Decisión nº 18-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2008-000233

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.077.048

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.D., A.O., G.L., y F.P. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.379.191, V-2.519.255, V-15.329.162 y V-13.883.834, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506, 15.235, 135.683 y 83.730.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.G.d.S., M.C.R.Z., E.E.G.C., Yenkelly Milimar Pico, J.C.A. y Y.Y.O.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.007.560, V-8.003.752, V-9.387.629, V-15.509.222, V-12.881.888 y V-18.289.333, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.747, 20.780, 49.422, 100.423, 92.079 y 135.895.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: J.J.V.M., F.M.C., A.C.L. y Yoleisa Coromoto Porras Trejo titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.410.162; V-4.204.667, 4.463.816 y 9.211.751, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.895, 10.264, 25.544 y 58.527

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de de 2008 por la abogada B.D., actuando en nombre y representación del ciudadano H.R.L., siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 03 de junio de 2008. Celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones en fechas 07 de noviembre de 2008, 20 de noviembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008, la causa se remite a los juzgados de juicio esta última fecha, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 31 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio presidida por el Abg. H.L., Juez adscrito a este tribunal para ese entonces. Ahora bien, el día 27 de mayo de 2009 la Abg. Tahis Camejo se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 27 de abril de 2009 según oficio Nº CJ-09-0667 como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sustitución del Abg. H.L.. Así, el 12 de enero de 2010 se declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2009 y en base al principio de inmediación que rige el proceso laboral se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 04 de marzo de 2010, y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Fundamentos de la demanda

Expone la actora:

-Que su representado prestó sus servicios como obrero sismográfico para la demandada desde el 18 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2007 para un tiempo de servicio de diez (10) meses y cinco (05) días.

-Que la empresa lo despidió injustificadamente incumpliendo el contrato por obra determinada que habían suscrito, por cuanto la fase a la cual pertenecía el demandante no había concluido.

-Que la demandada le canceló al actor la cantidad quince mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.979,83) por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustado a lo que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado, además de que no le fue considerado el incremento salarial de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,00) vigente desde enero de 2.007.

-Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que el trabajador prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

-Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía a la terminación de la obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la demandada no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA Centro Sur Barinas.

-Solicita el actor que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007- 2009

-Que devengó un salario normal promedio en las últimas cuatro semanas de quinientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 585,75), para un salario diario de ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 83,68), y determina el salario integral diario de ciento veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 123,19).

-Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo laborado por el trabajador a la empresa BGP International of Venezuela, S.A., así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas.

-Por concepto de preaviso según el numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.255,17).

-Por concepto de antigüedad legal según el numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.695,69).

-Por antigüedad adicional según el numeral 1, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.847,85).

Por concepto de antigüedad contractual según el numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.847,85).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.370,88).

- Por concepto de bono vacacional fraccionado según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de dos mil treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.031,79).

- Por concepto de bonificación especial según la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

- Por concepto de incidencia en las utilidades en la bonificación especial según la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.333,20).

-Por concepto de retroactivo salarial según la cláusula 5 de la citada convención, demanda la cantidad de cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.339,65).

-Por concepto de incidencia del retroactivo salarial en las utilidades, demanda la cantidad de mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.779,70).

-Por concepto de salarios para culminación de contrato, reclama la cantidad de siete mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.048,47).

-Por concepto de examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 36,00).

-Por concepto de aporte de útiles escolares, prevista en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00).

La suma de los conceptos laborales reclamados por la actora asciende a la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 33.486,24) de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, Bs. 742,47; por concepto de antigüedad, Bs. 3.939,47; por concepto de incidencia utilidades/antigüedad, Bs. 1.518,02; por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.402,44; por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 1.343,34; por concepto de bonificación especial, Bs. 3.224,00 y por concepto de retroactivo salarial, Bs. 5.000,00; los cuales dan un total de diecisiete mil ciento sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.169,04), lo que resulta un saldo neto adeudado por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de dieciséis mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.316,50), a lo que adiciona la suma de cuatro mil doscientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.211,95) por honorarios profesionales, por lo que estima la demanda en veintiún mil doscientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 21.211,45).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

Hechos admitidos

-Admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como obrero sismográfico para la fase de perforación para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., desde el 18 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2007.

-Admite que la relación laboral fue de diez (10) meses y cinco (05) días.

-Admite que el contrato era para obra determinada por lo cual se establece fecha de inicio de la fase para la cual se había contratado y no fecha de culminación de la misma.

