Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197º Y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 35 y 36, se admitió la demanda que por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.D.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y titular de la cédula de identidad número 12.779.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.R. y J.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.981 y 12.780.832, respectivamente, empleado público el primero y chofer el segundo, casado y soltero en dicho orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), empresa mercantil domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de agosto del 2.003, bajo el número 10, Tomo A-13, expediente número 31270, representada en el Estado Mérida por la Junta Directiva, según lo establece el artículo Décimo Sexto, en la persona de los ciudadanos M.R.A.A. y MARINA OZANA Q. DE ACACIO, en su carácter de directivos de dicha Empresa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.196.870 y 8.054.139 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 24 de enero de 2.005, aproximadamente a las 9:45 a.m., el copoderdante J.J.M.M., se encontraba conduciendo el vehículo propiedad de su padre el ciudadano H.M.R., cuyas características son: Automóvil tipo: Sedan, uso: Transporte Público, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1.984, color: Marrón, placa: DB1-46T, serial de carrocería: D1W69AEV304193, serial del motor: AEV304193 según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar.

  2. Que el conductor del vehículo, iba conduciendo al lado de su padre H.M.R., por el sector El Llanito, específicamente frente al lugar conocido como “El Caucho” y al momento en que cruzó para tomar la vía de la Avenida Los Próceres, por su canal correspondiente, es decir el de subida derecho, a una velocidad moderada y después de observar que tenía el paso libre para tomar dicha vía y el camión F-350 que tenía adelante ya había agarrado el canal de subida izquierdo, los demandantes dieron la curva a mano derecha y ya que el camión iba a exceso de velocidad se detuvieron con casi un canal de separación a unos 8 metros de distancia aproximadamente entre uno y otro y el camión se subió a la acera divisoria, retrocedió y de manera imprevista lo impactó fuertemente.

  3. Que el camión F-350 que causó el accidente, era conducido por el ciudadano R.A.P.E., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.917.039, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, y que el mismo es propiedad de su hermano el ciudadano M.E.P.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.260.700, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, que las características del mismo son: marca: Ford, modelo: F-350, color: Rojo y Gris, clase: Camión, placa del vehículo: 473-IAM; según se evidencia en documento debidamente certificado por ante el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. número 62 de Mérida.

  4. Que como el camión iba a exceso de velocidad no cruzó completamente por lo que se subió a la acera divisoria de canales e inmediatamente retrocedió sin mirar por el retrovisor a pesar de que el poderdante le tocó corneta, retrocedió y le gritó en voz alta al momento que estaba impactando el vehículo del demandante.

  5. Que el automóvil Malibú, propiedad del ciudadano H.M.R., resultó fuertemente colisionado, y quedó temporalmente inservible por lo que le ocasionó daños materiales irreparables y/o averiadas como: capot, guardafango delantero izquierdo, frontal de fibra, marco frontal del radiador, colector de aire, base interior de fibra, dos aros, cerradura del capot y descuadre del área frontal y posibles daños ocultos y que dicho vehículo fue objeto de una reparación aproximada de 24 días.

  6. Que en la responsabilidad del hecho para establecer las causas del accidente indicó que el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, conducido por el ciudadano R.A.P.E., iba a exceso de velocidad vía la Avenida Los Próceres, y como no pudo cruzar, retrocedió e impactó el vehículo que conducía su poderdante acompañado de su progenitor y que el camión fue el causante del accidente por la imprudencia de éste, lo que se observó claramente en las características del choque, además del propio testimonial del causante del accidente al indicar taxativamente en la versión que dio a las autoridades lo siguiente: “siendo las 9:45 de la mañana yo cruzaba en la Avenida Los Próceres frete al Caucho cuando el caucho delantero le llegó a la isla y tomé la determinación de retroceder para poder continuar la marcha…”

  7. Que el vehículo Ford F-350 de placas 473-IAM, causante del accidente, se encontraba asegurado con la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), bajo la p.n.3., que dada la existencia de dicho seguro, procedió de manera formal a formular el reclamo respectivo a través de la sede principal de dicha empresa en esta ciudad, no teniendo respuesta alguna.

