Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1976

DEMANDANTE: HERIBERTO SANZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.155, de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, No. 8, cruce con la Av. Miranda. San F. deA..

DEMANDADO: Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.762.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.887, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por el ciudadano HERIBERTO SANZ AGUILAR, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el recurrente:

Que desde el día 1º de octubre de 2000, inició sus labores como COMISARIO, adscrito al ESTADO APURE, que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de tiempo.

Que fue despedido de su cargo el 15 de marzo de 2005, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de trescientos veinte y un mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure, sea condenado a cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.873.337,24) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios que van desde el 46, 52 y 53 del presente expediente.

Cursante a los folios 47, 48, 49, 50 y 51, se encuentra poder apud acta conferido por el ciudadano P.O. SOLÓRZANO REYES, Director General (e) de la Procuraduría General del Estado Apure, a los abogados A.L.B., ANNALIESSER MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., Á.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 43.265, 28.804, 93.887, 117.654, 113.399, 27.985, 99.599, 45.291 y 64.580, para que representaran al Estado Apure en el presente proceso.

Cursante a los folios 54, 55 y 56, se encuentra poder apud acta conferido por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, Procuradora General del Estado Apure, a los abogados JESÚS DEL VALLE LISS, A.L.B., ANNALIESSER MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., Á.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 43.265, 28.804, 93.887, 117.654, 113.399, 27.985, 99.599, 45.291 y 64.580, para que representaran al Estado Apure en el presente proceso.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, la abogada E.P., dio contestación a la demanda en el cual reconoció la relación laboral, indicando expresamente que la fecha de inicio y culminación de la misma fue la expresada por el querellante en su libelo; así mismo negó los montos reclamados por el querellante por considerarlos excesivos.

Por auto de fecha 12 de diciembre de de 2006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, es por lo que este Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 18 de diciembre de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se llevo a cabo el acto con la comparecencia de los abogados M.G. en su condición de representante legal del demandante, quien haciendo uso del derecho de palabra que les fue concedido, expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el escrito libelar, a excepción de la indemnización por despido injustificado por cuanto no le corresponde a mi representado. Igualmente solicito en este mismo acto, se desechen las actuaciones insertas a los folios 35 al 37, respectivamente, en virtud de que no corresponden a la presente querella. Así mismo, solicito la fijación de la audiencia definitiva dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.P., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, y así mismo me adhiero a la solicitud formulada por el apoderado querellante en relación a la solicitud de la fijación de la audiencia definitiva dispuesta en la mencionada Ley”. Vista la exposición hecha por las partes, el tribunal fijó las 2:00 p.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha para que se llevara a cabo la audiencia definitiva solicitada por las partes; la cual fue celebrada en fecha 20 de diciembre de 2006; con la asistencia de ambas partes, quienes haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido en su oportunidad, hicieron la exposición de sus alegatos. Seguidamente el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo respectivo.

Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo, este Tribunal Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HERIBERTO SANZ AGUILAR, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Prestación de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.598.206,34), mas los intereses desde el 01/10/2000 a la fecha de egreso 15/03/2005, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.242.055,86).

2- Por concepto de Aguinaldos Fraccionados Año 2005, la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 200.772,00).

3- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, 120 días, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.417.642,89).

4- Indemnización de preaviso, 60 días, la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 708.821,44).

  1. - Por concepto de cesta ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero y marzo de 2005, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.901.820,00).

  2. - Por concepto de intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha 08/02/2006, oportunidad en la cual se interpuso la demanda, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.804.018,71).

    Solicitando finalmente, le sea cancelada la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.873.337,24).

    Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

  3. - Por Prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.399.583,43); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.176.117,77); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado y así se decide.

  4. - Por el concepto de BONO DE FIN DE AÑO 2005, fraccionado, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 267.696,00).

    En tal sentido esta Juzgadora observa que según lo dispuesto en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resulta idóneo citarlos a manera de ilustrar el punto en cuestión los cuales expresan:

    Articulo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

    Articulo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”.

    En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

    …El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

    .

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 29 de noviembre de 2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la prestación y los intereses sobre la prestación de antigüedad al 15/03/2005, la cantidad de (Bs. 2.634.823,16). Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano HERIBERTO SANZ AGUILAR.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.508.860,29).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01-01-2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CINCO (05) día del mes de FEBRERO de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F..

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temp.,

I.V.F.O..

Exp. Nº 1976.-

MGdR/ivfo/Jenny.-

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