalmente diferente al que tiene en propiedad mi representada y que por supuesto es el que pretende la parte actora reivindicar de hecho, circunstancia está por la cual mi mandante opone su Falta de Cualidad e Interés en la presente causa para sostener el juicio incoado, ya que mi patrocinada nunca ha explotado el lote de terreno que alega el demandante

Al respecto, la legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentorio, que debe ser opuesta de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa quien Juzga que la Apoderada Judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad de su representada, en dicha oportunidad procesal tal como se desprende de la contestación de la demanda que corre a los folios 140 al 149 de este expediente.

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En el caso de autos, la apoderada de la demandada alego la falta de cualidad de su representada Agropecuaria Piave C.A., todo lo cual lo hizo conforme lo indica el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ante tal alegación y en virtud de este Tribunal le confirió valor probatorio a las instrumentales públicas aportadas por la parte accionada y al documento presentado por el actor específicamente del cual deriva su propiedad, quien debe obligatoriamente declarar procedente la defensa de falta de cualidad aducida, en virtud de que la parte demandada no ostenta la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas, por cuanto no existe esa identidad contra quien se ejercita la acción, en el presente caso no es poseedor, ni esta acreditado en autos tal cualidad, por lo que necesariamente la acción debe ser intentada contra la persona que efectivamente tenga cualidad para sostener el juicio, dado que la sentencia debe surtir efectos respecto a él y no contra otro, en consecuencia este Tribunal declara procedente la falta de cualidad pasiva alega.p. la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIAVE C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada M.U.d.M.. Así establece.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada como punto previo por la demandada AGROPECUARIA PIAVE C.A., en su escrito de contestación de demanda, este Despacho Judicial considera innecesario entrar de resolver el fondo de la causa. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la defensa atinente a la falta de cualidad del demandado para sostener el Juicio, alegada como punto previo por el accionado, en su escrito de contestación de demanda. En consecuencia, se declara: 2) SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoa.p. el ciudadano R.R.O.H., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIAVE C.A.

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete (05-02-2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

En esta misma fecha, se dictó, publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.

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