  8. Que por las razones antes expuestas es que el abogado en ejercicio J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos H.M.R. y J.J.M.M., demandó a la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), para que fuese condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de: a) DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.690.000,oo) concernientes a la reparación de daños materiales del vehículo propiedad del demandante sin incluir gastos de indexación, daños y perjuicios, b) UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente por un total de 24 días que el accionante dejó de utilizar el vehículo con el que trabaja como taxista a tiempo completo, c) solicitó se condenaran los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente, así como la indexación respectiva, d) solicitó se condenaran en costas y costos al demandado de conformidad con la Ley y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.370.000,oo).

  9. Fundamentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y artículos 28, 49, 50, 54, 58, 79, 80, 110, 127, 129, 130, 132 y 150 de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y demás artículos del Código Civil Venezolano.

  10. Promovió las siguientes pruebas: documentales: A.- copias certificadas expedidas por el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. número 62 de Mérida, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar del accidente y las consecuencias del mismo; B.- acta de avalúo expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, C.- factura original del taller “WINDO” por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo); D.- recibo original del mecánico E.D.R., titular de la cédula de identidad número 11.469.560, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo); E.- factura original de la empresa “Extra Import C.A.” por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo); F.- factura original de “Multiservicios WINCAR de Fredeswindo Dugarte” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo); G.- constancia original expedida por la línea de taxis Tercer Milenio; todas ellas con la finalidad de probar el daño material ocasionado al vehículo del demandante; H.- número de póliza de seguro expedida por la Empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.); donde se comprueba que el causante del accidente se encontraba asegurado con dicha empresa; testificales de los ciudadanos: F.J.V.A., M.A.T., J.W.D.A. y H.M.R.; para reconstruir los hechos ocurridos así como la responsabilidad del conductor, así mismo solicitó se le practicara examen médico oftalmológico al ciudadano R.A.P.E., con la finalidad de probar si las condiciones son aptas para conducir el vehículo.

  11. Indicó su domicilio procesal.

Corren agregados del folio 9 al 34 anexos documentales.

Consta del folio 45 al 51 escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio S.C.J.G., titular de la cédula de identidad número 4.786.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.453, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 10, Tomo A-13 de fecha 19 de agosto del año 2.004.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa que fue resuelta por este Tribunal y declarada sin lugar como consta en autos de los folios 63 al 69 en fecha 26 de octubre de 2.005, así como en el mismo libelo hizo oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante que también fueron resueltas en su oportunidad y dio contestación a la demanda mediante el cual señaló lo siguiente:

  1. Rechazó, negó y contradijo, en nombre de su representada, que el ciudadano R.A.P., fuese cliente de la empresa a quien representaba y que haya ocasionado el accidente de tránsito donde aparecieren involucrados el camión marca Ford, color rojo y gris y placas 473-IAM, modelo F-350 y el vehículo Chevrolet Malibú, placas D81-46T, color marrón; accidente de tránsito que ocurrió en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, a la altura del sector conocido como El Caucho.

  2. Que la realidad de lo que ocurrió fue que el conductor del vehículo Chevrolet Malibú, conducía en forma distraída por lo que el chofer del camión F-350 Ford retrocedió y al chofer del Malibú no le dio tiempo de evitar el impacto debido a su distracción, como consta en croquis que levantó la autoridad competente y que riela en el folio 25 de este expediente donde se indicó que el chofer del Malibú tuvo suficiente espacio entre la acera y el camión para que circulara por el canal derecho de la vía, pero que no conservó la distancia requerida y le llegó al camión por la parte trasera.