-Admite que su representada, una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar las prestaciones sociales al demandante por la cantidad de quince mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.979,83), y que están adecuados a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

-Admite que efectivamente para determinar el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales, se debe tomar en consideración el salario devengado en las cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores a la finalización del servicio y acota que a fin de favorecer a sus trabajadores que no han laborado todos los días de esas ultimas cuatro semanas, se procedió a tomar las últimas cuatro (4) semanas en que el actor laboró efectivamente todos los días a fin de evitar el impacto negativo en su liquidación.

-Admite que efectivamente, la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera acuerda el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, la cual se estableció en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares exactos (4.500,00), pagaderos desde el tiempo transcurrido desde el 21-01-07, habiendo trabajado el actor hasta el 23-09-07, es decir, una fracción de 8 meses.

- Admite que la bonificación especial de carácter no remunerativo establecida en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera tiene incidencia en las utilidades y se obtiene de la multiplicación correspondiente a este concepto la cantidad de mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.333,20).

-Admite la cancelación en la liquidación entregada al actor las siguientes cantidades: por preaviso, setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 742,47); por antigüedad, tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.939,47); por incidencia utilidades/antigüedad, mil quinientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 1.518,02); por vacaciones fraccionadas, mil cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402,44) y por bono vacacional fraccionado, mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,343,34).

Hechos negados

-Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social.

-Niega, rechaza y contradice que el 23 de septiembre de 2007 le comunicaron al trabajador de manera verbal que estaba despedido y que pasara recibiendo su liquidación; así mismo niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, pues tratándose de un contrato a obra determinada es claro en establecer que culminará, en este caso, una vez finalizada la fase de perforación.

-Niega, rechaza y contradice que no le hubieren comunicado al trabajador que la fase de perforación había culminado.

-Niega, rechaza y contradice que sea un hecho público y notorio que la fase de perforación no hubiere concluido.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa le haya negado una copia del contrato al trabajador.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido con deberes formales y contractuales, así mismo la afirmación que se llamó por teléfono para informarle que estaba despedido.

-Niega, rechaza y contradice que no se le participó al trabajador por escrito que estaba despedido.

-Niega, rechaza y contradice que para la fecha en que ocurre la terminación de los servicios del trabajador el contrato no había concluido.

-Niega, rechaza y contradice que las cantidades pagadas no estaban ajustadas a lo que legal y contractualmente le corresponde al actor por el tiempo trabajado para la misma y que no existen otros conceptos laborales adeudados.

-Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de doce bolívares (Bs. 12,00), por cuanto para la fecha del retiro, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de la liquidación final se aprecie una grave contradicción.

-Niega, rechaza y contradice las citas legales y que el Proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G3D hasta la fecha en que se presenta el libelo no haya concluido.

-Niega, rechaza y contradice que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto para la fecha del retiro, dicha convención no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice los incrementos en valor de la hora sobre tiempo (Bs. 2,90); tiempo de viaje (Bs. 2,28); tiempo de viaje en exceso (Bs. 2,66); descanso compensatorio (Bs. 18,00); prima dominical (Bs. 6,00); descanso legal y contractual (Bs. 18,00); feriados trabajados (Bs. 18,00).

-Niega, rechaza y contradice que se hubiere excluido porción del salario que le correspondiere al trabajador en las ultimas cuatro (4) semanas.

-Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las últimas cuatro (4) semanas sea de quinientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 585,75), para un salario diario de ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 83,68) y salario integral de ciento veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 123,19).

-Niega, rechaza y contradice violación alguna de los derechos y garantías constitucionales por la parte patronal.

-Niega, rechaza y contradice el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y la experticia complementaria del fallo.

-Niega, rechaza y contradice los montos generados por los siguientes conceptos: preaviso (Bs.1.255,17); antigüedad legal (Bs.3.695,69); antigüedad adicional (Bs.1.847,85); antigüedad contractual (Bs.1.847,85); total régimen de indemnización (Bs.8.646,55); vacaciones fraccionadas (Bs. 2.370,80); bono vacacional fraccionado (Bs.2.031,69); bonificación especial (Bs.4.000,00); incidencia en las utilidades de la bonificación especial (Bs.1.333,20); retroactivo salarial (Bs. 5.339,65); incidencia en las utilidades del retroactivo salarial (Bs. 1.779,70); salarios para la culminación del contrato (Bs.7.048,47); examen médico de egreso (Bs. 36,00) y aporte por útiles escolares (Bs. 900,00).

-Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales por la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 33.486,24).

-Niega, rechaza y contradice el saldo neto adeudado así como la estimación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de dieciséis mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.316,50) y la cantidad de (Bs. 4.211,95) por concepto de honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

-Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales para su representada ni para ninguna de sus filiales, así mismo que entre su representada y el demandante no existe vinculación o relación jurídica alguna.

-Niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales para su representada a partir del 18 de noviembre de 2006 y que haya sido despedido injustificadamente el 23 de septiembre de 2007.

-Niega y rechaza que su representada le hubiere hecho pago alguno al demandante por ningún concepto.

-Niega y rechaza que el demandante haya devengado un salario básico diario por la cantidad de (Bs. 44,33); un salario integral diario por la cantidad de (Bs. 124,35); de igual manera niega y rechaza que se adeude al demandante los siguientes conceptos: preaviso por la cantidad de (Bs. 1.255,17); antigüedad legal por la cantidad de (Bs. 3.695,69); antigüedad adicional por la cantidad de (Bs. 1.847,87); antigüedad contractual por la cantidad de (Bs. 1.847,85); vacaciones fraccionadas por la cantidad de (Bs. 2.370,88); retroactivo salarial por la cantidad de (Bs. 5.339,65); incidencia en las utilidades del retroactivo salarial por la cantidad de (Bs. 1.333,20); bono vacacional fraccionado por la cantidad de (Bs. 2.031,79); bonificación especial por la cantidad de (Bs. 4.000,00); examen médico de egreso por la cantidad de (Bs. 36,00); retroactivo salarial por la cantidad de (Bs. 5.339,65); aporte de útiles escolares por la cantidad de (Bs. 900,00); salarios para culminación de contrato por la cantidad de (Bs. 7.048,47).

-Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs.16.316,50) por monto total de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ni la cantidad de (Bs. 4.211,95) por concepto de honorarios profesionales.

-Niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones plasmadas en escrito de libelo de demanda, especialmente las cuantías en los beneficios demandados, por cuanto las mismas fueron erróneamente calculados, ya que se aplicaron los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que entró en vigencia el 01-11-07, por lo cual al demandante le correspondería aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 ya que la supuesta relación laboral finalizó el 28-04-07.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas opuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar si el despido fue justificado o no, la clase de relación laboral y la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Así, la demandada BGP Internacional of Venezuela debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos y la demandada PDVSA, S.A debe desmontar la pretendida solidaridad.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular realizada por la Funcionaria del Ministerio de Interior y Justicia, Notario Pública Segunda Interina de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, marcado con la letra “A”, (folios 115 al 136), tal documento es impugnado válidamente por la representación de la demandada, por lo que este Tribunal la desecha. Y así se declara.

  2. - Copias simples de recibos de pago del trabajador, marcados con la letra “B”, (folios 137 al 182), documentos de los cuales igualmente se ordenó su exhibición por parte de la demandada principal. Tales documentales no fueron objeto de ataque, ni fueron exhibidos por la parte llamada a hacerlo, por lo que se tiene como exacto el texto de los mismos, evidenciándose de ellos la relación laboral y los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro semanas de servicio, a saber, el trabajador devengó un salario de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 449,37) la semana del 20 al 26 de agosto de 2007, trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 358,00) la semana del 27 de agosto al 02 de septiembre de 2007, cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 445,48) la semana del 03 al 09 de septiembre del 2007 y cuatrocientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 476,29) la semana del 10 al 16 de septiembre de 2007. Así se decide.

  3. - Copia simple de comunicado de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigido por la demandada principal a los trabajadores, marcada con la letra “C” (folio 183), documento impugnado por la representación de la demandada principal, empero, por cuanto se ordenó la exhibición de tal documental a la misma, quien no cumplió con dicha carga, se tiene como cierto su contenido. Sin embargo, para quien juzga no trae elementos relevantes para la solución de lo aquí controvertido. Así se declara.

  4. - Copias simples de comunicado de fecha 23 de octubre de 2007, marcadas con la letra “D” y “P” (folios 184 y 265), dirigido por la parte patronal BGP Internacional of Venezuela S.A. al despacho del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, documento impugnado por la representación de la demandada principal, sin embargo, por cuanto el tribunal ordenó la exhibición de tal documental a la accionada, quien no cumplió con dicha carga, se tiene como cierto su contenido. Aún así, no aporta datos que cooperen con la resolución de lo dirimido en la causa, por lo que se desecha. Así se declara.

