Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGrisalida Maria Chirinos Urdaneta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.

S.A.D.C., 27 DE OCTUBRE DE 2.010.

AÑOS: 200° Y 151°

El 23 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos J.H. PULGAR GOITÍA Y DAILYN J.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.349.312 y V-15.459.513 respectivamente, asistidos por el abogado I.J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.963, solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unían, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que:

El ambiente de felicidad conyugal duró aproximadamente hasta el día 20 de Enero de 2.003, cuando comenzaron a originarse una serie de problemas que fueron imposible que lo superaran, por lo que el día 22 de Febrero del 2.003, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo por la vía de hecho. Es decir han mantenido una separación de hecho por más de cinco años. Una ruptura prolongada de la viada en común, sin posibilidad de reconciliación, motivo por el cual elevaron por ante éste autoridad la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y decrete su divorcio, y por cuanto existe un hijo menor de edad, han acordado de mutuo acuerdo lo que anunciaron.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 01 de Octubre de 2.010, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 25 de Octubre de 2.010, compareció por ante el éste Tribual de Primero de Mediación y Sustanciación, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Falcón quien expuso: “Ésta representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. Pido al ciudadano Juez en la sentencia definitiva Homologue los acuerdos formulados por las partes en el texto de la solicitud”.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación:

Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Z.d.E.F., en fecha 21 de Julio de 1.999.

En cuanto a los derechos de sus hijos establecieron lo siguiente:

- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los niños JHORMAN J.H. Y JHORGYS J.A.P.S., será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dichos niños será ejercida por la madre, e igualmente la P.P. la ejercerán ambos padres.

- El padre se comprometió a pagar mensualmente como Obligación de Manutención de los menores JHORMAN J.H. Y JHORGYS J.A.P.S., la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00). Los gastos: escolares transporte, vestidos, calzados, médicos, medicinas, vacacionales, decembrinas, y demás gastos concernientes a los menores, serán compartidos por sus progenitores por partes iguales.

- El Régimen de Convivencia Familiar lo establecieron de mutuo acuerdo, ambos permitirán visitar a sus hijos en la dirección que señalaron o las que señalen en caso de cambio de las mismas. En cualquier día de la semana en que sus respectivos trabajos y demás actividades se los permitan. En horas que de mutuo acuerdo a la sana lógica se considere de visitas: Lunes a Domingo de 8:00a.m a 8:00 p.m., y que no se vea perturbada la tranquilidad y descanso de los menores. Pudiendo llevarlos de paseo consigo y reintegrarlos al lado de la madre en el momento convenido, según acuerdo entre ellos. Respecto a los días de navidad, fines de semana, días feriados, períodos de vacaciones, éstos serán compartidos equitativamente por ambos padres, de acuerdo a las necesidades y actividades de cada uno de ellos y de los menores hijos, pudiendo en estos días llevarlos consigo, reintegrándolos de mutuo acuerdo. Así mismo se comprometieron a resolver lo referente a éste régimen de visitas dentro de un clima de cordialidad que beneficie a sus hijos, sin que lleguen a conversaciones personales que pudieran dar lugar a discusiones que enturbien o perjudiquen las buenas relaciones que entre ellos debe existir por el bienestar de sus menores hijos. Igualmente la madre y el padre se comprometieron a no hacer objeciones cuando uno de ellos desee llevar a su menor hijo a fiestas u/o paseos infantiles a que hayan sido invitados a tal fin. Así mismo no será obstáculo para ambos padres visitara sus menores hijos por el solo hecho de que el padre y la madre no estén en ese momento al lado de los menores, pues estos se comprometen a autorizar a la persona que tenga bajo su cuido a los menores, a los fines de que el Régimen de Convivencia Familiar no se vea interrumpido en ningún momento.

Publíquese, Regístrese y Liquídese la Comunidad Conyugal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, S.A.d.C., a los 27 días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° y 151°.-

ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. A.C..

ASUNTO Nro. JMS-1-162.

GCHU/ db.-

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