  3. Rechazó y contradijo que el conductor del F-350, Ford, haya estado conduciendo a exceso de velocidad, ya que este estaba cargado y venía en una subida o pendiente a la salida de los Sauzales, Don Pancho o El Llanito de esta ciudad, lo que impedía que el camión haya venido a exceso de velocidad. También rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.J.M. condujera de forma moderada, por lo que debido a su distracción, no le dio tiempo de frenar.

  4. Que se apreció en el contenido del folio 25 del expediente que el vehículo Chevrolet Malibú, no frenó y le llegó al vehículo camión Ford F-350 por la parte trasera.

  5. Rechazó, negó y contradijo los montos reclamados por el demandante, relativos al lucro cesante y daño emergente, en razón que el vehículo Ford F-350, del ciudadano M.E.P.E. y conducido por el ciudadano R.A.P.E., no fue el causante del accidente que se narró en este juicio, sino que la verdad de los hechos es como quedaron narrados en el escrito de contestación de la demanda, por lo tanto rechazó igualmente que el ciudadano R.A.P.E., haya violado los artículos señalados en el libelo de la demanda con su accionar al conducir.

  6. Rechazó, negó y contradijo, que la empresa a quien representa esté obligada a reparar los daños sufridos por el vehículo Chevrolet Malibú, porque el camión Ford F-350 no fue el causante del accidente, así como tampoco el demandante probó que ese vehículo estuviese amparado por la empresa a quien representa.

  7. Indicó que el libelo de la demanda careció de documentación necesaria que haga procedente la pretensión del demandante, en cuanto no fue acompañado por el documento esencial o fundamental de la acción como es el documento de filiación donde constara clara y ciertamente que el ciudadano M.E.P.E., como propietario, o el ciudadano R.A.P.E., conductor del camión, estuvieran amparados por la empresa.

  8. Que no acompañó pruebas al escrito de contestación por no tener nada que ver la empresa que representa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.) con el accidente que se refiere este juicio, ni responsabilidad alguna en el mismo y que se sirvió de las pruebas promovidas por la parte demandante de acuerdo al principio de comunidad de la pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a testigos y seguir los procedimientos de tacha.

La audiencia oral y pública se celebró el día 2 de octubre de 2.007, con la presencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada y en donde fueron evacuadas algunas de las pruebas promovidas por la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, fue interpuesta por los ciudadanos H.M.R. y J.J.M.M., en contra de la EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (INTEGRA C.A.) en la persona de los ciudadanos M.R.A.A. y MARINA OZANA Q. DE ACACIO, en su carácter de directivos de dicha empresa, en su escrito libelar consta que en fecha 24 de enero de 2.005, aproximadamente a las 9:45 a.m., se produjo una colisión de vehículos con daños materiales entre el ciudadano J.J.M.M., que conducía un vehículo Chevrolet Malibú, año 1.984, placa DB1-46T, propiedad de su padre el ciudadano H.M.R., con un camión F-350, conducido por el ciudadano R.A.P.E., hecho ocurrido en el sector El Llanito, específicamente frente al lugar conocido como “El Caucho”, y que el codemandante J.J.M.M., cruzó para tomar la vía de la Avenida Los Próceres, por su canal correspondiente, a una velocidad moderada dieron la curva a mano derecha y el camión F-350 que tenía adelante ya había agarrado el canal de subida izquierdo e iba a exceso de velocidad, el camión se subió a la acera divisoria, retrocedió y de manera imprevista lo impactó fuertemente. Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos, opuso cuestión previa e hizo oposición a pruebas que fueron resueltas ya por este Tribunal y señaló que el ciudadano R.A.P., no era cliente de la empresa a quien representa y que haya ocasionado el accidente de tránsito donde aparecieren involucrados el camión marca Ford, que la realidad de lo ocurrido fue que el conductor del vehículo Chevrolet Malibú, conducía en forma distraída por lo que el chofer del camión F-350 Ford retrocedió y al chofer del Malibú no le dio tiempo de evitar el impacto debido a su distracción, como consta en croquis que levantó la autoridad competente y que riela al folio 25 de este expediente. Rechazó y contradijo que el conductor del F-350, Ford, haya estado conduciendo a exceso de velocidad y también rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.J.M. condujera de forma moderada, por lo que debido a su distracción, no le dio tiempo de frenar.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada, la determinación de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante; así como también lo relacionado a la indexación monetaria. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

  1. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas expedidas por el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. número 62 de Mérida.