  5. - Copia simple de escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas Oeste 05G-3D”, marcado con la letra “E”, (folios 185 al 196). Fue impugnado válidamente, por lo que se desecha. Y así se decide.

  6. - Copias simples de providencias administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcados con las letras “F”, “G” y ”H”, (folios 197 al 238). Fueron debidamente impugnadas, por lo que se desechan. Y así se declara.

  7. - Copia simple del comunicado dirigido por la parte patronal al Sindicato Fedepetrol (SOEP), marcadas con las letras “I” y “O” (folios 239 Y 264), documento impugnado por la representación de la demandada principal, sin embargo, por cuanto el tribunal ordenó su exhibición a la accionada, y esta no cumplió con dicha carga, se tiene como cierto su contenido. Empero, se desecha al no contribuir con la solución de la controversia. Así se declara.

  8. - Copia simple del comunicado dirigido por la demandada principal a PDVSA Petróleo S.A., marcado con las letras “J”, “K” y “Ñ”, (folios 240, 241 y 263). Tal documento fue impugnado válidamente por la representación de la demandada principal, estableciendo este Tribunal que al no estar suscrito por persona alguna, mal puede considerarse como emanado de la demandada principal, por lo que carece de valor probatorio y se desecha. Así se declara.

  9. - Copia simple del comunicado dirigido por BGP International of Venezuela al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas, de fecha 23 de octubre de 2007, marcada con la letra “N”, (folio 262). Tal documental fue impugnada por la representación de la demandada principal, empero, por cuanto se ordenó su exhibición a la misma, quien no cumplió con dicha carga, se tiene como cierto su contenido. Aún así, para quien juzga no trae elementos relevantes para la solución de lo aquí controvertido. Así se declara.

  10. - Copia simple de acta de inicio de operaciones emanada de PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha 30 de mayo de 2006, marcada con la letra “R”, (folio 266). Tal documental fue impugnada por la representación de la demandada principal, empero, por cuanto se ordenó su exhibición a la misma sin que procediera a hacerlo, se tiene como cierto su contenido. Aún así, este tribunal no le confiere valor probatorio al no aportar datos relevantes que contribuyan a dilucidar la materia aquí dirimida. Y así se decide.

  11. - Copias certificadas de transacciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “L”, (folios 242 al 260). Estas documentales fueron impugnadas por impertinentes e innecesarias, ya que no tienen vinculación alguna con esta causa. De igual modo, considera quien juzga, que al no cooperar con la solución de los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Inspección Judicial:

    Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay elementos qué valorar. Y así se declara.

    Informes:

    - Solicita informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyas resultas constan a los folios 393 al 397 del expediente. Tal prueba fue impugnada por la representación de la demandada por ser impertinente y no aportar circunstancias destacadas para la controversia. De igual modo, considera este Tribunal la información remitida por la Inspectoría del Trabajo es una relación de datos y circunstancias que en nada contribuyen a dilucidar los hechos planteados en esta causa, por lo que se desecha. Y así se declara.

    - Solicita prueba de informes a la empresa PDVSA petróleos S.A., cuyas resultas corren insertas en los folios 370 al 374. Fue debidamente impugnada, por cuanto la institución que remite la información es parte en el juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  12. - Contrato de trabajo entre la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A y el actor, de fecha 18 de noviembre de 2006, marcado con la letra “A”, (folio 272). La representación del actor invocó el principio de comunidad de la prueba para este documento, por lo que tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De este instrumento se evidencia que el trabajador fue contratado en fecha 18 de noviembre de 2006 para la fase de perforación, sin que conste en el contrato la fecha en la que culminaría la relación de trabajo. Así se decide.

  13. - Notificación original dirigida por la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A al Sindicato Sinutapetrol Barinas, de fecha 02 de septiembre de 2007, marcada con la letra “B”, (folio 273). Para quien juzga, no trae al juicio datos significativos para la resolución de lo debatido, por lo que se desecha. Y así se declara.

  14. - Copia simple de notificación dirigida por la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 23 de octubre de 2007, marcada con la letra “B”, (folio 274). Es impugnada válidamente, por lo que se desecha. Y así se declara.

  15. - Original de notificación dirigida por la demandada principal al actor, de fecha veintitrés de septiembre de 2.007, marcada “C” (folio 275), documento que no fue desconocido, por lo que tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se declara.

