Decisión nº 421 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano, H.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.003, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.072, en la cual pide sea sometida a Interdicción a su hermano ciudadano H.M.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.286, domiciliado en la calle Campo A.d.C., Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná; toda vez que el mismo sufre de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.

El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, constante de Cincuenta y Un (51) folio, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.; y por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.013, se fija como oportunidad el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir la presente consulta.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;

.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,

.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.

Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición del hermano del solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio dos (02), del presente expediente, dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y a las cuales este Tribunal las aprecia en todo su justo valor probatorio.

Asimismo, cursa al folio cinco (05) y folio veinticinco (25), informes médicos suscritos por los Drs. A.F. y C.F. médicos psiquiatra, en la cual los profesionales de la medicina concluyeron que el ciudadano H.M.L.M. padece de Retardo Mental Profundo e Incapacidad Laboral total y Permanente que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, la cual este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento

Asimismo, consta al folio diecinueve (19), el traslado del ciudadano H.M.L.M. al tribunal a-quo; para realizar la entrevista del prenombrado ciudadano, en la cual se deja expresa constancia que el interrogado, no respondió a las preguntas formuladas.

De las deposiciones de las cuatro testigos presentados por el solicitante, se puede observar que las mismas fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M.L.M., y en vista de ese conocimiento que de el tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal de Alzada.

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO

Que el ciudadano H.M.L.M., es el hermano del ciudadano H.R.L.M., por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultado para solicitar la interdicción de su prenombrado hermano.

SEGUNDO

Que el ciudadano H.M.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.286, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

TERCERO

Que dicho defecto intelectual es habitual.

Considera esta Alzada que la Sentencia de Interdicción dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo de 2.013, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2.013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Interdicción del ciudadano H.M.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.

SEGUNDO

Se nombre como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano H.M.L.M., a su hermano H.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.003.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 13-6049

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/Olga/Mary

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