    Obra del folio 18 al 29, la referida copia certificada y este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, las copias certificadas expedidas por el Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. número 62 de Mérida se valoran como ciertas, por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizadas por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  2. Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar.

    El Tribunal observa que a los folios 11 y 12 riela documento público de compraventa en copia fotostática simple, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., bajo el número 41, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo tanto a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del acta de avalúo expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

    El Tribunal observa que al folio 28 riela acta de avalúo y que este documento forma parte de las actuaciones de tránsito que ya fueron valoradas.

  4. Valor y mérito jurídico de la factura original del Taller “WINDO”. Corre inserta al folio 30 factura de pago y el Tribunal observa que se trata de un documento privado que fue ratificado por vía testifical por lo que se le asigna la eficacia probatoria que se desprende del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba favorece a la parte actora.

  5. Valor y mérito jurídico del recibo original del mecánico ciudadano E.D.R.: El Tribunal observa que se trata de un documento privado que riela al folio 31 y que no fue ratificado por vía testifical por lo que tal documento privado emanado de tercero carece de valor jurídico probatorio tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Valor y mérito jurídico de la factura original de la empresa “Extra Import C.A.”: El Tribunal constata que se trata de un documento privado inserto al folio 32 que no fue ratificado por vía testifical por lo que tal documento privado emanado de tercero carece de valor jurídico probatorio tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Valor y mérito jurídico de la factura original de “Multiservicios WINCAR de Fredeswindo Dugarte”.

    Corre inserta al folio 33 factura de pago y el Tribunal observa que se trata de un documento privado que fue ratificado por vía testifical por lo que se le asigna la eficacia probatoria que se desprende del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba favorece a la parte actora.

  8. Valor y mérito jurídico de la constancia original expedida por la línea de taxis Tercer Milenio.

    El Tribunal observa que al folio 34 corre inserta constancia original y que esta se trata de un documento privado que no fue ratificado por vía testifical por lo que tal documento privado emanado de tercero carece de valor jurídico probatorio tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Valor y mérito jurídico de las testifícales de los ciudadanos: H.M.R., J.J.M.M., F.J.V.A., M.A.T., J.W.D.A., R.A.P.E., J.H.G.S. y E.D.R..

    En cuanto a los ciudadanos H.M.R. y J.J.M.M. llamados a la audiencia pública oral, el Tribunal se percató que los mencionados ciudadanos fungen como parte actora en el presente juicio, por lo que mal pueden figurar como testigos del presente juicio, razón por la cual el Tribunal desechó del proceso a los mencionados testigos.