  16. -Copia simple de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 marcada “D” (folio 276). Quien juzga la desecha invocando el principio iura novit curia. Así se declara.

  17. - Impresiones electrónicas de las páginas web de la Agencia Bolivariana de Noticias y Aporrea.org, marcadas “E” (folios 277 y 278). Fueron válidamente impugnadas, por lo que se desechan. Así se declara.

  18. - Copia al carbón de comprobante de egreso de Baofoandes y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales firmados por el actor, marcadas “F” (folios 279 y 280). No fueron objeto de ataque, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Y así se declara.

  19. - Recibos de pago de las cuatro últimas semanas laboradas por el trabajador, marcados “G” (folios 281 al 284), los cuales no fueron objeto de ataque por la representación del actor, por lo que se les confiere pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se decide.

  20. - Recibos de pago de utilidades a beneficio del actor, marcados “H” (folios 285 y 286), que no fueron objetados, por lo que se les da valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se decide.

  21. - Copia simple de memorando dirigido por PDVSA, Petróleo, S.A a las contratistas y distritos sociales de Barinas, de fecha 10 de octubre de 2006, marcada “I” (folios 2287 y 288). Fue válidamente impugnada, por lo que se desecha. Y así se decide.

  22. - Copia simple de comunicación de fecha 18 de enero de 2008, dirigida por la demandada a Banfoandes. Se impugnó válidamente, por lo que se desecha. Y así se declara.

  23. - Originales de resumen general de nómina y relación de pagos por cuenta bancaria de la demandada (folios 290 al 297). Para quien juzga, tales documentales tienen pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas los montos asignados para el bono por no retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y por incidencia en las utilidades del mismo, así como las cantidades a abonar a cada trabajador por estos conceptos. Y así se declara.

    Informes:

    - Solicita la prueba de informes a la Inspectoría del Estado Barinas, cuyas resultas constan a los folios 386 al 392. Esta juzgadora las desecha considerando que no aportan datos notables para la solución de la controversia. Así se declara.

    - Solicita informes al Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, cuyas resultas constan al folio 399. Quien juzga los desecha al no traer al proceso elementos significativos para resolver el asunto debatido. Y así se declara.

    - Solicita informes al Banco Banfoandes, cuyas resultas constan a los folios 437 al 450. Se les confiere pleno valor probatorio, y en la información remitida, consta al folio 446 que en fecha 18 de diciembre de 2008 se efectuó un depósito en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de cinco mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.326,67) por concepto de bono especial por la no retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y su respectiva incidencia en las utilidades. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo del derecho laboral, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo. En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.

    Ahora bien, en el caso de autos, en cuanto al tipo de contrato suscrito entre las partes y su temporalidad, las partes aducen que los unió un contrato por obra determinada, empero, aún cuando se evidencia del contrato que se le denominó efectivamente como de obra determinada, en el texto del mismo no se manifiesta de manera clara, diáfana y precisa qué obra debía ejecutar el laborante, ni se expresa ciertamente cuál es la fecha de culminación del mismo, amén que le confiere al empleador la potestad de liquidar al trabajador “omissis…dentro de la misma fase en el momento en que la empresa lo determine” (folio 278, cláusula primera del contrato). Por tanto, este tribunal, atendiendo a la norma sustantiva citada supra y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el contrato fue por tiempo indeterminado y el trabajador fue despedido injustificadamente. Así se decide.

    Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal hacer mención a lo que configura un hecho notorio judicial, como es la circunstancia suficientemente conocida para quien juzga, que la empresa BGP International of Venezuela, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, Petróleo, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso. De modo que, no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, Petroleo, S.A. Así se decide.

    En cuanto al pedimento del actor del pago de un incremento salarial diario de doce bolívares (Bs.12,00) contemplado en la cláusula 5 Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, debe esta juzgadora dejar sentado que dicha convención establece que tal incremento debe calcularse a partir de la fecha del depósito legal de la Convención, lo cual se verificó el 01 de noviembre de 2007, por lo que mal podría corresponderle este derecho a un trabajador que culminó su relación de trabajo el 23 de septiembre de ese mismo año. Por tanto, no es procedente el incremento de doce bolívares (Bs. 12,00) solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, se suman los salarios percibidos en las últimas cuatro semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete, lo que arroja el salario promedio diario: 449,37 + 358,00 + 445,48 + 476,29 = 1729,14/ 4 = 432,28/ 7 = 61,75. Por tanto, el salario promedio diario es de sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 61,76). Y así se declara.