    Con relación a la declaración del ciudadano F.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.966, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien debidamente juramentado por el Juez Titular dijo ser y llamarse como queda escrito y así se constató de su documento de identidad personal. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M.M., pasa a preguntar al testigo por él promovido en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre particulares de Ley. CONTESTÓ: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a H.M. a J.M. y a R.A.P.. CONTESTÓ: De vista solamente los conozco. TERCERA PREGUNTA: Por favor describa de manera resumida el accidente de tránsito que usted presenció el día 24 de enero de 2.005, quienes fueron las partes y los carros involucrados en el accidente. CONTESTÓ: Subía por la Calle El Llanito, La Calle Araya, en el carro de mi esposa un Fiesta color blanco y delante mío subían dos vehículos más que era un camión 350 y un malibú con placas de taxi y de repente fue que ví que el camión se paró saliendo la subida esa y se desmayó y se vino de para atrás y el señor del malibú le tocó corneta y fue cuando le llegó que por poco no me choca a mi también porque el señor del malibú trató de retroceder y el camión fue el que le llegó cuando se desmayó. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el chofer del camión presentó ante el Fiscal de T.T. una p.d.s.y. de que empresa era la misma. CONTESTÓ: Bueno yo me baje de mi carro y se esperó cuando llegó el Fiscal y los dos conductores presentaron la documentación que el Fiscal les exigió y ví cuando le presentaron los dos la cuestión del seguro y no recuerdo ahorita el nombre de la empresa aseguradora. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Fiscal de T.T. revisó los documentos a él entregados por las partes intervinientes en el choque. CONTESTÓ: Claro si ví cuando el Fiscal revisó los documentos entregados por los dos conductores y escuché que el Fiscal dijo en ese momento que no había problema porque los dos carros estaban asegurados por la misma empresa. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.C.J.G., y concedido como fue paso a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que ese documento que él dice haber visto de la empresa que representó estaba vigente para el momento de ocurrir el accidente. CONTESTÓ: Bueno yo no ví el documento, yo dijo lo que dice el Fiscal que no había ningún problema con el seguro se supone que debe estar vigente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta del porque el Fiscal de Tránsito no toma ese documento probatorio y lo anexa al expediente de tránsito. CONTESTÓ: Bueno yo lo que dijo es que el Fiscal de Tránsito si tuvo que haber metido ese documento en el expediente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que hora ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Bueno con exactitud no tengo la hora, pero si fue como de nueve y media a nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Este testigo no incurrió en contradicciones, razón por la cual se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.W.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.072, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien debidamente juramentado por el Juez Titular dijo ser y llamarse como queda escrito y así se constató de su documento de identidad personal. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M.M., pasa a preguntar al testigo por él promovido en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre particulares de Ley. CONTESTÓ: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.M., J.M. y R.A.P.. CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de manera clara y resumida los hechos sucedidos el día 24 de enero de 2.005, en el que sucedió el accidente de tránsito que usted presenció. CONTESTÓ: Me dirigía en sentido los Próceres la Pedregosa a la altura del Caucho cuando por imprudencia del conductor del camión chocó con la isla y dejó retroceder el camión, me ví obligado a detenerme por la imprudencia del mismo y presencié la colisión que hubo con el vehículo del malibú el cual me llamó la atención ya que era camaradería de taxi y me acerqué hasta la situación y encuentro al señor RODOLFO conductor del camión hablando con el señor JAVIER, quienes en el momento decidieron esperar el personal de Tránsito. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo a que hora aproximadamente sucedió la colisión de vehículos y las características de los vehículos involucrados. CONTESTÓ: Eran entre las nueve y treinta y diez de la mañana, y los vehículos involucrados era una camión 350 tipo volteo y un vehículo malibú de taxi. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que daños le ocasionaron al vehículo malibú y quien se los ocasionó. CONTESTÓ: El daño ocasionado al malibú fue que debido al conductor del camión por imprudencia no se percató que tenía en la parte posterior el vehículo malibú ocasionándole la abolladura del capo y parte frontal del carro. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el momento en el cual la autoridad de t.t. solicitó la documentación y p.d.s. de los conductores estos la presentaron y de que compañía eran. CONTESTÓ: La póliza de seguro era de INTEGRA y si se presentaron en el momento que el oficial de tránsito la solicitó de parte de los agraviados, expresando plenamente que los dos estaban con la misma empresa de seguro. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si ha sido asegurado de la empresa INTEGRA y que figura se le ha dicho que es la referida empresa. CONTESTÓ: Si he sido asegurado con la misma empresa ya que ellos ofrecen el servicio a todas las líneas de taxi como empresa aseguradora ofreciendo la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.C.J.G., y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el documento de RCV presentados por ambos conductores estaban vigentes para el momento de haber ocurrido el accidente. CONTESTÓ: Para el momento de presentar los documentos estaban vigentes las dos p.p.a. lo hizo saber el funcionario de tránsito. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted si el funcionario de tránsito le permitió observar o tener en su manos el documento de que habla usted como testigo presencial. CONTESTÓ: En mis manos no estuvieron los documentos pero debido al levantamiento del croquis el funcionario de tránsito alegó dejar ir las dos partes por tener la documentación en regla. TERCERA REPREGUNTA: Sabe usted que en el momento en que ocurrió el accidente si alguna de las partes no hubiese tenido el documento de responsabilidad civil no lo hubiesen dejado ir. CONTESTÓ: Si los dejan ir pero quedan citados con una boleta de multa por no tener el documento en regla. Este testigo no incurrió en contradicciones, razón por la cual se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la declaración del ciudadano FREDESWINDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.373.142, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien debidamente juramentado por el Juez Titular dijo ser y llamarse como queda escrito y así se constató de su documento de identidad personal. Seguidamente este Tribunal le puso de manifiesto las facturas que obra a los folios 30 y 33 de este expediente, la primera marcada con el número 0126, de fecha 12 de febrero de 2.005 y la segunda signada con el número 0001, de fecha 21 de mayo de 2.005, a los fines de que señale si las firmas que aparecen en dichas facturas es o no la suya. El testigo antes mencionado contestó: Si son mis firmas y ratifico los mencionados documentos. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M.M., pasa a preguntar al testigo por él promovido en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre particulares de Ley. CONTESTÓ: No me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente duraron las dos reparaciones efectuadas al taxi malibú propiedad de H.M.. CONTESTÓ: La primera vez quince días y la segunda vez seis días. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.C.J.G., y concedido como fue pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si es propietario en ese momento de dos empresas y si tiene su documentación en regla. CONTESTÓ: La primera vez no tenía la firma registrada que es donde dice Taller Windo, y la segunda vez registre la firma personal que es donde dice Multiservicios Wincar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted en la primera vez como usted dice que reparaciones le hizo al vehículo y la segunda vez que reparaciones le realizó al vehículo. CONTESTÓ: Primera vez enderezarle la trompa, latoniarle el guardafango, latoniarle el capo, pintarle la trompa completa y la segunda vez pintarle el capo porque el dueño compró el capo nuevo, porque el otro no le sirvió. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde queda su taller. CONTESTÓ: Frente al Cada, antiguo internado. Este testigo no incurrió en contradicciones, razón por la cual se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS, sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

CUARTA

DE LOS DAÑOS MATERIALES: El artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Vuelto a la sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho”, con lo indicado en el referido texto legal, que se colige que el dispositivo del fallo se dicta oralmente y de igual manera en forma oral se indicará una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. En efecto, oralmente se les indicó a las partes lo relativo al dispositivo del fallo y se hizo la mencionada síntesis en la forma ya indicada, sin embargo, en el texto del acta se incurrió en el error en cuanto a la cantidad por daños materiales, al indicar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.690.000,oo), cuando lo correcto era indicar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de gastos derivados por la reparación del vehículo propiedad del ciudadano H.M.R., que se derivan de la factura original del taller “WINDO” por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) y de la factura original de “Multiservicios WINCAR de Fredeswindo Dugarte” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo.) toda vez que las demás facturas no fueron ratificadas por los terceros, en orden a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO AL PRODUCIRSE UN ERROR: Al producirse el precitado error, considera el Tribunal que el mismo debe ser subsanado en beneficio del debido proceso y el derecho a la defensa, que son normas de carácter constitucional.

En efecto, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea la potestad de este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione las previsiones constitucionales, dada la constitucionalización del proceso. De tal manera que la constitucionalidad del proceso es divisa de ésta nueva tutela judicial efectiva, ha invertido los términos estructurales y subjetivos ya que: “Si hay garantías, hay derecho”. Y no a la inversa. Premisa esencial vigente desde 1.999, pues en consideración del sistema judicial venezolano: “Los derechos no valen sino lo que valen sus garantías: Ubi remedios, Ibi Ius”. Bajo ese entorno jurisdiccional las doctrinas más avanzada del pensamiento Neoconstitucional, obligan al juzgador a impregnar completamente el proceso y las normas procesales, por normas de rango Constitucional, es decir, que en Venezuela se vive la constitucionalización del ordenamiento jurídico y como premisa fundamental de ello, el Debido Proceso.

El procesalista colombiano, E.N.O. (Análisis al Debido Proceso. Editorial Librería Profesional, Bogota. Colombia. 2.001), expresa: “…dándole vida real y efectiva a la defensa, sin formalismos, pero manteniendo el principio de efectividad de los Derechos y Garantías, el cual es consustancial al concepto mismo de Estado Social de Justicia que propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales…”. Lo que implica que hay que ver al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el proceso para que tengan todas las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensas y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

Esta constitucionalización del proceso trajo de inmediato la precisión de diversos conceptos que resulta necesario para una tutela judicial efectiva, de allí que teniendo las formas procesales conexión con la garantía constitucional al debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa.

Nuestra constitución nos señala lo que son las formas procesales esenciales cuando consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, artículo 26, in fine del único aparte de la constitución, haciendo énfasis, en ese particular, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 257, eiusdem. A su vez, también, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, encabezamiento del artículo 257, constitucional.

Al establecer el texto constitucional estas disposiciones, las mismas se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia patria, tales como: en primer lugar, que el proceso como tal no es un fin en si mismo, si no un instrumento, un medio que utiliza el derecho para llegar a la justicia; y en segundo lugar, que es obligación del estado garantizar la obtención de la justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquella por la omisión de estos.

Entonces, cuando se habla de que una formalidad es esencial, hay que atender no a su ubicación o su supuesta importancia, sino a la función que cumple. Y es que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene: ya que si alcanza ese fin aun habiéndose omitido. Se entenderá que la formalidad es simplemente estructural.

SEXTA

DEL DAÑO EMERGENTE: El daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, es decir, la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Se configura principalmente, por la privación de aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable, por lo tanto, consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima de un accidente o un acreedor de una obligación por el incumplimiento de lo acordado.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Ahora bien cuando ocurre una colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso bajo examen, la parte demandante no comprobó la existencia del daño emergente, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente y así debe decidirse.

SÉPTIMA

LUCRO CESANTE: El concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial. El lucro cesante puede ser actual y futuro. El actual, en accidente de tránsito se refiere al costo de reparación del vehículo, la privación del mismo mientras dure la reparación; y el futuro a los gastos que deberá acometer para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes. El lucrum cesans se refiere a las utilidades que dejó de percibir.

En ese sentido, el lucro cesante también es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

El lucro cesante esta contemplado en los artículos 1.273, 1.274. 1.275 y 1.276 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

.

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.

El lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, razón no es procedente el lucro cesante. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y encontrándose el Tribunal dentro del plazo de diez (10 ) de despacho para producir la sentencia en orden a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en la forma siguiente, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos H.M.R. y J.J.M.M., en contra de la EMPRESA MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.); única y estrictamente en cuanto a la reclamación por daños materiales; en consecuencia se condena a la EMPRESA MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.) al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de gastos derivados por la reparación del vehículo propiedad del ciudadano H.M.R., que se derivan de las facturas originales del taller “WINDO” por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) y de “Multiservicios WINCAR de Fredeswindo Dugarte” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo.)

SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por la cual fue condenada la demandada EMPRESA MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTEGRA C.A.) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante ciudadano H.M.R., mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se declara improcedente tanto el cobro por daños lucro cesante y emergente así como también el cobro de intereses moratorios demandados por la parte accionante.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08383.

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