    Así, se establece que el ciudadano H.R.L. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2.007 con un tiempo de servicio de diez (10) meses y cinco (05) días, y devengando un salario promedio diario de sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 61,76). Y así se declara.

    Tomando en cuenta este salario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

    Alícuotas por utilidades: Bs. 61,76 x 33,33 % = 20,58

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.24 = Bs. 1.617 / 360 = 4.48.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional más el salario promedio diario se desprende el salario integral: 20,58 + 4,48 = 25,06 + 61,76 = 86,82. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 86,82).

    A continuación se determinan la procedencia de los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Preaviso: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007: Le corresponden quince (15) días de preaviso, multiplicados por el salario diario normal: 15 x 61,76 = 926,33. Así, se condena a la demandada al pago de novecientos veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 926,33) por concepto de preaviso. Y así se declara.

    - Antigüedad Legal: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses: Le corresponden treinta (30) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 30 x 86,82 = 2.604,49. Entonces, se condena a la demandada al pago de dos mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.604,49) por este concepto. Y así se declara.

    - Antigüedad Adicional: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses: Le corresponden quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 86,82= 1.302,24. Así, se condena a la demandada al pago de mil trescientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.302,24) por este concepto. Y así se declara.

    .

    - Antigüedad Contractual: Según la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos. Siendo la fracción superior a seis meses, le corresponden quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 86,82= 1.302,24. Ergo, se condena a la demandada al pago de mil trescientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.302,24) por este concepto. Y así se declara.

    - Vacaciones fraccionadas: Según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponden 28,33 días de salario normal: 28,33 x 61,76 = 1.749,74. Así, se condena a la demandada al pago de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.749,74) por este concepto. Y así se declara.

    - Bono vacacional fraccionado: Según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponden 41,66 días de salario básico: 41,66 x 32,24 = 1.343,11. Así, se condena a la demandada al pago de trescientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.343,11) por este concepto. Y así se declara.

    - Bonificación especial: Según la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), Ahora bien, consta al folio 446 parte de la relación de pago de la cuenta nómina del trabajador emanada de Banfoandes, en la que consta el depósito efectuado por la demandada principal representado en cinco mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.326,67), cantidad que comprende el pago por la bonificación especial prevista en la cláusula 74 y su respectiva incidencia en las utilidades. Por tales razones, este concepto se declara improcedente. Así se decide.

    - Incidencia en las utilidades en la bonificación especial: Según la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.333,20), y habiendo probado la demandada el pago de mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.326,67), por este concepto, el monto condenado a pagar es el de seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6,53). Así se decide.

    - Retroactivo salarial: Considera esta juzgadora que tal reclamo es improcedente, en tanto y en cuanto ya se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    - Incidencia en las utilidades del retroactivo salarial: Reclamo improcedente, en tanto y en cuanto se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    - Salario para culminación de contrato: La reclamación de este concepto es improcedente, en tanto que el tribunal declaró que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

    - Examen médico de egreso: A juicio de esta sentenciadora, esta solicitud es improcedente por cuanto es una incidencia del incremento salarial diario de doce bolívares previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, cuya procedencia ya fue negada. Así se declara.

    -Aporte de útiles escolares: El actor reclama la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por este concepto, sin embargo, la redacción del pedimento es oscura y contradictoria, por lo que no alcanza a establecer el tribunal a qué año escolar corresponde lo demandado, amén que no produjo prueba alguna que demostrara que efectivamente tiene hijos en edad escolar que lo hacen acreedor de tal derecho, ni trajo elementos que indiquen que tal aporte debe cuantificarse específicamente en cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00). Por todo lo expuesto, quien juzga forzosamente debe negar tal reclamo. Y así se declara.

    De modo que, la suma total de los montos condenados arroja un total de nueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.234,68), cantidad a la que deben restarse los montos ya cancelados al actor, como admiten ambas partes y consta de la hoja de liquidación, a saber, por preaviso, setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 742,47); por antigüedad, tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.939,47); por incidencia utilidades/antigüedad, mil quinientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 1.518,02); por vacaciones fraccionadas, mil cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402,44) y por bono vacacional fraccionado, mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,343,34), lo que da como resultado una cifra final de doscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 288,94), y esa es la suma condenada a pagar. Así se decide.

    Adicionalmente a los montos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes convengan en la designación del mismo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el juzgado de deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-25.077.048 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 288,94).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La jueza,

    Abg. Tahís Camejo

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000233

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    TC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR